STP15055-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP15055-2021  

Radicación  n.° 119927  

Acta  293  

Bogotá D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ  YANETH TORO CUERVO  contra la sentencia STL12367-2021 proferida el 15 de septiembre de  2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados las  partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral 2018-00610-00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“La  gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró  con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad  social, igualdad y «principio  de la perspectiva de género»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, en cumplimiento  del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2018 por el  Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que le concedió  el amparo de sus garantías superiores y ordenó a  Colpensiones pagar a su favor la pensión de sobrevivientes  transitoriamente hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral  estableciera de forma definitiva si le asistía derecho a dicha  prestación, promovió demanda ordinaria contra la citada  Administradora de Pensiones, radicada con el n.º 2018-00610,  persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes por la muerte de su tío Arley de Jesús  Cuervo Henao.  

El asunto  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Pereira, que por sentencia del 8 de marzo de 2021 acogió sus  pretensiones y, por tanto, condenó a la demandada a pagar la  pensión a partir del 28 de diciembre de 2016 en cuantía  mensual de $1.354.282, junto con un retroactivo pensional por valor  de $35.080.725.  

Indicó que,  al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  por fallo del 2 de agosto de 2021, la revocó para,  en su lugar, absolver a Colpensiones de todas sus reclamaciones.  

Para la tutelante,  el Tribunal incurrió en vías de hecho «al  indicar que no acreditó dependencia económica con el  fallecido»,  porque, en su parecer, «dejó  de valorar las pruebas documentales allegadas al proceso […]  que daban cuenta que dependía única y exclusivamente  del fallecido […], pues desde los 4 años sufre una  discapacidad que progresivamente le ha impedido desarrollarse  plenamente y atender otros artes u oficios propios que le permitan  subvenir sus propias necesidades».  

Además,  desconoció el «precedente  jurisprudencial»  que ha establecido que «para  acceder a esa pensión por los hijos de crianza»,  «no  existe norma expresa que indique que exista un lapso de tiempo  anterior al fallecimiento del causante para demostrar la capacidad  económica, bastando para ello un tiempo razonable».  

Por consiguiente,  pidió, como medida orientada a restablecer las garantías  superiores invocadas, que se revoque la sentencia proferida en  segunda instancia por el Tribunal accionado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo solicitado por LUZ  YANETH TORO CUERVO  al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad  porque la parte actora omitió promover recurso extraordinario  de casación contra la sentencia proferida de 2 de agosto de  2021, que era el medio judicial propicio e idóneo para exponer  sus reparos, conforme al artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Añadió  que no está acreditado un  perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar  alguna medida excepcional y especialísima.  

LA IMPUGNACIÓN  

LUZ  YANETH TORO CUERVO  fundamentó la impugnación en que la decisión del  tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al  mínimo vital, a la seguridad social, el derecho a la igualdad  y perspectiva de género, el debido proceso y tratados  internacionales sobre derechos fundamentales. Indica que existe un  perjuicio pronto a suceder porque el tribunal ordenó cesar los  efectos de la resolución de reconocimiento pensional, de la  cual deriva su sustento porque dada su condición de  discapacidad no puede trabajar y su esposo es su cuidador y no puede  dejarla sola, ya que las tías maternas son adultas mayores.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por LUZ  YANETH TORO CUERVO contra la sentencia STL12367-2021 proferida el 15  de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento, LUZ  YANETH TORO CUERVO  presentó acción de tutela contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA  con ocasión de la sentencia del 2  de agosto de 2021,  mediante la cual revocó el fallo de primera instancia  proferido el 19  de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la  misma ciudad y absolvió  a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el accionante.  

El reclamo, sin  embargo, no  tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó  el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto por cuanto la  accionante no agotó el medio de defensa judicial que tenía  a su disposición, cual es el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2021  que resultó desfavorable a sus intereses, el cual es el  mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y plantear las  razones por las cuales el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE PEREIRA debe ser revocado.  

En la impugnación  la accionante argumentó que el tribunal accionado vulneró  sus derechos fundamentales y en el fallo de tutela de primera  instancia no se consideró que existe un perjuicio inminente  por el cese de pagos de la pensión, de la cual deriva su  sustento.  

Frente a lo  anterior, es del caso mencionar que LUZ  YANETH TORO CUERVO  no expone ninguna circunstancia que le hubiere impedido acudir al  recurso extraordinario de casación que es el medio ordinario  de defensa previsto en la ley para reclamar la protección de  sus derechos, lo cual lleva a confirmar la improcedencia de la  demanda tutelar en este caso, pues tampoco se avizora alguna  circunstancia extraordinaria o excepcional que le hubiera impedido  hacerlo.  

En este orden es  preciso tener en cuenta que la acción de tutela no ha sido  prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el  proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos  contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo  asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal.  

De allí que  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que  la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Por ello, como la  acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia  sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico  para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez  constitucional intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través  del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación,  pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de  los derechos fundamentales.  

Además,  constata la Sala que la accionante venía recibiendo la mesada  pensional, en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 6 de  octubre de 2018 por el Tribunal  de lo Contencioso Administrativo de Risaralda,  que le otorgó el amparo como mecanismo transitorio, mientras  la jurisdicción ordinaria laboral resolvía sobre el  otorgamiento o no de la pensión de sobrevivientes, por lo que  debía en el desarrollo del proceso laboral reclamar la defensa  de sus derechos a través de los medios idóneos a su  alcance, pero no lo hizo, pues no presentó recurso  extraordinario de casación.  

