Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15996-2021
Radicación n.° 118345
Acta 202
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Belisario Martínez Ángel, contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Ibagué el 9 de junio de 2009, condenó a Belisario Martínez Ángel a la pena de 165 meses de prisión, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.
Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y el 20 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó y aclaró que el delito de concierto para delinquir correspondía a la modalidad agravada.
1.2 La vigilancia de la sanción correspondió, en su más reciente etapa, al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que el 4 de abril de 2019 negó la libertad condicional solicitada. Subrogado que nuevamente fue negado el 10 de junio de 2019 y frente al cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales se resolvió de forma adversa a sus intereses, y la alzada el 27 de agosto de 2019, confirmada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
El 13 de julio de 2020, el juzgado ejecutor de la pena negó de nuevo la libertad condicional al aquí accionante, por no superar el requisito subjetivo. La reposición elevada fue despachada negativamente y en segunda instancia, el Tribunal accionado la confirmó el 19 de octubre del mismo año.
El 13 de enero de 2021 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al encontrar que una nueva petición elevada por el accionante era una repetición de las solicitudes anteriores y no contenía elementos o aspectos novedosos que ameritaran una nueva valoración, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 13 de julio de 2020. Contra este auto, el actor interpuso el recurso de apelación, y el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
El 2 de julio de 2021 esa Corporación se abstuvo de resolverlo, al considerar que la determinación emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas era un auto de cúmplase.
1.2. Martínez Ángel acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales, estima, fueron lesionados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto del 13 de enero de 2021 y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver estarse a lo resuelto en el proveído del 13 de julio de 2020, y por abstenerse de resolver la apelación interpuesta.
Describió que solicitó el beneficio de la libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta y reunir los demás requisitos, pero el juzgado accionado, el 13 de julio de 2020, negó lo solicitado al valorar, entre otros aspectos, la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Narró que, una nueva solicitud en ese sentido fue negada al considerar que no confluían elementos normativos o jurisprudenciales diferentes a los ya alegados, ante lo cual, el juzgado ejecutor de su sentencia ordenó estarse a lo dispuesto en el auto de enero 13 del año 2021, y la apelación presentada, tampoco prosperó, puesto que el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala Penal, determinó que se daban los presupuestos para estarse a lo dispuesto en anterior providencia y que, en contra de esa determinación no procedía el recurso de alzada.
El actor considera que el juzgado ejecutor y la Sala Penal del Tribunal accionado, incurrieron en una «vía de hecho judicial» y vulneraron sus derechos, al haberse pronunciado de forma somera cuando debieron efectuar un nuevo estudio y emitido una nueva decisión resolviendo de fondo lo planteado.
Como sustento a lo expuesto, plantea que esa determinación debía encontrarse suficientemente motivada, con lo cual se le garantizaba también, la posibilidad de impugnarla. De igual forma, que los motivos o razones aducidos por el juez en la providencia debían estar plenamente probados, en su caso, si el Juez de Ejecución de Penas ha valorado realmente el comportamiento penitenciario del condenado y finalmente, valorando las condiciones particulares de la persona privada de su libertad al interior del establecimiento carcelario.
Reiteró que el juez accionado omitió abordar el estudio habitual de la solicitud planteada, y con ello, dejó de resolver un tópico de vital importancia para sus intereses, tales como el avance demostrado en su proceso de resocialización y encontrarse clasificado en fase de confianza.
Con relación a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al considerar que el auto del juzgado de ejecución de penas era un simple auto de cúmplase, vulneró su derecho al debido proceso, y debió en cambio, declarar la nulidad de la decisión por su carente sustentación.
Finalmente pretende por medio del amparo, que se decrete la nulidad de las providencias emitidas el 13 de enero y el 2 de julio de 2021, para que, en su lugar se resuelva de fondo lo pretendido concediéndose el beneficio de la libertad condicional.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
El Magistrado ponente informó que el 2 de julio de 2021, esa Sala se abstuvo de pronunciase sobre el recurso de apelación elevado por el accionante, contra lo dispuesto por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 13 de enero último.
Indicó que en la decisión cuestionada consideraron que se cumplían los presupuestos para estarse a lo dispuesto en la providencia del 14 de julio de 2020, en la que había resuelto el mismo sustituto, y que se trataba de una petición repetitiva, respecto de la cual, no procedía recurso de apelación, conforme al artículo 169 de la Ley 600 de 2000.
Resaltó que mediante autos del 27 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de 2020, esa Sala confirmó determinaciones en las cuales el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad del actor, al compartir los argumentos expuestos, entre ellos, que no se cumplía el presupuesto subjetivo.
Solicitó negar el amparo toda vez que lo resuelto por esa Sala, el 2 de julio de 2021, es el resultado de un análisis serio y que cumple los mandatos legales y jurisprudenciales sobre la materia.
2.2 Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
Relacionó las providencias emitidas en atención a las solicitudes de libertad condicional elevadas por el actor, de fecha 4 de abril y 10 de junio de 2019; 13 de julio de 2020; 13 de enero de 2021.
