Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
ATP1465 – 2021
Colisión de competencia en tutela No. 119363
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgados 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por HERNÁN DELGADO PALACIO contra Bancolombia y la Superintendencia Financiera de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. HERNÁN DELGADO PALACIO promovió acción de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Bancolombia S.A., al no haberse pronunciado de fondo sobre la solicitud que elevara el 6 de agosto de 2021 a través de los canales dispuestos por esa entidad financiera para tal propósito. Esta queja la hizo extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que investigue las irregularidades que puede estar cometiendo el Banco accionado.
2. La actuación, inicialmente, correspondió por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, por auto del 2 de septiembre de 2021, rehusó su competencia, al considerar que los Juzgados Penales Municipales son los que deben conocer de la acción de tutela propuesta por el demandante, por dirigirse contra una entidad financiera de carácter particular, en tanto la Superintendencia Financiera no tiene injerencia en los hechos que motivaron la petición de amparo.
En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados municipales de Bogotá (reparto), en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3. Mediante proveído del 2 de septiembre del año en curso, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, por estimar que el Juzgado remitente es quien debe resolverla, porque ningún Juez de la República puede rechazar la competencia de una solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto, ello, por expresa prohibición del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y lo decantado por la Corte Constitucional.
Por tanto, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que resuelva lo pertinente, en la medida que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad había propuesto conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto por carecer de competencia para hacerlo. Las razones son las siguientes:
Los conflictos de competencia son controversias de tipo procesal en las que varios jueces, (i) rehúsan asumir el conocimiento de un asunto por considerar que no son competentes para hacerlo, o (ii) se disputan su conocimiento por estimar que les asiste la atribución. En el primer caso se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 18, establece:
“CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
Es decir, que el conflicto involucra dos juzgados de diferente categoría (municipal y circuito), que pertenecen al mismo distrito judicial (Bogotá), por tanto, la competencia para resolver dicha controversia corresponde a las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
En tal virtud, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto planteado y dispondrá la remisión del expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO. ABSTENERSE de conocer del conflicto planteado en este asunto, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria