STP16875-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16875-2021  

Radicación  No. 120594  

(Aprobado  Acta No.324)  

Bogotá D.C.,  siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la  empresa ADAMA  ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La empresa  Adama Andina BV Sucursal Colombia S.A., a través de su  apoderada judicial, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

Para el efecto, y en lo que a este trámite  interesa, refirió que, el 2 de noviembre de 2018, presentó  demanda especial de fuero sindical contra Heriberto Solaez Ortiz, que  le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2018 – 0377.  

Agregó que, el 26 de noviembre de 2018, el  juzgado de conocimiento ordenó subsanar la demanda, lo que  ocurrió el 4 de diciembre de 2018, dentro del término  legal, habiéndose radicado por «error involuntario»  ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.  

En providencia de 30 de junio de 2021, el Tribunal  confirmó la decisión del juez de primer grado.  

Explicó  que el hecho de que se hubiere radicado en un despacho homólogo  diferente la subsanación de la demanda no significaba que se  hubiere incumplido con la carga de subsanar la demanda, según  lo expuesto en el precedente  jurisprudencial proferido -por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia- el 6 de febrero de 2018 dentro del expediente de tutela con  radicado 96145, así como lo previsto en el artículo 109  del Código General del Proceso, relativo a la presentación  y trámite de memoriales.  

Destacó que presentó en oportunidad la  subsanación, tal y como fue reconocido por los despachos  accionados, «a tal punto que el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla reconoció en el auto del 31 de mayo  de 2019, que […], obra[ba] el escrito de subsanación con  sello de recibido oportunamente, pues el memorial fue posteriormente  remitido por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de la  ciudad».  

Cuestionó las decisiones de los jueces de  instancia, pues, en su criterio, incurrieron en «exceso de  formalidades […] violando con ello, el principio de la primacía  de la realidad sobre las formas», sin que, además,  hubieren valorado los argumentos esgrimidos, tendientes a «advertir  la aplicación de un criterio exegético por parte de las  autoridades judiciales», dado que si bien la subsanación  de la demanda se presentó en un juzgado laboral distinto al de  la causa, lo cierto era que el escrito identificó el proceso  al cual correspondía, consignándose, entre otra  información relevante, las partes y el número de  radicado, lo que permitió que el Juzgado Once Laboral del  Circuito de Barranquilla, lo remitiera posteriormente al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Alegó que el memorial tenía la fecha de  la presentación «dentro del término legal»,  e insistió que, «por error involuntario, del cual nadie  estaba exento», se presentó ante otro despacho judicial,  el cual con diligencia lo allegó al juzgado «correcto»,  demostrándose con ello que se cumplió la obligación  de subsanación.  

Acotó que se sacrificó el derecho  sustancial «siendo otra la intención del legislador al  señalar el real objeto de las normas procesales, conforme lo  permite el artículo 11 del Código General del Proceso».  

En razón  de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó  que se revocara el auto de 30 de junio de 2021 proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se  ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión  que tenga «por subsanada la demanda por parte de Adama»,  y, por consiguiente, se admita el libelo.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 6 de octubre de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto los derechos fundamentales de la parte accionante,  “al  darle prevalencia al exceso de formalidad; asunto de relevancia  constitucional.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  la apoderada de la empresa ADAMA  ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por la empresa ADAMA  ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A.,  contra la providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual, rechazó la  demanda especial de fuero sindical presentada por la parte accionante  contra Heriberto Solaez Ortiz, constituye una vía de hecho,  por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la determinación  de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró  contra el señor Solaez Ortiz, y en la cual, confirmó la  decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Barranquilla, que rechazó la demanda, al no presentarse  oportunamente la subsanación de la misma ante dicho despacho,  dentro del término establecido para tal fin.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de  instancia, al rechazar la demanda especial de fuero sindical contra  el señor Solaez Ortiz, teniendo en cuenta que, si bien el  memorial de subsanación presentado por la parte accionante fue  presentado el último día que vencía el término  que tenía dicha parte para subsanar, este fue presentado ante  un despacho diferente al que se tramitaba el proceso especial; por lo  que solo fue remitido con posterioridad a la fecha límite, por  parte del juzgado receptor.  

Asimismo,  indicó el a quo  que, “la fecha en la  que se debe considerar como presentada la contestación de la  demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de  conocimiento. En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una  respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de  haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la  falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos  son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes”  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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