STP15996-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP15996-2021  

Radicación  n.°  118345  

Acta  202  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Belisario  Martínez Ángel,  contra  el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión de Ibagué el 9 de junio de 2009, condenó  a Belisario  Martínez Ángel  a  la pena de 165 meses de prisión, por los delitos de extorsión  y concierto para delinquir.  

Contra esa  decisión el interesado interpuso recurso de apelación y  el 20 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad la confirmó y aclaró que el delito de concierto  para delinquir correspondía a la modalidad agravada.  

1.2 La vigilancia  de la sanción correspondió, en su más reciente  etapa, al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, autoridad que el 4 de abril de 2019 negó  la libertad condicional solicitada. Subrogado que nuevamente fue  negado el 10 de junio de 2019 y frente al cual se interpusieron los  recursos de reposición y apelación, el primero de los  cuales se resolvió de forma adversa a sus intereses, y la  alzada el 27 de agosto de 2019, confirmada por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

El 13 de julio de  2020, el juzgado ejecutor de la pena negó de nuevo la libertad  condicional al aquí accionante, por no superar el requisito  subjetivo. La reposición elevada fue despachada negativamente  y en segunda instancia, el Tribunal accionado la confirmó el  19 de octubre del mismo año.  

El 13 de enero de  2021 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, al encontrar que una nueva petición  elevada por el accionante era una repetición de las  solicitudes anteriores y no contenía elementos o aspectos  novedosos que ameritaran una nueva valoración, dispuso estarse  a lo resuelto en auto del 13 de julio de 2020. Contra este auto, el  actor interpuso el recurso de apelación, y el expediente se  remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

El 2 de julio de  2021 esa Corporación se abstuvo de resolverlo, al considerar  que la determinación emitida por el Juzgado de Ejecución  de Penas era un auto de cúmplase.  

1.2.    Martínez  Ángel  acude  a la acción de tutela buscando la protección de sus  derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales, estima,  fueron lesionados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto del 13 de enero de  2021 y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver estarse a lo  resuelto en el proveído del 13 de julio de 2020, y por  abstenerse de resolver la apelación interpuesta.  

Describió  que solicitó el beneficio de la libertad condicional, al haber  cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta y reunir los demás  requisitos, pero el juzgado accionado, el 13 de julio de 2020, negó  lo solicitado al valorar, entre otros aspectos, la gravedad de la  conducta por la cual fue condenado.  

Narró que,  una nueva solicitud en ese sentido fue negada al considerar que no  confluían elementos normativos o jurisprudenciales diferentes  a los ya alegados, ante lo cual, el juzgado ejecutor de su sentencia  ordenó estarse a lo dispuesto en el auto de enero 13 del año  2021, y la apelación presentada, tampoco prosperó,  puesto que el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala Penal,  determinó que se daban los presupuestos para estarse a lo  dispuesto en anterior providencia y que, en contra de esa  determinación no procedía el recurso de alzada.  

El actor considera  que el juzgado ejecutor y la Sala Penal del Tribunal accionado,  incurrieron en una «vía  de hecho judicial»  y vulneraron sus derechos, al haberse pronunciado de forma somera  cuando debieron efectuar un nuevo estudio y emitido una nueva  decisión resolviendo de fondo lo planteado.  

Como sustento a lo  expuesto, plantea que esa determinación debía  encontrarse suficientemente motivada, con lo cual se le garantizaba  también, la posibilidad de impugnarla. De igual forma, que los  motivos o razones aducidos por el juez en la providencia debían  estar plenamente probados, en su caso, si el Juez de Ejecución  de Penas ha valorado realmente el comportamiento penitenciario del  condenado y finalmente, valorando las condiciones particulares de la  persona privada de su libertad al interior del establecimiento  carcelario.  

Reiteró que  el juez accionado omitió abordar el estudio habitual de la  solicitud planteada, y con ello, dejó de resolver un tópico  de vital importancia para sus intereses, tales como el avance  demostrado en su proceso de resocialización y encontrarse  clasificado en fase de confianza.  

Con relación  a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  al considerar que el auto del juzgado de ejecución de penas  era un simple auto de cúmplase, vulneró su derecho al  debido proceso, y debió en cambio, declarar la nulidad de la  decisión por su carente sustentación.  

Finalmente  pretende por medio del amparo, que se decrete la nulidad de las  providencias emitidas el 13 de enero y el 2 de julio de 2021, para  que, en su lugar se resuelva de fondo lo pretendido concediéndose  el beneficio de la libertad condicional.  

2.  Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  

El  Magistrado ponente informó que el 2 de julio de 2021, esa Sala  se abstuvo de pronunciase sobre el recurso de apelación  elevado por el accionante, contra lo dispuesto por el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  el 13 de enero último.  

Indicó  que en la decisión cuestionada consideraron que se cumplían  los presupuestos para estarse a lo dispuesto en la providencia del 14  de julio de 2020, en la que había resuelto el mismo sustituto,  y que se trataba de una petición repetitiva, respecto de la  cual, no procedía recurso de apelación, conforme al  artículo 169 de la Ley 600 de 2000.  

Resaltó  que mediante autos del 27 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de  2020, esa Sala confirmó determinaciones en las cuales el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué negó la libertad del actor, al compartir los  argumentos expuestos, entre ellos, que no se cumplía el  presupuesto subjetivo.  

Solicitó  negar el amparo toda vez que lo resuelto por esa Sala, el 2 de julio  de 2021, es el resultado de un análisis serio y que cumple los  mandatos legales y jurisprudenciales sobre la materia.  

2.2 Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  

Relacionó  las providencias emitidas en atención a las solicitudes de  libertad condicional elevadas por el actor, de fecha 4 de abril y 10  de junio de 2019; 13 de julio de 2020; 13 de enero de 2021.  

Solicitó  negar el amparo al no haber vulnerado los derechos fundamentales al  interno y al no contar con solicitudes pendientes por resolver.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos  al debido proceso y a la igualdad invocados  por Belisario  Martínez Ángel  al  interior del proceso que se le adelanta en fase de ejecución  de penas.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales   

   

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional,  sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.   

   

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia        CC T – 780-2006, dijo:   

   

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima, lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)   

   

Para que  ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.    

   

Dentro de los  primeros se encuentran:   

   

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.    

   

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.   

   

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental irremediable.   

   

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.   

   

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.   

   

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.   

   

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.   

   

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.   

La  Sala abordará inicialmente estudio de la decisión que  negó el subrogado de la libertad condicional al accionante,  para luego determinar si en el auto que dispuso estarse a lo  resuelto, ante la nueva petición, se presentó  irregularidad alguna que posibilite la intervención del juez  constitucional, y finalmente, se analizará la determinación  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de abstenerse  de resolver la apelación presentada contra la anterior  determinación.  

3.1. El Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  en auto del 13 de julio de 2020 negó la libertad condicional  del accionante. Decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 19 de  octubre de ese año.  

En esa  oportunidad, se anunció que el interesado no colmaba el  requisito subjetivo. Al respecto se dijo lo siguiente:  

(…) Así  las cosas, no puede olvidarse, en esa valoración de la  conducta punible, que BELISARIO MARTINEZ ANGEL fue condenado por los  punibles de Extorsión y Concierto para Delinquir Agravado, los  cuales perpetro al ser parte de una organización criminal  dedicada a la comisión de múltiples delitos;  oponiéndose de esa forma a los intereses de la sociedad y al  respeto que debe imperar al interior de la misma.  

(…)  

En este orden  de ideas, deviene nítido que la naturaleza y gravedad de la  conducta punible desplegada por BELISARIO MARTINEZ ANGEL, justifica  ampliamente la negativa de la libertad condicional pretendida, en la  medida en que resulta necesario el fortalecimiento del tratamiento  penitenciario frente a personas que con su participación en la  conformación de grupos delincuenciales que eran del ala  política de ese grupo paramilitar y dedicado a confeccionar  los panfletos mediante los cuales se extorsionaban a comerciantes de  algunos barrios de esta ciudad, como el barrio Las Delicias,  vulnerando no solo su patrimonio económico sino también  su tranquilidad física y mental y las de sus familias de no  acceder a las exigencias ilícitas, lo que sin duda afecta a  todo el conglomerado social por el temor a las represalias, pues,  según se documentó en el fallo condenatorio ese grupo  criminal asesto algunos homicidios.  

(…)  

En otras  palabras, aunque BELISARIO MARTINEZ ANGEL, supere entre privación  de la libertad y redención de pena, las 3/5 partes de la pena  de prisión impuesta, ya que como se dijo con anterioridad  escasamente ha sobrepasado el 70% de la misma, se evidencie un  comportamiento ejemplar al interior del centra de reclusión y  allí se haya dedicado a actividades que le han representado  redimir parte de su pena, lo cual sea indicativo del positivo proceso  de resocialización que el mismo ha venido teniendo, lo cierto  es que al ponderar el mismo con la valoración de las conductas  punibles por las cuales se le condeno, resulta por ahora desfavorable  su estudio, impidiendo por ello la concesión de la libertad  condicional que pretende, pues solo así se siguen  satisfaciendo las funciones de prevención general y especial  de la pena, debiendo entonces seguir cumpliendo con su pena privado  de su libertad.  

De lo anterior se  puede evidenciar que lo resuelto responde al criterio de  razonabilidad, está debidamente sustentado y responde a la  línea trazada por esta Sala, visible en providencia  STP12065-2021, 26 ago. 2021, rad. 118925, entre muchas otras, sin que  se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las citadas  sólo porque el accionate no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

3.2.  En  segundo lugar, el actor discrepa de la determinación emitida  por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, el 13 de enero de la presente anualidad,  en el que dispuso estarse a lo resuelto en auto del 13 de julio de  2020, al encontrar que la nueva petición era una repetición  de las solicitudes anteriores y no contenía elementos o  aspectos novedosos que ameritaran una nueva valoración.  

Sobre el  particular, la Sala también negará el amparo, al no  vislumbrar  trasgresión para las garantías constitucionales que  integran el debido proceso del peticionario.  

Sobre ese aspecto,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

[…]  

Por  tal  razón,  frente  a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y  sustento fueron elevadas por Belisario  Martínez Ángel,  el juzgado que vigila su condena decidió  estarse  a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones  en cuanto a las oportunidades en las que se  pueda solicitar la  libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede  presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales, conforme lo expresa la parte accionada.  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación al beneficio reclamado, al demandado no le  quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente  la temática planteada, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

3.3. Ahora, con  relación al cuestionamiento efectuado por el actor, por la  determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  de abstenerse de resolver la apelación presentada por el  demandante en contra de dicho auto, la Sala tampoco encuentra que en  esa determinación se presente vulneración alguna a los  derechos de Martínez  Ángel,  puesto  que, para esta Corporación, tal y como lo señaló  la Sala accionada en su providencia, la decisión de estarse a  lo resuelto, emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es un auto de  sustanciación contra el cual no procede el recurso de  apelación. En esos términos lo expuso la Sala en un  caso similar, sentencia STP11751-2019, 27 ago.2019, rad. 106361:  

[…]  Es  manifiesto entonces, que con esta decisión, mediante la cual  el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto al  anterior proveído, no fueron vulneradas las garantías  fundamentales alegadas por el actor, pues es como se indicó en  precedencia, los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que  justifiquen un nuevo análisis del asunto, obteniéndose  como consecuencia que la decisión confutada no es más  que un auto de sustanciación,  que  como se dijo no prevé recurso de apelación.  

Como  colofón, se colige que las decisiones objeto de reproche  constitucional lejos de resultar arbitrarias, caprichosas o  constitutivas de algún hecho vulnerador de las garantías  que reclama el actor, resultan debidamente sustentadas en el  ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos de la  causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.  

Ni  se precisa necesaria la intervención del juez constitucional  frente a una supuesta trasgresión del derecho de igualdad del  actor, por la potísima razón que, sumado al hecho que  cada asunto tiene unas particularidades distintas y puede ser  decidido en diverso sentido, se desconoce, porque no lo precisa el  demandante, el nombre del ciudadano beneficiado, el proceso penal, su  radicado, el juez que concedió la gracia, la fecha de la  determinación y la copia de la misma, etcétera,  aspectos que conducen a que la Sala desestime la necesidad de hacer  elucubración alguna al respecto.   

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo propuesto por el actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la  tutela instaurada por Belisario  Martínez Ángel.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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