Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15705-2021
Radicación No. 118857
Acta No. 222
Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a ALFONSO SÁNCHEZ RONDEROS a 144 meses de prisión, tras ser hallado responsable de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria.
ii. Inconforme con la decisión, la defensa del prenombrado interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para lo de su cargo; empero, pese al tiempo transcurrido, afirma el promotor del resguardo que esa Corporación no ha desatado la alzada, circunstancia que trasgrede sus garantías fundamentales invocadas, pues, con tal dilación, tampoco ha podido acudir al recurso extraordinario de casación y se cercena su derecho a la libertad.
iii. Refiere el actor que, de manera concomitante, solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en primera instancia con auto del 30 de noviembre de 2020, siendo confirmada la decisión por el tribunal, en proveído del 19 de enero de 2021.
iv. Bajo tales circunstancias, aduce que “Este tiempo transcurrido “4 años 3 meses” sin quedar ejecutoriada la sentencia, se torna ineficaz, máxime si cuando se resuelva la alzada en segunda instancia ya el condenado lo más probable haya cumplido la totalidad de la pena impuesta, resultando de esta manera infructuoso el trámite y decisión de la última instancia procesal”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 68001600015920130843601 y decrete la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que el tribunal accionado, a la fecha, no ha emitido sentencia de segundo grado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
En primer término, la Sala destaca que la presente petición de amparo fue radicada por el interesado directamente ante la Corte Constitucional, que, en proveído del 11 de febrero de 2021, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, para el trámite respectivo. Allegada la actuación con oficio del 23 de julio del año que avanza, mediante auto del 20 de agosto siguiente la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, a través de sentencia del 12 de febrero de 2021, resolvió la apelación interpuesta por la defensa de ALFONSO SÁNCHEZ RONDEROS, frente a la decisión adoptada por el Juez 5º Penal del Circuito de esa ciudad el 20 de octubre de 2016, en el sentido de confirmar la condena proferida en su contra. Así mismo, precisó que “el defensor compareció a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia y fue notificado en estrados, causando por ello gran extrañeza su dicho, pues también interpuso el recurso extraordinario de casación que finalmente se declaró desierto por no haberse sustentado”. Acto seguido, explicó que la mora en desatar el medio de impugnación se debió “al gran cúmulo de trabajo represado, problemática que viene desde años atrás y que en distintas ocasiones ha sido puesta en conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de crear cargos en los despachos de los distintos H. Magistrados y en la secretaría de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, carga laboral que paulatinamente ha aumentado y en muchos casos amerita darle prelación a procesos con próxima prescripción de la acción penal, alterando el normal desarrollo de la cotidiana labor”. Por último, destacó que esta Corte “tramitó la acción de tutela radicada bajo la partida 115996, al interior de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por Alfonso Sánchez Ronderos bajo similares argumentos a los ahora planteados en el novedoso escrito formulado por su defensor – allego fallo proferido por la alta Corporación -, lo cual denota el interés en obtener un pronunciamiento distinto sobre un tema ya debatido con anterioridad, lo cual resulta – a todas luces – improcedente”.
A su turno, el Juzgado 5º accionado no se pronunció se limitó a hacer una reseña de la actuación surtida a su cargo y a referir que la sentencia de segunda instancia “no fue objeto de recurso extraordinario de casación y, por tanto, la citada causa penal fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad para la vigilancia de la pena impuesta. Frente a este asunto en específico debe subrayarse, que mientras esta última situación ocurrió, este despacho judicial cumplió funciones de Juez de ejecución de penas y resolvió las peticiones atinentes a ello, conforme lo expresó el mismo accionante”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de ALFONSO SÁNCHEZ RONDEROS se orienta a reprochar que, pese a haber transcurrido más de 4 años desde que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 20 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no ha resuelto la alzada. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, en vista de la mora judicial injustificada.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En el caso bajo estudio, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que la autoridad demandada ya emitió sentencia de segundo grado el 12 de febrero de 2021, confirmando la decisión condenatoria proferida en contra de ALFONSO SÁNCHEZ RONDEROS, tal y como se constata con la copia de la providencia aportada a estas diligencias. De hecho, ésta fue notificada y contra ella se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto del 21 de abril del año en curso.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada profirió la decisión que reclamaba por esta vía. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Con todo, la Corte considera necesario precisarle al accionante que, con la emisión del sentido del fallo emitido en su contra, perdió vigencia la medida de aseguramiento que recaía sobre él, independientemente de que frente a la decisión de condena se estuviera surtiendo el recurso de apelación interpuesto por su defensor y que no se encontrase en firme, pues dicho anuncio forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal:
Si ello es así, ahora es claro que la vigencia de la medida cautelar no puede extenderse más allá del sentido del fallo, concretamente hasta el momento de la lectura de la sentencia, porque ello implicaría aceptar que: (i) la medida de aseguramiento puede tener vigencia luego de que se ha emitido la decisión acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo que contraviene los fundamentos de la sentencia C-342; (ii) la justificación de la privación de la libertad de las personas condenadas dependerá de si el juez de conocimiento acató lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que unos continuarían bajo el régimen de detención preventiva y otros bajo las reglas que rigen la pena y los subrogados; y (iii) la libertad por vencimiento del término máximo de la detención preventiva dependería de si el juez de conocimiento se pronunció o no sobre los subrogados, lo que generaría inseguridad jurídica y podría dar lugar a diferencia de trato. (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicación n° 53863)
En concordancia con lo anterior, prosiguió la Sala en la citada sentencia:
La facultad de los jueces de conocimiento de disponer la privación de la libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo (art. 450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constitución Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general; (v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia.
Corolario de lo expuesto, emerge diáfano que el gestor del amparo no se encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención dictada en el curso del proceso, por cuanto ésta perdió vigencia con el anuncio del sentido del fallo, por manera que la negativa de otorgar la libertad por vencimiento de términos resultó ajustada a derecho.
Además, lo señalado en precedencia resulta compatible con la presunción de inocencia, pues si bien ésta subsiste hasta que cobra ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr. AP4711-2017).
Esta postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-342/17, donde al declarar la exequibilidad del precitado artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo:
En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.
Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos.
Así las cosas, la actuación de los funcionarios judiciales convocados a este trámite se aprecia también, en este aspecto, acorde al criterio jurisprudencial vigente y la normatividad que regula el asunto.
Ante tal panorama, la Sala negará la protección constitucional impetrada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ALFONSO SÁNCHEZ RONDEROS, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria