Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15055-2021
Radicación n.° 119927
Acta 293
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ YANETH TORO CUERVO contra la sentencia STL12367-2021 proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
Al trámite tutelar fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2018-00610-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y «principio de la perspectiva de género», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que le concedió el amparo de sus garantías superiores y ordenó a Colpensiones pagar a su favor la pensión de sobrevivientes transitoriamente hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral estableciera de forma definitiva si le asistía derecho a dicha prestación, promovió demanda ordinaria contra la citada Administradora de Pensiones, radicada con el n.º 2018-00610, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su tío Arley de Jesús Cuervo Henao.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 8 de marzo de 2021 acogió sus pretensiones y, por tanto, condenó a la demandada a pagar la pensión a partir del 28 de diciembre de 2016 en cuantía mensual de $1.354.282, junto con un retroactivo pensional por valor de $35.080.725.
Indicó que, al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por fallo del 2 de agosto de 2021, la revocó para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas sus reclamaciones.
Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vías de hecho «al indicar que no acreditó dependencia económica con el fallecido», porque, en su parecer, «dejó de valorar las pruebas documentales allegadas al proceso […] que daban cuenta que dependía única y exclusivamente del fallecido […], pues desde los 4 años sufre una discapacidad que progresivamente le ha impedido desarrollarse plenamente y atender otros artes u oficios propios que le permitan subvenir sus propias necesidades».
Además, desconoció el «precedente jurisprudencial» que ha establecido que «para acceder a esa pensión por los hijos de crianza», «no existe norma expresa que indique que exista un lapso de tiempo anterior al fallecimiento del causante para demostrar la capacidad económica, bastando para ello un tiempo razonable».
Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por LUZ YANETH TORO CUERVO al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora omitió promover recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida de 2 de agosto de 2021, que era el medio judicial propicio e idóneo para exponer sus reparos, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Añadió que no está acreditado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima.
LA IMPUGNACIÓN
LUZ YANETH TORO CUERVO fundamentó la impugnación en que la decisión del tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y perspectiva de género, el debido proceso y tratados internacionales sobre derechos fundamentales. Indica que existe un perjuicio pronto a suceder porque el tribunal ordenó cesar los efectos de la resolución de reconocimiento pensional, de la cual deriva su sustento porque dada su condición de discapacidad no puede trabajar y su esposo es su cuidador y no puede dejarla sola, ya que las tías maternas son adultas mayores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por LUZ YANETH TORO CUERVO contra la sentencia STL12367-2021 proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, LUZ YANETH TORO CUERVO presentó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA con ocasión de la sentencia del 2 de agosto de 2021, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el accionante.
El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto por cuanto la accionante no agotó el medio de defensa judicial que tenía a su disposición, cual es el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2021 que resultó desfavorable a sus intereses, el cual es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y plantear las razones por las cuales el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA debe ser revocado.
En la impugnación la accionante argumentó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales y en el fallo de tutela de primera instancia no se consideró que existe un perjuicio inminente por el cese de pagos de la pensión, de la cual deriva su sustento.
Frente a lo anterior, es del caso mencionar que LUZ YANETH TORO CUERVO no expone ninguna circunstancia que le hubiere impedido acudir al recurso extraordinario de casación que es el medio ordinario de defensa previsto en la ley para reclamar la protección de sus derechos, lo cual lleva a confirmar la improcedencia de la demanda tutelar en este caso, pues tampoco se avizora alguna circunstancia extraordinaria o excepcional que le hubiera impedido hacerlo.
En este orden es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no ha sido prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal.
De allí que el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por ello, como la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Además, constata la Sala que la accionante venía recibiendo la mesada pensional, en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2018 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que le otorgó el amparo como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria laboral resolvía sobre el otorgamiento o no de la pensión de sobrevivientes, por lo que debía en el desarrollo del proceso laboral reclamar la defensa de sus derechos a través de los medios idóneos a su alcance, pero no lo hizo, pues no presentó recurso extraordinario de casación.
Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a efecto de absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tuvo en consideración que Luz Yaneth Toro Cuervo no acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su tío Arley de Jesús Cuervo Henao porque no demostró fehacientemente la dependencia económica respecto del causante, para el momento del fallecimiento de éste. Al respecto señaló:
“Luz Yaneth Toro Cuervo no acreditó la condición de dependencia económica para el momento de la muerte de Arley de Jesús Cuervo Henao, pese a que en su niñez, adolescencia y juventud la ostentó, en los términos referidos por la jurisprudencia atrás descrita, en razón a que, su condición de invalidez (71.40% de PCL) no le impidió ingresar al mercado laboral, al punto que tuvo vínculos laborales con el Municipio de Pereira antes y después del fallecimiento de su tío.
[…]
Puestas de ese modo las cosas, la demandante acreditó la condición de invalidez que permitiría en conjunto con el reconocimiento de hija de crianza de Arley de Jesús Cuervo Henao acceder a la prestación de sobrevivencia, como concluyó la a quo, pero se itera no probó que dependiera económicamente de este.
Así, en primer lugar rememórese que la a quo afirmó que sobre Luz Yaneth Toro Cuervo pesaba una presunción de dependencia económica por su estado de invalidez, tal como ocurre para los menores de edad; sin embargo, erró la juzgadora de primer grado al realizar tal juicio en la medida que dicha presunción se aplica para los incapaces, al tenor del artículo 2530 del C.C., que fue definida para los menores, los dementes, los sordomudos, además de quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría, de conformidad con el artículo 68 del Decreto 2807/1974, y por ello para estas personas no corre el término prescriptivo, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala Laboral en decisión del 07/04/2005, rad. 24369; y en tanto que Luz Yaneth Toro Cuervo no se encuentra en ninguna de dichas situaciones, pues su invalidez deviene de una situación física -silla de ruedas -, entonces no podía la a quo anunciar dicha presunción.
En ese sentido, en tanto que la carga de la prueba de la dependencia económica recaía en la demandante, correspondía a esta dar cuenta de la misma, sin que así lo logrará pues incluso desde el interrogatorio se vislumbra su real condición.
Así, en el interrogatorio de parte Luz Yaneth Toro Cuervo admitió que estudió 5 años de derecho y en razón a dichos estudios fue nombrada de planta en el Municipio de Pereira, y concretamente dijo que su contrato terminó allí en el año 2013, sin especificar la fecha de inicio, porque renunció debido a que no se había graduado de derecho, y con cada nueva administración los compañeros le decían que era un problema que no fuera abogada.
También afirmó que luego de ello, volvió a trabajar en el año 2017 y 2018 en la administración pública y que contrajo matrimonio en el año 2017. Que en la actualidad es comerciante de ropa de segunda mano y que para el año 2016, cuando falleció su padre de crianza no laboraba formalmente, pues tenía una venta de arepas y un restaurante, pero que con lo obtenido no alcanzaba para sufragar sus gastos y por ello, su tío los sufragaba, pues es una mujer en silla de ruedas.
En confirmación con lo aducido por la demandante, milita el testimonio de Jhon Jairo Velázquez Guerra que afirmó haber sido compañero de trabajo de la demandante en la alcaldía de Pereira, lugar en el que relató que prestó sus servicios la demandante hasta hace 9 o 10 años.
De la anterior probanza se desprende que aun cuando Luz Yaneth Toro Cuervo tiene una calificación de invalidez del 71.40%y no se encontraba trabajando para el día de la muerte del causante, aspecto que en principio y objetivamente le atribuiría el derecho como se concluyó en primer grado, lo cierto es que tal PCL no ha impedido que la demandante, antes del fallecimiento Arley de Jesús Cuervo Henao y con posterioridad al mismo, pudiere sufragar sus gastos de sobrevivencia, pues prestó sus servicios al Municipio de Pereira hasta el año 2013 y luego volvió a contraer vínculos laborales formales en el año 2017 y 2018 […]”
En tales condiciones, la decisión controvertida tuvo en cuenta la legislación laboral aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso, con lo que se advierte razonable y no puede predicarse de ella algún defecto que afectara los derechos constitucionales de la accionante, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de fondo el asunto.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Las consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018