AP4123-2021(57100)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP4123-2021  

Radicación  Nº 57100  

Acta No. 231  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Edilson  Mahecha Bustos contra  la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el  Juzgado Penal del Circuito de Funza y condenó al procesado  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años en concurso heterogéneo con actos sexuales con  menor de catorce años, ambos agravados y en concurso  homogéneo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

En  el año 2014, EDILSON MAHECHA BUSTOS, padrastro de L.M.L.H. de  12 años de edad para la época, cuando vivían en  la calle 9G N° 17 A – 15 de Mosquera-Cundinamarca, en  repetidas ocasiones la manipuló sexualmente tocándole y  basándole su área genital, así como obligándola  a hacer lo propio con él, e introduciéndole los dedos  en la vagina1.  

2.  El 19 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con  función de control de garantías de Mosquera, se llevó  a cabo audiencia de legalización de captura y formulación  de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años agravado, conforme a los artículos 208,  211-2 y 5 del Código Penal, cargos que no aceptó  Edilson Mahecha Bustos,  quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

3.  El 29 de diciembre siguiente se radicó el escrito de  acusación, donde adicionó el delito de actos sexuales  con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo3  y su formulación verbal tuvo lugar el 15 de marzo de 2015,  bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Funza4.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó el 23 de octubre  siguiente5  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 10 de mayo de 20166  y culminaron el 16 de enero de 2019, fecha en que se anunció  sentido de fallo de carácter condenatorio7.  

5.  El 27 de marzo de ese año, el despacho dictó la  respectiva sentencia contra Edilson  Mahecha Bustos  como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de  catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.  

Le  impuso, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión  y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria8.  

6. El 12 de  noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar  el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo.9.  

LA DEMANDA  

Previa  identificación de los hechos, las partes e intervinientes, los  hechos, la actuación procesal y los fallos de instancia, el  libelista postula un  cargo  con sustento en la causal segunda de casación, por  desconocimiento del derecho a la defensa técnica,  específicamente, durante las audiencias preparatoria y de  juicio oral.  

Para  comenzar, indica que los elementos materiales probatorios con los que  contaba el ente acusador desde los mismos inicios, debieron ser  sometidos a un análisis serio y responsable para fijar la  estrategia defensiva, pero, contrario a ello, esa actividad estuvo  matizada por la «impericia,  ausencia del conocimiento de la técnica y del sistema  acusatorio, desdén, displicencia, abulia y demás  análogas»,  al punto que el mismo procesado se vio en la necesidad de revocar el  poder a su abogado de confianza.  

El  libelista, luego de hacer algunas consideraciones relacionadas con el  artículo 125-8 de la Ley 906 de 200410  e ilustrar sobre el derecho a la defensa técnica -con  doctrina y jurisprudencia penal y constitucional-,  retoma el sustento del reparo y concreta que, en la audiencia de  acusación, el funcionario de la fiscalía hizo el  descubrimiento probatorio y, pese a ser caudaloso e incriminante, la  defensa mantuvo total pasividad porque no realizó acción  alguna encaminada a controvertirlo. Prueba de ello, es que el  profesional solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, para  luego desaparecer, «quedándose  con los elementos materiales probatorios que le fueron descubiertos  por el representante del ente acusador».  

Entonces  Mahecha  Bustos  optó por revocar el poder a dicho abogado de confianza, quien  se olvidó de sus obligaciones profesionales, lo cual le  representó una compulsa de copias, y además retardó  la actuación de la nueva defensora, puesto que no le facilitó  el material descubierto.  

El  exiguo tiempo con el que contó dicha profesional y, al  parecer, la falta de experiencia y conocimiento del nuevo sistema  hizo que, en la audiencia preparatoria, ofreciera tan solo el informe  base de opinión pericial suscrito por el doctor Máximo  Alberto Duque Piedrahita y  los testimonios del citado galeno, del procesado, la presunta víctima  y su progenitora, prueba que considera ínfima en comparación  con la presentada por el ente acusador.  

Opina  el letrado, que el hecho de haber ofrecido y llamado al estrado al  médico forense y al enjuiciado, «demuestra  que en el fondo no hizo nada para obtener aquellas probanzas con las  cuales pudiera controvertir las pruebas de cargo aducidas por el ente  acusador» y,  adicionalmente, no obtuvo asesoría sobre la manera como debía  formular el contrainterrogatorio a cada uno de los profesionales que  llamó el fiscal del caso.  