Bajo este  panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no  está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

En adición,  no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional  supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a  efecto de absolver  a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  tuvo en consideración que Luz  Yaneth  Toro  Cuervo no  acreditó ser  beneficiaria  de la  pensión  de  sobreviviente de su tío Arley de Jesús Cuervo Henao  porque no demostró fehacientemente  la  dependencia  económica  respecto  del causante, para el momento del fallecimiento de éste.  Al respecto señaló:  

“Luz   Yaneth  Toro  Cuervo  no  acreditó  la  condición  de   dependencia económica para el momento de la muerte de Arley de  Jesús Cuervo Henao, pese a que en su niñez,  adolescencia y juventud la ostentó, en los términos  referidos por la jurisprudencia atrás descrita, en razón  a que, su condición de invalidez (71.40% de PCL) no le impidió  ingresar al mercado laboral, al punto que tuvo vínculos  laborales con el Municipio de Pereira antes y después del  fallecimiento de su tío.  

[…]  

Puestas de ese  modo las cosas, la demandante acreditó la condición de  invalidez que permitiría en conjunto con el reconocimiento  de   hija  de  crianza  de  Arley de Jesús Cuervo Henao acceder a  la prestación de sobrevivencia, como concluyó la a quo,  pero se itera no probó que dependiera económicamente de  este.  

Así, en  primer lugar rememórese que la a quo afirmó que sobre  Luz Yaneth Toro Cuervo  pesaba  una  presunción  de   dependencia  económica  por  su  estado  de invalidez, tal  como ocurre para los menores de edad; sin embargo, erró la  juzgadora de  primer  grado al  realizar  tal  juicio  en  la medida   que dicha presunción  se  aplica para los  incapaces,  al   tenor  del  artículo  2530  del  C.C.,  que  fue  definida   para  los menores,  los  dementes,  los  sordomudos,  además   de  quienes estén bajo patria potestad,  tutela  o  curaduría,   de  conformidad  con el  artículo  68  del  Decreto  2807/1974, y por ello para estas personas no corre el término  prescriptivo, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de la  Sala Laboral en decisión del 07/04/2005, rad. 24369; y en  tanto que Luz Yaneth Toro Cuervo no se encuentra en  ninguna  de  dichas situaciones, pues su invalidez deviene de una situación  física -silla de ruedas -, entonces no podía la a quo  anunciar dicha presunción.  

En ese sentido,  en tanto que la carga de la prueba de la dependencia económica  recaía en la demandante, correspondía a esta dar cuenta  de la misma, sin que así lo logrará pues incluso desde  el interrogatorio se vislumbra su real condición.  

Así, en  el  interrogatorio  de  parte  Luz  Yaneth  Toro  Cuervo  admitió   que estudió  5 años  de  derecho  y  en  razón   a  dichos  estudios  fue  nombrada  de  planta  en  el Municipio  de  Pereira, y  concretamente  dijo que su  contrato  terminó allí  en el  año 2013, sin especificar la fecha de inicio, porque  renunció debido a que no se había graduado de derecho,  y con cada nueva administración los compañeros le  decían que  era  un  problema  que  no  fuera  abogada.  

También  afirmó que luego de ello, volvió a trabajar en el año  2017 y 2018 en la administración pública y que contrajo  matrimonio en el año 2017. Que en la actualidad es comerciante  de ropa de segunda mano y  que  para  el  año  2016,  cuando   falleció  su  padre  de  crianza  no laboraba formalmente,  pues tenía una venta de arepas y un restaurante, pero que con  lo  obtenido  no  alcanzaba  para  sufragar  sus  gastos  y  por   ello,  su  tío  los sufragaba, pues es una mujer en silla de  ruedas.  

En confirmación  con lo aducido por la demandante, milita el testimonio de Jhon Jairo  Velázquez Guerra que afirmó haber sido compañero  de trabajo de la demandante en la alcaldía de Pereira,  lugar   en  el  que  relató  que  prestó  sus  servicios  la  demandante hasta hace 9 o 10 años.  

De  la   anterior  probanza  se  desprende  que  aun  cuando  Luz  Yaneth   Toro  Cuervo tiene una calificación de invalidez del 71.40%y  no se encontraba trabajando para el  día  de  la  muerte  del   causante,  aspecto  que  en  principio  y  objetivamente  le  atribuiría el derecho como se concluyó en primer grado,  lo cierto es que tal PCL no ha  impedido  que  la  demandante,  antes   del  fallecimiento Arley  de  Jesús  Cuervo Henao y con  posterioridad al mismo, pudiere sufragar sus gastos de sobrevivencia,  pues prestó sus servicios al Municipio de Pereira hasta el año  2013 y luego volvió a contraer vínculos laborales  formales en el año 2017 y 2018 […]”  

En tales  condiciones, la decisión controvertida tuvo en cuenta la  legislación laboral aplicable al caso concreto y las pruebas  obrantes en el proceso,  con lo que se advierte razonable  y no puede predicarse de ella algún defecto que afectara los  derechos constitucionales de la accionante, como para desconocer las  deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de  fondo el asunto.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Las  consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del  a  quo,  que declaró la improcedencia de la acción.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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