Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16875-2021
Radicación No. 120594
(Aprobado Acta No.324)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa ADAMA ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La empresa Adama Andina BV Sucursal Colombia S.A., a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que, el 2 de noviembre de 2018, presentó demanda especial de fuero sindical contra Heriberto Solaez Ortiz, que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2018 – 0377.
Agregó que, el 26 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó subsanar la demanda, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2018, dentro del término legal, habiéndose radicado por «error involuntario» ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
En providencia de 30 de junio de 2021, el Tribunal confirmó la decisión del juez de primer grado.
Explicó que el hecho de que se hubiere radicado en un despacho homólogo diferente la subsanación de la demanda no significaba que se hubiere incumplido con la carga de subsanar la demanda, según lo expuesto en el precedente jurisprudencial proferido -por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- el 6 de febrero de 2018 dentro del expediente de tutela con radicado 96145, así como lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, relativo a la presentación y trámite de memoriales.
Destacó que presentó en oportunidad la subsanación, tal y como fue reconocido por los despachos accionados, «a tal punto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció en el auto del 31 de mayo de 2019, que […], obra[ba] el escrito de subsanación con sello de recibido oportunamente, pues el memorial fue posteriormente remitido por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de la ciudad».
Cuestionó las decisiones de los jueces de instancia, pues, en su criterio, incurrieron en «exceso de formalidades […] violando con ello, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas», sin que, además, hubieren valorado los argumentos esgrimidos, tendientes a «advertir la aplicación de un criterio exegético por parte de las autoridades judiciales», dado que si bien la subsanación de la demanda se presentó en un juzgado laboral distinto al de la causa, lo cierto era que el escrito identificó el proceso al cual correspondía, consignándose, entre otra información relevante, las partes y el número de radicado, lo que permitió que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, lo remitiera posteriormente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.
Alegó que el memorial tenía la fecha de la presentación «dentro del término legal», e insistió que, «por error involuntario, del cual nadie estaba exento», se presentó ante otro despacho judicial, el cual con diligencia lo allegó al juzgado «correcto», demostrándose con ello que se cumplió la obligación de subsanación.
Acotó que se sacrificó el derecho sustancial «siendo otra la intención del legislador al señalar el real objeto de las normas procesales, conforme lo permite el artículo 11 del Código General del Proceso».
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocara el auto de 30 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión que tenga «por subsanada la demanda por parte de Adama», y, por consiguiente, se admita el libelo.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de octubre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto los derechos fundamentales de la parte accionante, “al darle prevalencia al exceso de formalidad; asunto de relevancia constitucional.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la empresa ADAMA ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la empresa ADAMA ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A., contra la providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual, rechazó la demanda especial de fuero sindical presentada por la parte accionante contra Heriberto Solaez Ortiz, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró contra el señor Solaez Ortiz, y en la cual, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que rechazó la demanda, al no presentarse oportunamente la subsanación de la misma ante dicho despacho, dentro del término establecido para tal fin.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, al rechazar la demanda especial de fuero sindical contra el señor Solaez Ortiz, teniendo en cuenta que, si bien el memorial de subsanación presentado por la parte accionante fue presentado el último día que vencía el término que tenía dicha parte para subsanar, este fue presentado ante un despacho diferente al que se tramitaba el proceso especial; por lo que solo fue remitido con posterioridad a la fecha límite, por parte del juzgado receptor.
Asimismo, indicó el a quo que, “la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes”
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.