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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15704-2021
Radicado 118821
(Aprobado en acta.222)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL MENCO JIMÉNEZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición y mínimo vital.
Al trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 6 de diciembre de 2020, RAFAEL MENCO JIMÉNEZ se graduó como abogado de la Universidad Libre de Colombia. Por lo anterior, mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2021, él envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura toda la documentación necesaria para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogado y, el 27 de mayo siguiente, dicha dependencia le remitió un correo electrónico automático, en el que le indicó los documentos que debe aportar y el trámite que se debe seguir a efectos que se emita la tarjeta profesional que él reclama.
Visto lo anterior, el 19 de junio de 2021 envió un correo electrónico a la dirección indicada en la comunicación del 27 de mayo, en la que anexó todos los documentos necesarios para que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. Al no obtener respuesta alguna, volvió a remitir tales documentos mediante correo del 8 de julio; fecha en la cual también intentó comunicarse telefónicamente con la dependencia accionada. No obstante lo anterior, al momento de interponer esta acción de tutela no había obtenido respuesta alguna a sus constantes requerimientos, y aún no se había expedido la tarjeta profesional de abogado que reclama.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital, RAFAEL MENCO JIMÉNEZ demandó que se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que le expida su tarjeta profesional de abogado y que se la remita de manera física a la dirección que fue indicada por él.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 18 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en efecto, conoció la solicitud de expedición de tarjeta profesional que fue elevada ante esa dependencia por parte de RAFAEL MENCO JIMÉNEZ. Al respecto, señaló que, dado el altísimo número de solicitudes que ha recibido en los últimos meses, a esa Unidad le ha tocado implementar un sistema de gestión que permite atenderlas por estricto orden llegada.
Ahora bien, frente al caso del actor, precisó que procedió a revisar la documentación aportada por él y encontró procedente realizar el correspondiente registro y emitir la tarjeta profesional solicitada. En consecuencia, expidió la tarjeta con número 364.690, mediante el acta con número 13.151 de 2021, cuya copia anexó. Igualmente, mencionó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez ella sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4-72, a la dirección registrada por el accionante.
Así, por considerar que en el presente caso se materializó la figura de la carencia actual de objeto de por hecho superado, solicitó que se declare la improcedencia de la presente demanda de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RAFAEL MENCO JIMÉNEZ, que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado que le hiciere RAFAEL MENCO JIMÉNEZ a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación2, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que resolviera, a la mayor brevedad posible, la solicitud de emisión de tarjeta profesional de abogado que fue elevada ante dicha entidad por parte de RAFAEL MENCO JIMÉNEZ. Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, la entidad accionada anexó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 13.151, que certifica que al accionante le fue emitida la tarjeta profesional de abogado identificada con el número 364.690. Igualmente, obra copia de un oficio, fechado el 23 de agosto, en donde se le indica al actor que su tarjeta profesional ya fue emitida y que debía esperar a que el contratista elaborara el plástico y se lo enviara a su residencia por medio del correo certificado 4-72. Por último, obra un pantallazo de correo electrónico que demuestra que los dos documentos anteriores le fueron debidamente remitidos al promotor del amparo, vía correo electrónico, el mismo día en que fueron elaborados.
En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental de petición o al debido proceso que le asiste a RAFAEL MENCO JIMÉNEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por RAFAEL MENCO JIMÉNEZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.