Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15701-2021
Radicación no. 118656
(Aprobado Acta No. 222)
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ, frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra los Juzgados 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Fiscal 41 Seccional de Bogotá y al agente del Ministerio Público al interior de las diligencias con radicado 1001600000020200166200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. JORGE MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el día 12 de noviembre de 2019, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ii. Previa solicitud del procesado, el 14 de abril de 2021 el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó una solicitud de revocatoria de la medida restrictiva de la libertad intramural, así como la sustitución de la misma por detención domiciliaria, tras considerar que, contrario a lo alegado por la defensa del indiciado, no se probó que éste padece una enfermedad grave que sea incompatible con la vida en reclusión y que no se trata tampoco de una petición liberatoria por vencimiento de términos.
iii. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 3 de junio siguiente por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede, confirmando íntegramente la providencia del a quo.
iv. A juicio del promotor del resguardo, los funcionarios judiciales censurados incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en sus decisiones, toda vez que desplegaron una indebida y caprichosa valoración probatoria, esto es, pasaron por alto que “El dictamen pericial del médico VÍCTOR HUGO DE LEÓN FERNÁNDEZ, daba suficiente claridad acerca de las enfermedades base del señor JORGE MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ, y no sólo eso, en su condición de experto en salud de los centros de reclusión, también puedo determinar cuáles eran los alcances del INPEC para mantener en buena salud a dicho señor, y por supuesto, es un hecho notorio que no tienen ninguna capacidad en ese sentido”.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga y disponga la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, la detención domiciliaria por enfermedad grave.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 2 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 15 Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación objeto de controversia. Con fundamento en lo anterior, afirmó que su decisión es razonable y no desconoció garantías fundamentales del aquí demandante, máxime cuando “las patologías aducidas por el galeno tratante pueden ser tratadas inclusive en la medida intramural y con las garantías de traslado a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, sin que ello implique una incompatibilidad con el tratamiento médico especializado, el cual no fue determinado en el peritaje presentado”.
A su turno, el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías acudió al trámite para defender la legalidad de su providencia, explicando que el defensor del procesado hizo una sustentación indirecta de su pedimento, por lo que el despacho abordó de manera acuciosa el examen de todos los aspectos fácticos y jurídicos postulados por el interesado. En tal orden de ideas, aseguró que “realizó ese estudio Constitucional y Legal minucioso que exige la Constitución y la Jurisprudencia, y no se evidenció ninguna vulneración de derecho fundamentales menos aún un defecto sustantivo, un defecto factico, un erro inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento de precedente y menos aún un desconocimiento grosero o caprichoso de la Constitución y la Ley del que se duele el accionante”.
Mediante providencia del 15 de julio de 2021, la Sala a quo negó el amparo reclamado, luego de estimar que las decisiones atacadas están debidamente sustentadas, en tanto de los elementos aportados por la defensa del accionante ninguno permite “inferir que hayan desaparecido las razones por las que se impuso la medida, premisa que ni siquiera el actor discute”. De otra parte, agregó el tribunal que “el concepto médico allegado por el defensor del procesado no da cuenta de que el estado de salud de este sea incompatible con la vida en reclusión formal, lo que significa que el actor no cumple con las condiciones bajo las cuales la ley permite la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia del imputado o acusado”.
Una vez fue notificado el fallo, el apoderado del gestor del resguardo lo impugnó, alegando que para las autoridades de primera y segunda instancia “el dictamen o pericia presentada por la defensa no estipula con claridad que nuestro representado presente una condición de enfermedad que pueda ser incompatible con la vida en reclusión, lo cual consideramos desacertado, pues el dictamen es claro en ese punto, y si así no lo fuera, el juez de tutela pudo haber ordenado la ampliación del dictamen a ese respecto justamente con el perito que está dando dicha concepción, petición que extiendo a los jueces colegiados de segunda instancia”. Bajo dicho entendimiento, informó que solicitó al galeno que realizó la valoración, aclarar el alcance del dictamen, el cual transcribió para, con fundamento en ello, reiterar que su prohijado no puede vivir en reclusión y que las patologías detectadas no pueden ser atendidas por el INPEC.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico en las providencias emitidas por los Juzgados 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, es necesario señalar que, sobre la vía de hecho por el defecto específico alegado, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que:
[…] Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” […].
Bajo esa premisa, la Sala, al examinar el contenido de las decisiones objeto de censura, así como las pruebas presentadas por la defensa durante la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento o sustitución por enfermedad grave, encuentra que razón le asiste a las autoridades de primera y segunda instancia que obraron en calidad de jueces de control de garantías, al haber negado la pretensión impetrada, pues las nuevas evidencias traídas a colación por el abogado de JORGE MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ, para presuntamente sustentar su condición delicada de salud y obtener la detención domiciliaria invocada, no tienen el alcance contundente que argumenta.
Muestra de tal conclusión es que, si bien el dictamen médico particular que aporta a las diligencias refiere las patologías que aquejan al prenombrado, también lo es que el propio galeno en su informe señala que es necesario “Informar a los parientes y al personal de salud del INPEC – USPEC. CONSORCIO FIDUSALUD para que se adelanten las valoraciones y actuaciones respectivas para el tratamiento multidisciplinario del caso en concreto”, precisando más adelante que “Las patologías atrás señaladas no han sido tratadas o controladas en adecuada forma, por múltiples razones, entre ellas por desconocimiento y descuido del propio paciente, por las adversidades propias del actual Sistema de Salud, la falta de valoraciones especializadas, la inaplicación de los protocolos o guías de manejo por parte de los profesionales de la salud, por el estrés de las actividades laborales desarrolladas por el entrevistado y por los factores perturbadores sobrevinientes de su proceso penal, de la privación de su libertad y del régimen penitenciario”.
Lo descrito en precedencia permite a la Sala inferir razonablemente, como también determinaron las autoridades convocadas a estas diligencias, que lo probado en el caso bajo estudio es la necesidad de adelantar un tratamiento médico interdisciplinario que ayude al restablecimiento del estado de salud de JORGE MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ y lleve a un adecuado manejo de sus dolencias. Ante ello, no existe evidencia de que la parte actora haya acudido a las autoridades penitenciarias en procura de obtener tal soporte asistencial y que le haya sido negado; mucho menos que la EPS SANITAS, a la cual se encuentra afiliado a través del régimen contributivo, no haya podido brindarle la atención que requiere por impedimentos atribuibles al establecimiento de reclusión, de forma tal que no tenga garantizados los servicios que impetra y ello ponga en alto riesgo su existencia, además de que, en todo caso, nada en el dictamen rendido sugiere la incompatibilidad con la vida en reclusión, sino la ausencia, en últimas, de tratamientos que tampoco, se reitera, aparecen haber sido solicitados a la dirección del penal.
De ahí que específicamente el Juez 15 Penal del Circuito haya optado en su decisión por “oficiar inmediatamente a través del centro de servicios judiciales tanto la Dirección General del INPEC como la dirección de la cárcel ternera de la ciudad de Cartagena para que de forma inmediata se hagan todos los procedimientos en favor de la salud del señor Jorge Mario Zuluaga Hernández, toda vez que, evidentemente como bien lo dice en tanto la Corte Constitucional en estos casos, lo que ha perdido una persona privada de la libertad, es su libertad pero no su derecho a la salud, por esa razón este despacho va a ser esa petición tanto al interior como a la cárcel La Ternera”.
Ante tal panorama, esta instancia no puede proceder de manera distinta, como lo sugiere el impugnante, pues, de lo contrario, ello constituiría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, máxime cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de criterios entre lo que considera el promotor de la acción que debe ser y lo decidido por los jueces de control de garantías.
En ese hilo conductor, en concepto de la Corte, en las providencias atacadas no se configura el defecto exaltado, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamenten en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.
Por consiguiente, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En virtud de lo anotado, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por JORGE MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria