ATP1674-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1674  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118569  

Acta  No. 230  

Bogotá  D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre una irregularidad que afecta el trámite  de la acción de tutela promovida por CÉSAR  AUGUSTO ESPINOSA MESA,  contra  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, resuelta en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que  mediante providencia del 10 de junio de 2021 negó el amparo  invocado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  El  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 9 de agosto  de 2016, condenó a CÉSAR  AUGUSTO ESPINOSA MESA  a la pena principal de 8 años y 1 día de prisión,  multa de 5.059 s.m.l.m.v.  así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo igual al de la pena principal, al  haberse hallado penalmente responsable de los delitos de concierto  para delinquir agravado, extorsión agravada consumada,  utilización de menores de edad y desplazamiento forzado, por  hechos ocurridos en el 1 de enero de 2015.  No  le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de  prisión domiciliaria. (C.U.I.  05001-60-00-000-2016-00224-00)  

2.  La vigilancia de la ejecución de la pena la ejerce actualmente  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué.  

3.  El  accionante  acude a la acción de tutela en procura del amparo de su  derecho fundamental del debido proceso. Afirma que, el  23 de marzo de 2021, solicitó ante el Juzgado de Ejecución  de Penas la acumulación jurídica de penas, conforme al  artículo 460 de la Ley 906 de 2004, sin que haya recibido  respuesta al respecto.  

Con  fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y,  en consecuencia, que se ordene resuelver de fondo la solicitud  presentada el 23 de marzo de 2021.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 27 de mayo de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el  conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la  acción constitucional de tutela al juzgado accionado, quien se  pronunció en los siguientes términos:  

Manifestó  que vigila el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta  en contra del accionante dentro del proceso No.  05001-60-00-000-2016-00224-00 en el cual, el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín,  mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, lo condenó a la  pena de 8 años y 1 día de prisión como  responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado, extorsión agravada consumada, utilización de  menores de edad y desplazamiento forzado.  

Informó  que, a través de auto No 1.130 del 28 de mayo de 2021, negó  la solicitud de acumulación de penas porque no contaba con el  expediente en digital o físico. Sin embargo, adujo que  mediante oficio No. 1.044 del 28 de mayo pasado requirió al  Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, para que se sirva remitir el expediente del radicado  05001-60-00-206-2011-15898-00, que corresponde al proceso en el que  impuso la pena que el accionante pretende sea objeto de acumulación.  

Señaló,  además, que en el mismo proveído le reconoció un  total de 1 mes, 4 días y 12 horas por concepto de redención  de pena por estudio y trabajo, y además solicitó,  a  través de oficio No.1043 que envió al correo  electrónico del Complejo Penitenciario de Ibagué –  COIBA, informe “si  en los lapsos comprendidos entre octubre a diciembre de 2019 y enero  a septiembre de 2020, se emitieron los certificados de cómputos  a favor del promotor de la acción”, lo  anterior con el objetivo de estudiar las redenciones de pena a que  haya lugar.  

Argumentó  que la decisión antes mencionada “se  encuentra en trámite de notificación por parte de su  Centro de Servicios”,  por consiguiente, “no  cuenta con más posibilidades fácticas y jurídicamente  para el caso puesto a su conocimiento”. Finalmente,  al considerar que ha respetado los derechos fundamentales del  demandante, solicitó negar el amparo constitucional invocado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  pasado 10 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué negó el amparo invocado por el  tutelante.  

Manifestó  que de la respuesta y los anexos allegados por el Juzgado  6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  se logró constatar que pese a que esa autoridad no ha resuelto  de fondo la petición de acumulación jurídica  requerida por el tutelante, adelantó los trámites  necesarios con el fin de obtener la información que le permia  realizar pronunciamiento de fondo. Destacó que el 28 de mayo  de 2021, vía correo electrónico, solicitó en  oficio No. 1043 al Juzgado Octavo de la misma especialidad de  Medellín, la remisión del proceso 05001 60 00 206 2011  15898 00 seguido contra el demandante, para estudiar la procedencia  de su postulación.  

Determinó  que el término para resolver la solicitud de acumulación  jurídica se encuentra vencido porque se presentó el 23  de marzo de 2021 e ingresó al despacho el 12 de abril  siguiente, pero señaló que “no  se puede considerar que se le está vulnerando el debido  proceso al accionante”, toda  vez que el ya mencionado despacho judicial “está  a la espera del expediente que vigila el Juzgado 8° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”. Por  las razones descritas en precedencia, negó el amparo  peticionado.  

Por  otro lado, exhortó al Juzgado 6° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, una vez tenga  en su poder el expediente del proceso seguido en contra del  accionante,  “en  la mayor brevedad”,  resuelva  de fondo la petición de acumulación jurídica de  penas del 23 de marzo de 2021 y, en el mismo sentido, conminó  al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que, en el término  que exige la ley, notifique al demandante del auto No. 1130 del 28 de  mayo de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta  de nulidad parte de la actuación cumplida.  

El  caso  

1.  CÉSAR  AUGUSTO ESPINOSA MESA,  demanda la protección de su derecho fundamental del  debido proceso, cuya  vulneración atribuye al  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  porque no ha recibido respuesta frente a su solicitud de acumulación  jurídica de penas, de la que trata el artículo 466 de  la Ley 906 de 20004 que presentó el 23 de marzo de 2021.  

2.  En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la  autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de  verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales  denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la  integración por activa y pasiva de las personas o entidades  que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos  de la acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

3.  En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante  auto del 27 de abril de 2021 vinculó al trámite al  Juzgado  6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Sin  embargo, omitió vincular al Juzgado 8° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, tanto de Ibagué como de  Medellín, puesto que de su gestión adecuada depende la  resolución de un asunto puesto en consideración del  juzgado de ejecución desde el 23 de marzo de 2021, frente al  que el accionante no ha obtenido respuesta, puesto que se debe  ordenar la remisión del proceso No. 05001600020620111589800,  materializar la orden e ingresarla oportunamente al despacho  accionado.  

En  ese contexto argumentativo, la  autoridad y las dependencias judiciales  dejadas de vincular podrían no sólo tener eventualmente  la calidad de terceros con interés, sino que pueden llegar a  ser declaradas responsables de la vulneración de las  prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión  que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocadas  al trámite.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que su participación en  la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslados del libelo  introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

La  irregularidad aquí evidenciada constituye  causal de invalidez de la actuación, por lo que la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  10  de junio de  2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  10 de junio de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por las razones indicadas en la parte considerativa.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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