A  juicio del demandante, no es suficiente llevar a un perito de  reconocido bagaje como el doctor Duque  Piedrahita, pues  también era necesario saber hacer uso del interrogatorio  directo para que la pericia lograra el objetivo de controvertir la  prueba de cargo, representada por la historia clínica de la  menor y los hallazgos del examen médico legal, «los  que analizados a la luz de un reconocido médico forense, por  obvias razones se habrían demostrado como mínimo»  la falta experiencia y conocimientos por parte de la profesional que  practicó el dictamen sexológico, la inaplicación  de los protocolos que rigen esa clase de estudios y el completo  desconocimiento del Reglamento de Medicina Legal.  

La  forma en que se formuló el interrogatorio directo al doctor  Máximo  Alberto Duque Piedrahita, fue  tan desafortunada, que en nada se vio afectada la teoría del  caso del representante del ente acusador, quien se abstuvo de hacer  uso del contrainterrogatorio, e igual actitud asumieron las otras  partes.  

Asegura  el libelista que no se requiere ser un experimentado profesional del  derecho penal y de procedimiento penal, para inferir que la abogada  de Mahecha  Bustos desconocía  las técnicas del interrogatorio y del contrainterrogatorio,  tanto que en ningún momento existió «una  seguidilla de preguntas sugestivas, afirmativas, cerradas con las  cuales se pretendiera encerrar a quien se interrogaba para finalmente  obtener una afirmación o negación favorable a la  demostración de la estrategia de la defensa», pues  en todo momento se acudió a la pregunta abierta, que  únicamente se formula cuando se sabe la respuesta que va a dar  el interrogado y que, por obvias razones, debe estar encaminada a  favorecer los intereses del procesado.  

Recuerda,  luego, que una vez la Fiscalía agotó el largo  interrogatorio de la víctima, principal testigo de cargo, y se  le otorgó la palabra a la defensora del procesado, esta  decidió renunciar al contrainterrogatorio, lo que indica que  no lo preparó, pese a que también había  solicitado ese testimonio como prueba directa.  

Y,  aun cuando sí contrainterrogó a la progenitora de la  menor, sus preguntas no estuvieron encaminadas a desvirtuar sus  manifestaciones, sino a ratificar lo ya señalado.  

En  síntesis, el recurrente considera que la nulidad está  llamada a prosperar y debe ser decretada desde la audiencia  preparatoria, puesto que, además, se cumplen los principios  que regulan el instituto.  

CONSIDERACIONES  

1. En el trámite  regulado por la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda de  casación está sometida al cumplimiento de determinados  requisitos formales, orientados  a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que  ameriten la intervención de la Corte.  

Con  ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación  es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa11,  con observancia de los presupuestos de lógica y debida  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

De  manera que, si el censor carece de interés jurídico  para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la  pretensión, o deja de fundamentar los cargos en forma clara y  precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo  que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para  alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual  superará los defectos que el mismo pueda contener, tal como lo  ordena el artículo 184 ejusdem.  

2.  A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina  será inadmitida, porque no cumple las exigencias de orden  técnico y de fundamentación para su estudio de fondo.  

2.1.  La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar  que cuando se acude a la causal de nulidad, es preciso que su  desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos  y argumentativos que permitan comprender, sin dificultad, las  irregularidades sustanciales denunciadas y la manera como quebrantan  la estructura del proceso o afectan las garantías de las  partes e intervinientes.  

Tratándose  del desconocimiento del derecho a la defensa técnica, es  imperativo demostrar que el procesado careció por completo de  asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a  pesar de contar nominalmente con un abogado encargado de su  ejercicio, desatendió los deberes que el cargo le impone,  generando una situación total de desamparo.  

En  el último caso, la inactividad del letrado no se demuestra  solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y descalificar las  actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada  profesional tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica  y la sola disparidad de opiniones sobre ese aspecto, carece de  incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión  encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la  estrategia más conveniente a los intereses del procesado.  

Al  respecto, en la providencia CSJ AP3163-2016, rad. 46698, esta  Corporación dijo lo siguiente:  

Esta  Corte ha señalado en otras oportunidades que un alegato de  quebranto del derecho a la defensa  fundamentado en la convicción del casacionista consistente en  que la asistencia letrada pudo ser mejor, no configura un cargo  susceptible de estudiarse en casación. Por consiguiente, es  insatisfactoria –como se ha dicho— una petición de  nulidad basada simplemente en la descalificación de la gestión  realizada por apoderados anteriores. Especialmente porque la libertad  de iniciativa es característica fundamental de la labor de  asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna  se juzgan positiva o negativamente en función de los  resultados obtenidos.  

Se ha recalcado  de forma pacífica, así mismo, que la estrategia de  defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado  que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas.  Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica  que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su  estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la  disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar  el derecho de defensa técnica.  

Además,  olvida la demandante que si bien este derecho, como lo ha señalado  la Corte, es  real, continuo, unitario  e ininterrumpido, su vulneración, como la de cualquier  circunstancia que configure nulidad y más aún cuando se  alega en esta sede, según ya se dijo, debe ser trascendente,  esto es, debe tener una incidencia concreta en menoscabo de quien la  alega.  

La  trascendencia  exige,  de quien alegue la nulidad, la obligación de acreditar que el  vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales o que desconoce las bases fundamentales de la  investigación o del juzgamiento. En materia de casación,  este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a  los fallos de instancia.  

En  tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación  suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner  de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del  fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia  cómo el sentido de la decisión habría de ser  sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la  irregularidad procedimental.  

2.2.  En el caso concreto, la alegación del recurrente no sirve para  demostrar una situación vulneradora de las garantías  fundamentales del procesado, porque no evidencia la ocurrencia de  alguna irregularidad sustancial que requiera la aplicación de  remedio extremo de la nulidad.  

La  pregonada orfandad defensiva, inexperiencia y, desconocimiento del  sistema penal acusatorio, entre muchos otros calificativos que  atribuye a sus antecesores, responden al particular criterio del  demandante, el mismo que expuso en sede de apelación y que el  Tribunal desechó, con argumentos que no se ocupó de  refutar, faltando así al principio de corrección  material que impone desarrollar las censuras en total correspondencia  con la realidad procesal.  

En  ese sentido, el reproche casacional no pasa de ser un listado de  quejas genéricas, que no se llevan al plano de lo material  pues, el letrado, aparte de reprochar pasividad del primer defensor  de confianza, mencionar las razones por las cuales el procesado le  revocó el poder y sugerir que dicho profesional no entregó  a su sucesora los elementos materiales probatorios que le fueron  descubiertos por el ente acusador, no logra patentizar los efectos  negativos de tales situaciones.  

Así  mismo, bajo la errada creencia que en casación es posible  presentar alegaciones libres e indefinidas, critica la tarea de la  segunda profesional que asumió la defensa de Mahecha  Burgos,  al considerar que no recopiló «con  la misma exigencia…aquellos elementos materiales probatorios»  con  los cuales se controvirtiera y desvirtuara los exhibidos por el ente  acusador, sin llegar a especificar cuáles eran los medios de  demostración idóneos para tal propósito, ni la  manera cómo, de haber sido incorporados al debate oral y  público, hubiesen beneficiado la situación jurídica  del enjuiciado.  

En  esa misma línea, califica de ínfima la prueba de  descargo ofrecida por la letrada, en comparación con la  presentada por la Fiscalía y, sin mayor análisis, le  atribuye el desconocimiento en las técnicas del interrogatorio  y el contrainterrogatorio, entre otros tantos cuestionamientos,  ninguno de los cuales alcanzan a evidenciar la ocurrencia cierta de  una actuación lesiva a las garantías del procesado,  porque se trata de enunciados genéricos, vagos y, obviamente,  distanciados del rigor argumentativo exigido en esta sede  extraordinaria.  

3.  Adicionalmente, se debe señalar que los reparos del  casacionista, propuestos también como sustento de la  apelación, no contrastan con la realidad procesal evidenciada  en el fallo de segunda instancia, al momento de dar cabal respuesta a  cada uno de ellos.  

3.1.  En efecto, la colegiatura, al momento de evaluar la actuación  del primer defensor de confianza de Edilson  Mahecha Bustos,  quien  lo asistió desde la audiencia de formulación de  imputación, verificó lo ocurrido en esa diligencia y  concluyó que el mismo «mostró  una actitud proactiva en favor de los intereses del procesado»12,  e igualmente, que por iniciativa del mismo profesional se llevó  a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y aunque  fue despachada negativamente, deja ver que «no  permaneció inactivo como lo señala el recurrente»13.  

Luego,  constató que el mismo abogado asistió a la audiencia de  formulación de acusación, en la que, luego del  descubrimiento probatorio efectuado por el delegado del ente  persecutor, anunció que para ese momento no contaba con  elementos de convicción por descubrir y, posteriormente, dicho  letrado solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria,  debido a que aún se encontraba en la labor de recolección  de elementos materiales probatorios, razón por la cual se  reprogramó la diligencia.  

Sin  embargo, se recibió memorial del procesado manifestado  inconformidad con la labor desempeñada por el citado defensor,  a quien le revocó el mandato y, en la misma fecha, en escrito  aparte, le confirió poder a dos profesionales del derecho, una  como principal y la otra como suplente.  

De  lo anterior derivó la colegiatura que, con independencia de  las razones que desencadenaron la terminación del mandato en  cuestión, «se  resalta que el procesado dispuso de manera voluntaria del poder  inicialmente conferido y, designó de manera inmediata a dos  abogadas para que se encargaran en delante de su caso, por lo que en  ningún momento la defensa quedó acéfala»14,  sin que pueda entenderse que el cambio de defensor dispuesto  libremente por el procesado, «sea  fundamento para reclamar la nulidad de lo actuado, por el tiempo que  se tardaron los profesionales del Derecho en hacer el empalme  correspondiente»15.  

Nótese  que el actor, en todo momento, pasa por alto los juicios con los que  la colegiatura no solo descartó, fundadamente, la pregonada  pasividad del litigante, sino que, estableció que la defensa  del procesado nunca estuvo acéfala.  

Ahora  bien, distinto a lo referido por el casacionista, sobre el exiguo  tiempo con el que contó la segunda defensora y el atraso de su  actuación porque su antecesor no le entregó el material  descubierto por la fiscalía, el Ad  quem evidenció  que, dado el momento en que finalmente se pudo realizar la audiencia  preparatoria, la profesional sí contó con tiempo  suficiente para preparar la estrategia defensiva. Además,  previo requerimiento del juez de conocimiento, aquella informó  que contaba con la totalidad de los elementos que le fueron  descubiertos al anterior abogado.  

En  cuanto a la crítica del libelista, quien califica de ínfima  la prueba testimonial ofrecida por la letrada, en comparación  con la obtenida por el ente acusador, el juez plural refirió  que, además del análisis de medicina forense realizado  por el doctor Máximo  Alberto Duque Piedrahita, que  sería incorporado por el mismo especialista, la litigante  también solicitó los testimonios de la víctima  L.M.H.L. y su progenitora, Jeimy  Johana Huérfano Rodríguez,  así como el de la médico Leidy  Gil Cristancho,  que también habían sido requeridos por la Fiscalía,  esto porque necesitaba abordar unos puntos específicos que  detalló, aclarando incluso que, dependiendo del transcurso del  contrainterrogatorio en cada caso, eventualmente renunciaría a  tales declaraciones.  

Bajo  ese contexto, la colegiatura procedió a responder a las  réplicas del censor, en estos términos:  

De  lo anterior se colige que la defensa sí tenía una  teoría que buscaba demostrar a través de las pruebas  solicitadas, cumpliendo así con el mandato conferido por  EDILSON MAHECHA BUSTOS, y en contravía con lo alegado en el  recurso de apelación, pues sí hubo preparación  de una estrategia a la que se encaminó la actividad defensiva,  en la que incluso, el tiempo y conocimiento del asunto le permitió  a la profesional del derecho buscar un especialista que analizara el  caso desde el área médica, por considerar ello lo más  apropiado frente a la responsabilidad penal endilgada.  