Solicitó negar el amparo al no haber vulnerado los derechos fundamentales al interno y al no contar con solicitudes pendientes por resolver.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por Belisario Martínez Ángel al interior del proceso que se le adelanta en fase de ejecución de penas.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
La Sala abordará inicialmente estudio de la decisión que negó el subrogado de la libertad condicional al accionante, para luego determinar si en el auto que dispuso estarse a lo resuelto, ante la nueva petición, se presentó irregularidad alguna que posibilite la intervención del juez constitucional, y finalmente, se analizará la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de abstenerse de resolver la apelación presentada contra la anterior determinación.
3.1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto del 13 de julio de 2020 negó la libertad condicional del accionante. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 19 de octubre de ese año.
En esa oportunidad, se anunció que el interesado no colmaba el requisito subjetivo. Al respecto se dijo lo siguiente:
(…) Así las cosas, no puede olvidarse, en esa valoración de la conducta punible, que BELISARIO MARTINEZ ANGEL fue condenado por los punibles de Extorsión y Concierto para Delinquir Agravado, los cuales perpetro al ser parte de una organización criminal dedicada a la comisión de múltiples delitos; oponiéndose de esa forma a los intereses de la sociedad y al respeto que debe imperar al interior de la misma.
(…)
En este orden de ideas, deviene nítido que la naturaleza y gravedad de la conducta punible desplegada por BELISARIO MARTINEZ ANGEL, justifica ampliamente la negativa de la libertad condicional pretendida, en la medida en que resulta necesario el fortalecimiento del tratamiento penitenciario frente a personas que con su participación en la conformación de grupos delincuenciales que eran del ala política de ese grupo paramilitar y dedicado a confeccionar los panfletos mediante los cuales se extorsionaban a comerciantes de algunos barrios de esta ciudad, como el barrio Las Delicias, vulnerando no solo su patrimonio económico sino también su tranquilidad física y mental y las de sus familias de no acceder a las exigencias ilícitas, lo que sin duda afecta a todo el conglomerado social por el temor a las represalias, pues, según se documentó en el fallo condenatorio ese grupo criminal asesto algunos homicidios.
(…)
En otras palabras, aunque BELISARIO MARTINEZ ANGEL, supere entre privación de la libertad y redención de pena, las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, ya que como se dijo con anterioridad escasamente ha sobrepasado el 70% de la misma, se evidencie un comportamiento ejemplar al interior del centra de reclusión y allí se haya dedicado a actividades que le han representado redimir parte de su pena, lo cual sea indicativo del positivo proceso de resocialización que el mismo ha venido teniendo, lo cierto es que al ponderar el mismo con la valoración de las conductas punibles por las cuales se le condeno, resulta por ahora desfavorable su estudio, impidiendo por ello la concesión de la libertad condicional que pretende, pues solo así se siguen satisfaciendo las funciones de prevención general y especial de la pena, debiendo entonces seguir cumpliendo con su pena privado de su libertad.
De lo anterior se puede evidenciar que lo resuelto responde al criterio de razonabilidad, está debidamente sustentado y responde a la línea trazada por esta Sala, visible en providencia STP12065-2021, 26 ago. 2021, rad. 118925, entre muchas otras, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las citadas sólo porque el accionate no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
3.2. En segundo lugar, el actor discrepa de la determinación emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 13 de enero de la presente anualidad, en el que dispuso estarse a lo resuelto en auto del 13 de julio de 2020, al encontrar que la nueva petición era una repetición de las solicitudes anteriores y no contenía elementos o aspectos novedosos que ameritaran una nueva valoración.
Sobre el particular, la Sala también negará el amparo, al no vislumbrar trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:
[…] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia.
[…]
Por tal razón, frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por Belisario Martínez Ángel, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
3.3. Ahora, con relación al cuestionamiento efectuado por el actor, por la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de abstenerse de resolver la apelación presentada por el demandante en contra de dicho auto, la Sala tampoco encuentra que en esa determinación se presente vulneración alguna a los derechos de Martínez Ángel, puesto que, para esta Corporación, tal y como lo señaló la Sala accionada en su providencia, la decisión de estarse a lo resuelto, emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es un auto de sustanciación contra el cual no procede el recurso de apelación. En esos términos lo expuso la Sala en un caso similar, sentencia STP11751-2019, 27 ago.2019, rad. 106361:
[…] Es manifiesto entonces, que con esta decisión, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto al anterior proveído, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues es como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, obteniéndose como consecuencia que la decisión confutada no es más que un auto de sustanciación, que como se dijo no prevé recurso de apelación.
Como colofón, se colige que las decisiones objeto de reproche constitucional lejos de resultar arbitrarias, caprichosas o constitutivas de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, resultan debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Ni se precisa necesaria la intervención del juez constitucional frente a una supuesta trasgresión del derecho de igualdad del actor, por la potísima razón que, sumado al hecho que cada asunto tiene unas particularidades distintas y puede ser decidido en diverso sentido, se desconoce, porque no lo precisa el demandante, el nombre del ciudadano beneficiado, el proceso penal, su radicado, el juez que concedió la gracia, la fecha de la determinación y la copia de la misma, etcétera, aspectos que conducen a que la Sala desestime la necesidad de hacer elucubración alguna al respecto.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo propuesto por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Belisario Martínez Ángel.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria