Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15766-2021
Radicación n.° 117990
(Aprobado Acta n.° 198)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Mariela Borja en contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. En la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se adelanta el proceso con el radicado 2008-83300 en contra de 29 postulados, exintegrantes el Bloque Bananero Frente Arlex Hurtado, y en su interior, con el hecho No. 165, se conoce el relacionado con la victima Samir Antonio palomino Borja, familiar de Mariela Borja.
Esa actuación, en general, responde a la pretensión de condena de 735 hechos, correspondientes a 2915 delitos y 4521 víctimas directas e indirectas, por crímenes ocurridos en el Urabá Antioqueño y en la ciudad de Medellín.
1.2. Mariela Borja acude al amparo en escueta demanda, de la que se logra entender que pretende la notificación de sentencia judicial por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, autoridad de la que aduce que, por medio de argucias, maniobras dilatorias, y engaños, se abstiene de notificar fallo desde hace 21 años. Solicita además la reparación integral y el pago de todos los perjuicios a los que tiene derecho.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín refirió que en el proceso objetado se han adelantado multiplicidad de audiencias relacionadas con la macro-criminalidad del Bloque Bananero, y que, luego de un extenso incidente de reparación integral culminado el 28 de enero de 2020, el expediente pasó para elaboración de sentencia.
Con relación a esa actuación indicó que para su estudio y decisión ha requerido una inversión de tiempo mucho mayor, puesto que, además de la cantidad de postulados – 29 – se trata de la elaboración de un complejo contexto de los crímenes en el Urabá Antioqueño y de la ciudad de Medellín, que involucra la pretensión de condena de 735 hechos correspondientes a 2915 delitos, y 4521 víctimas directas e indirectas.
De otra parte, refirió que la accionante el 14 de octubre de 2020 y el 10 de mayo de 2021, solicitó copia de la sentencia emitida dentro del radicado 116000100253200883300 Bloque Bananero, peticiones a las que, mediante auto del 18 de octubre de 2020 y oficio del 12 de mayo de 2021, se le dio respuesta informando que en esa actuación no se había emitido decisión.
También informó que, el 24 de junio de 2021, se realizó una reunión presencial con Mariela Borja, con el fin de aclararle las inquietudes que pudiera presentar y le explicó además el estado actual del proceso relacionado con su hijo.
Solicitó negar el amparo al no encontrarse en una situación de inactividad y mucho menos de argucias, maniobras dilatorias y/o engaños, resaltando que la demandante no toma en cuenta la cantidad de víctimas que esperan sentencia, o factores tales como el reparto o la complejidad de los procesos por el número de delitos, postulados, víctimas o pretensiones, o el impacto causado por la pandemia, lo que ha generado un tiempo considerable en la decisión de estos asuntos. Y, toda vez que, las solicitudes elevadas por la parte interesada las ha respondido e incluso, como antes indicó, se reunió de manera presencial con ella en aras de aclarar la situación en la que se encuentra la actuación censurada.
2.2. El Secretario de la Sala de Justicia y Paz de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín relacionó las diferentes solicitudes elevadas por la accionante para obtener copia de la sentencia judicial de justicia y paz del proceso radicado 116000100253200883300, así como las respuestas emitidas por esa Corporación comunicando que la actuación se encontraba al despacho para sentencia por lo que no era posible remitir copia de la decisión requerida, en los siguientes términos: i) 14 de octubre de 2020, resuelta mediante auto del 19 del mismo mes y año1; ii) 18 de noviembre de 2020, con respuesta brindada mediante comunicación telefónica y oficio 31182; iii) 4 de diciembre de 2020, con oficio 32523; iv) 1º de febrero de 2021, mediante oficio 01194; v) 10 de mayo de 2021 con oficios 0645 y 0683J5.
Solicitó negar el amparo al demostrar que todas las peticiones elevadas fueron resueltas y comunicadas en su momento a la accionante.
2.3. La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, comunicó que no tienen a cargo actuaciones en las que Mariela Borja se encuentre reconocida como víctima directa o indirecta por el homicidio de su hijo.
2.4. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que es a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a la autoridad que le corresponde resolver la pretensión de la parte demandante y, por ende solicitó denegar el amparo en lo que a esa entidad refiere.
2.5. La Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, indicó que, luego de consultar en sus sistemas de información, no evidenciaron actuaciones de las que haga parte Mariela Borja, por lo que carecen de competencia para brindar respuesta alguna a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, por la alegada mora en la notificación de la sentencia judicial por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular6.
2.1. En el caso sometido a examen, la Magistrada Beatriz Eugenia Arías Puerta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín adujo que se posesionó en esa Sala en mayo de 2019 y desde esa fecha inició el estudio de los expedientes a efectos de realizar las audiencias respectivas.
Con relación al caso referenciado por la accionante, indicó que guarda relación con 29 postulados, exintegrantes del Bloque Bananero Frente Arlex Hurtado, y un complejo contexto de crímenes en el Urabá Antioqueño extendido a la ciudad de Medellín, que involucra la pretensión de condena de 735 hechos correspondientes a 2915 delitos, y un total de 4521 víctimas directas e indirectas, dentro del cual, el relacionado con Samir Antonio palomino Borja, familiar de Mariela Borja es el hecho No. 165.
De acuerdo a lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal accionado al momento de emitir el fallo dentro del incidente de reparación en el que está involucrado la accionante, no obedece a una inactividad injustificada, sino a las complejas, extensas y particulares condiciones del caso censurado, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
A este particular, conviene destacar que la complejidad de los trámites regidos por la Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, apareja la evaluación de requisitos de elegibilidad de miles de excombatientes del conflicto armado para ser postulados a los beneficios de tales legislaciones, además, se investiga y juzga un gran número de eventos delictivos por bloques con sofisticadas estructuras delincuenciales7, alto poder de intimidación8 y suficiente capacidad para causar daño a un buen sector de la población civil9. En el expediente relacionado con Samir Antonio palomino Borja, familiar de Mariela Borja basta con recordar que comprende crímenes acaecidos en el Urabá Antioqueño y la ciudad de Medellín, hechos que han dejado, 4521 víctimas solamente en ese caso, como refiere la Magistrada de la Sala accionada.
Por ello, el suceso frente a cada víctima, entraña un enorme esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación, abogados defensores y de los Tribunales de Justicia y Paz para determinar los motivos de la escena criminal y, asegurar a quienes padecieren profundos dolores por el conflicto armado reparación integral, derecho a la verdad y garantías de no repetición, de ahí que las etapas de estos procesos aparejan múltiples aspectos de estudio.
Por tal razón, la duración de tales procedimientos no suele ser corto y, en este asunto, por el número de afectados y elementos fácticos a ponderar, se requiere un mayor grado de trabajo para su resolución.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Mariela Borja.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al correo electrónico fotocopias59@gmail.com
2 Oficio remitido a la Calle 66 con carrera 103B-56, interior 201, Bloque 3
3 A los correos electrónicos borjaw237@gmail.com; fotocopias59@gmail.com
4 Al correo electrónico borjaw237@gmail.com
5 A los correos electrónicos borjaw237@gmail.com; fotocopias59@gmail.com
6 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
7 CSJ SP2129-2019 de 12 de junio de 2019, exp. 54018.
8 CSJ SP5333-2018 5 de diciembre de 2018, exp. 50236.
9 CSJ SP036-2019 de 23 de enero de 2019, exp 48348.