Bajo  ese entendido, la crítica que presenta el ahora defensor del  procesado carece de asidero en lo que sucedió en el desarrollo  de la audiencia preparatoria, pues quedó claro que sí  se ejerció el derecho a la defensa de manera activa al  sustentar con claridad el petitum probatorio, que fue decretado en su  totalidad, a lo que se suma, que el recurrente se limitó a  manifestar en términos generales que debieron solicitarse  otras pruebas y edificarse otra estratagema, pero no indicó a  cuáles elementos de convicción  se refería o  cuál fue la circunstancia o hecho que se pasó por alto  por la abogada que fungió como representante judicial de  MAHECHA BUSTOS16.  

Muestra  adicional de lo que se viene diciendo, se verifica cuando el fallador  de segunda instancia también se ocupó de examinar los  demás reparos expuestos por el censor, pero éste nada  menciona al respecto.  

Así,  la crítica relacionada con la forma como la defensora adelantó  los interrogatorios y contrainterrogatorios, esto es, acudiendo a la  pregunta abiertas y no una «seguidilla  de preguntas sugestivas, afirmativas, cerradas», precisó  el Ad  quem que  esa situación nada desdice de su capacidad de refutación,  ni hace menos efectiva su labor defensiva, puesto que no existe una  sola manera de cumplir con tal propósito.  

En  cuanto a que la letrada erró al abstenerse de contrainterrogar  a la víctima L.M.L.H., y renuncia a tenerla como testigo  directa, se advierte que dicha profesional consideró que era  suficiente la información brindada por la menor, por demás,  visiblemente afectada, y por ello, el juez ordenó que se  reiniciara el tratamiento psicológico. Así lo  evidenció, la magistratura y llamó la atención  porque el apelante no dijo qué preguntas o temas quedaron por  desarrollar y, en ese orden, no había mérito para  considerar que la labor desplegada por la defensora fue desfavorable  al procesado.  

También  se verifica en el fallo impugnado, que la renuncia al interrogatorio  directo de la madre de la ofendida, también criticada por el  recurrente, obedeció a que la misma dejó de asistir a  las últimas audiencias por lo que, para evitar mayores  dilaciones, la defensora prefirió no insistir, dado el amplio  término destinado a la evacuación del juicio oral.  

Por  último, frente al testimonio del médico Máximo  Alberto Duque Piedrahita, con  quien se introdujo el análisis pericial, a la crítica  de que la profesional del derecho debió formular más y  mejores preguntas, respondió la colegiatura que el apelante no  refirió cuáles preguntas o a donde debió  dirigirse el interrogatorio.  

Todo  lo anterior permite concluir, que la  labor demostrativa de los yerros denunciados es por completo ajena a  los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, además  de no mostrar la infracción de los principios arriba  enlistados o de garantías fundamentales, enseñan  intrascendente el reproche.  

4.  Contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201417.  

5. Ahora bien, la  Corte, atendiendo las finalidades del recurso extraordinario, tiene  sentado (cfr.  CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242,  entre otros)  que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación  (CSJ  SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede  actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo  el derecho material, preservar o restaurar las garantías de  los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia.  

En el sub  examine  resulta necesario estudiar la posible violación del principio  de non bis in ídem respecto de los agravantes enrostrados,  artículo 211 numerales 2 y 5 del Código Penal, de  acuerdo a lo establecido CSJ SP3141, 19 agosto 2020, rad. 54108.  

Por consiguiente,  una vez quede en firme esta providencia la actuación habrá  de regresar al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la  decisión que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda examinada presentada por el defensor de Edilson  Mahecha Bustos.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Vencido  dicho término, el expediente debe regresar al despacho para  proferir sentencia oficiosa, según el considerando 4 de esta  providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 15, Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 10 a 12 Cuaderno principal.  

3          Folios 23 a 26 Ib.  

4          Folios 35 y 36 Ib.  

5          Folio 85 Ib.  

6          Folios 117 y 118 Ib.  

7          Folios 276 y 277 Ib.  

8          Folios 1 a 16 Cuadernillo del Juzgado.  

9          Folios 14 a 31 Cuaderno del Tribunal.  

10          ARTÍCULO 125. DEBERES          Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo          modificado por el artículo 47 de          la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial          la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 8.          No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a          intervenir activamente durante el juicio oral  

11          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

12          Folio 23 Cuaderno del Tribunal.  

13          Ib.  

14          Folio 24 Ib.  

15          Ib.  

16          Folio 26 Ib.  

17          Radicado 42597.      

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