STP15705-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 15705-2021  

Radicación  No. 118857  

Acta No. 222  

Bogotá,  D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Mediante          sentencia del 20 de octubre de 2016, el Juzgado 5º Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó          a ALFONSO SÁNCHEZ RONDEROS a 144 meses de prisión,          tras ser hallado responsable de la conducta punible de acceso carnal          en persona puesta en incapacidad de resistir, sin derecho al          subrogado de ejecución condicional ni prisión          domiciliaria.  

            

ii. Inconforme con la          decisión, la defensa del prenombrado interpuso recurso de          apelación, razón por la cual el expediente fue          remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,          para lo de su cargo; empero, pese al tiempo transcurrido, afirma el          promotor del resguardo que esa Corporación no ha desatado la          alzada, circunstancia que trasgrede sus garantías          fundamentales invocadas, pues, con tal dilación, tampoco ha          podido acudir al recurso extraordinario de casación y se          cercena su derecho a la libertad.  

            

iii. Refiere el actor          que, de manera concomitante, solicitó su libertad por          vencimiento de términos, la cual fue negada en primera          instancia con auto del 30 de noviembre de 2020, siendo confirmada la          decisión por el tribunal, en proveído del 19 de enero          de 2021.  

            

iv. Bajo tales          circunstancias, aduce que “Este          tiempo transcurrido “4 años 3 meses” sin quedar          ejecutoriada la sentencia, se torna ineficaz, máxime si          cuando se resuelva la alzada en segunda instancia ya el condenado lo          más probable haya cumplido la totalidad de la pena impuesta,          resultando de esta manera infructuoso el trámite y decisión          de la última instancia procesal”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez  constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 68001600015920130843601  y  decrete  la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta  que el tribunal accionado, a la fecha, no ha emitido sentencia de  segundo grado.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

En primer término,  la Sala destaca que la presente petición de amparo fue  radicada por el interesado directamente ante la Corte Constitucional,  que, en proveído del 11 de febrero de 2021, ordenó el  envío de las diligencias a esta Corporación, para el  trámite respectivo. Allegada la actuación con oficio  del 23 de julio del año que avanza, mediante auto del 20 de  agosto siguiente la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga informó que, a través de sentencia del 12  de febrero de 2021, resolvió la apelación interpuesta  por la defensa de ALFONSO  SÁNCHEZ RONDEROS, frente  a la decisión adoptada por el Juez 5º Penal del Circuito  de esa ciudad el 20 de octubre de 2016, en el sentido de confirmar la  condena proferida en su contra. Así mismo, precisó que  “el  defensor compareció a la audiencia de lectura de decisión  de segunda instancia y fue notificado en estrados, causando por ello  gran extrañeza su dicho, pues también interpuso el  recurso extraordinario de casación que finalmente se declaró  desierto por no haberse sustentado”.  Acto  seguido, explicó que la mora en desatar el medio de  impugnación se debió “al  gran cúmulo de trabajo represado, problemática que  viene desde años atrás y que en distintas ocasiones ha  sido puesta en conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura,  a efectos de crear cargos en los despachos de los distintos H.  Magistrados y en la secretaría de la Sala Penal del H.  Tribunal Superior de Bucaramanga, carga laboral que paulatinamente ha  aumentado y en muchos casos amerita darle prelación a procesos  con próxima prescripción de la acción penal,  alterando el normal desarrollo de la cotidiana labor”.  Por último, destacó que esta Corte “tramitó  la acción de tutela radicada bajo la partida 115996, al  interior de la cual se declaró improcedente el amparo  deprecado por Alfonso Sánchez Ronderos bajo similares  argumentos a los ahora planteados en el novedoso escrito formulado  por su defensor – allego fallo proferido por la alta  Corporación -, lo cual denota el interés en obtener un  pronunciamiento distinto sobre un tema ya debatido con anterioridad,  lo cual resulta – a todas luces – improcedente”.  

A su turno, el  Juzgado 5º accionado no se pronunció se limitó a  hacer una reseña de la actuación surtida a su cargo y a  referir que la sentencia de segunda instancia “no  fue objeto de recurso extraordinario de casación y, por tanto,  la citada causa penal fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad para la vigilancia de  la pena impuesta.  Frente a este asunto en específico debe  subrayarse, que mientras esta última situación ocurrió,  este despacho judicial cumplió funciones de Juez de ejecución  de penas y resolvió las peticiones atinentes a ello, conforme  lo expresó el mismo accionante”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de ALFONSO  SÁNCHEZ RONDEROS  se orienta a reprochar que, pese a haber transcurrido más de 4  años desde que interpuso recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 20 de  octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga no ha resuelto la alzada. Por consiguiente,  acude al juez de tutela para que ordene su libertad inmediata por  vencimiento de términos, de conformidad con lo previsto en el  artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, en vista de la mora  judicial injustificada.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

En el caso bajo  estudio, los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que la autoridad  demandada ya emitió sentencia de segundo grado el 12 de  febrero de 2021, confirmando la decisión condenatoria  proferida en contra de ALFONSO  SÁNCHEZ RONDEROS,  tal y como se constata con la copia de la providencia aportada a  estas diligencias. De hecho, ésta fue notificada y contra ella  se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  declarado desierto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto  del 21 de abril del año en curso.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada profirió la decisión que  reclamaba por esta vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Con  todo, la Corte considera necesario precisarle al accionante que, con  la emisión del sentido del fallo emitido en su contra, perdió  vigencia la medida de aseguramiento que recaía sobre él,  independientemente de que frente a la decisión de condena se  estuviera surtiendo el recurso de apelación interpuesto por su  defensor y que no se encontrase en firme, pues dicho anuncio forma  una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal  como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal:  

Si ello es así,  ahora es claro que la vigencia de la medida cautelar no puede  extenderse más allá del sentido del fallo,  concretamente hasta el momento de la lectura de la sentencia, porque  ello implicaría aceptar que: (i) la medida de aseguramiento  puede tener vigencia luego de que se ha emitido la decisión  acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo que contraviene  los fundamentos de la sentencia C-342; (ii) la justificación  de la privación de la libertad de las personas condenadas  dependerá de si el juez de conocimiento acató lo  dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley 906 de  2004, de tal suerte que unos continuarían bajo el régimen  de detención preventiva y otros bajo las reglas que rigen la  pena y los subrogados; y (iii) la libertad por vencimiento del  término máximo de la detención preventiva  dependería de si el juez de conocimiento se pronunció o  no sobre los subrogados, lo que generaría inseguridad jurídica  y podría dar lugar a diferencia de trato. (CSJ  SP4945-2019,  13 nov. Radicación n° 53863)  

En concordancia  con lo anterior, prosiguió la Sala en la citada sentencia:  

La facultad de  los jueces de conocimiento de disponer la privación de la  libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo (art.  450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constitución  Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad  inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo  viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no se trata  de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la  decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir  sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el  sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la  reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad  como regla general; (v) la decisión del juez debe ser  suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser  impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia.  

Corolario de lo  expuesto, emerge diáfano que el gestor del amparo no se  encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento de detención dictada en el curso del proceso,  por cuanto ésta perdió vigencia con el anuncio del  sentido del fallo, por manera que la negativa de otorgar la libertad  por vencimiento de términos resultó ajustada a derecho.  

Además, lo  señalado en precedencia resulta compatible con la presunción  de inocencia, pues si bien ésta subsiste hasta que cobra  ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también  es verdad que, con la emisión de una decisión  condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la  carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación,  las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr.  AP4711-2017).  

Esta  postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en  Sentencia C-342/17,  donde al declarar la exequibilidad del precitado artículo 450  de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo:  

En lo que tuvo  que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad  personal, la Sala encontró que la orden de privación de  la libertad establecida por el artículo 450 del Código  de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva  judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las  medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que  únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente  complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se  precisó, que respecto de la necesidad de  la detención, el inciso segundo del artículo 450  demandado debe asumirse en relación con los artículos  54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y  reglas para la determinación de la punibilidad y los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no  con  los criterios que deben ser considerados al decretar  la medida de aseguramiento.  

   

Igualmente  consideró la Sala que esa orden de detención tampoco  viola las garantías del debido proceso, pues el afectado  cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de  nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el  recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual  podrán ser impugnadas tanto la privación de la  libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de  esta misma perspectiva se concluyó también, que la  norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la  detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del  fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por  motivos de necesidad, en los términos antedichos.  

Así  las cosas, la actuación de los funcionarios judiciales  convocados a este trámite se aprecia también, en este  aspecto, acorde al criterio jurisprudencial vigente y la normatividad  que regula el asunto.  

Ante  tal panorama, la Sala negará la protección  constitucional impetrada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ALFONSO  SÁNCHEZ RONDEROS,  por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

      

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