Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13870-2021
Radicación #118842
Acta 211
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARTURO RINCÓN BERNAL y LUZ MERY IBÁÑEZ, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La Fiscalía General de la Nación inició la actuación bajo radicado interno 10591-ED, a fin de perseguir los bienes de Ángel de Jesús Pacheco Chancy, alías “Sebastián”.
Cumplidas las labores investigativas, el 15 de abril de 2013 dicha autoridad dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, a los vehículos con placas FCN–124 y QEA–700 de propiedad de ARTURO RINCÓN BERNAL.
Mediante escrito del 23 de marzo de 2021, remitido a través de correo electrónico, el apoderado judicial de los accionantes solicitó a la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, desvincularlos de dicho trámite por improcedencia extraordinaria y, en consecuencia, levantar las aludidas medidas cautelares. Argumentó que no existía alguna prueba que los relacionara con el señor Ángel de Jesús Pacheco Chancy.
El 26 de mayo siguiente, la Fiscalía accionada le informó que su solicitud sería examinada por el despacho oportunamente. En la misma fecha, el apoderado de la parte actora insistió en su pretensión. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre y honra, ARTURO RINCÓN BERNAL y LUZ MERY IBÁÑEZ acudieron a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se acceda a su petición y se ordene a la autoridad accionada ofrecerle respuesta de fondo a su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de julio de 2021, el Tribunal avocó conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a la accionada.
La Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que a través de correo electrónico el 26 de mayo de 2021 atendió el requerimiento presentado por los accionantes.
Además, manifestó que el 24 de febrero de 2021, ofreció respuesta a otro escrito presentado por el apoderado de los accionantes, indicando que los elementos materiales probatorios que motivaron la imposición de las medidas cautelares a los vehículos con placas FCN–124 y QEA–700, fueron informes de Policía Judicial, que obran dentro del proceso.
Explicó también que, contra la Resolución del 15 de abril de 2013, procedían los recursos de reposición y apelación u oposiciones, los cuales serán resueltos en la etapa pertinente dentro del curso del proceso.
Por otra parte, adujo que desde la fecha en que asumió las diligencias, ha impulsado la investigación de manera ágil.
Finalmente, señaló que el proceso se encuentra pendiente por culminar la etapa de notificación de las resoluciones de inicio y adición del 15 de abril y 19 de septiembre de 2013, debido a las dificultades presentadas para localizar a algunos de los propietarios de los 89 bienes que se perseguían, debiendo efectuar nuevamente la publicación del respectivo edicto emplazatorio para evitar futuras nulidades, aclarando que, una vez culminados dichos actos, se daría apertura al periodo probatorio y se emitiría una decisión de fondo.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso, en primer lugar, que, al tratarse de un asunto propio del proceso de extinción de dominio, la referida petición era de carácter jurisdiccional, de modo que ha de tramitarse según las normas propias de dicho procedimiento.
En segundo lugar, descartó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que al ser el proceso voluminoso y complejo por la cantidad de bienes y afectados que involucra, se justifica el tiempo transcurrido para el análisis del trámite objeto de la presente acción constitucional, además de la elevada carga laboral que ostenta ese despacho.
No obstante, instó a la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, para que priorice la resolución de la situación jurídica de los vehículos de interés de los accionados.
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo. Adujo que a la fecha no se ha aportado siquiera una prueba en contra de sus prohijados y aún así continúan vinculados y sus propiedades retenidas más de 8 años, deteriorándose, además, son su fuente de trabajo. Resaltó que la Corporación de primera instancia si bien instó a la autoridad accionada para que priorice la actuación, no especificó marco temporal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En el caso bajo estudio, la parte actora reprocha la omisión de respuesta a la petición presentada el 23 de marzo de 2021 ante la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual pretenden la desvinculación por improcedencia extraordinaria y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los vehículos de su propiedad.
En primer término, advierte la Corte que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y T– 311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el requerimiento del 23 de marzo de 2021, cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones del Código de Extinción de Dominio vigente y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y requiere el peticionario.
Ahora bien, si lo que pretende la parte actora es censurar la mora en la que ha incurrido dicha autoridad para resolver la solicitud presentada el 23 de marzo de 2021, es necesario precisar que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014).
En el caso examinado, advierte la Sala que, si bien la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha resuelto el asunto puesto a consideración, también lo es que es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental obedece a la complejidad del expediente.
En efecto, los elementos de prueba allegados al trámite acreditan que desde el 25 de julio de 2019 fecha en que fue asignado el asunto a la Fiscalía accionada, el trámite ha sido impulsado. Por tanto, con el propósito de proferir determinación de fondo, el 24 de febrero y 5 de abril de 2021 emitió órdenes a Policía Judicial de las cuales se derivaron los informes 12–420127 del 23 de marzo de 2021 y 12–433959 del 19 de mayo siguiente, objeto de análisis en este momento, para establecer si se profiere una resolución de improcedencia extraordinaria, tal como lo solicita el tutelante.
Así las cosas, no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo y, por ende, tampoco es procedente otorgar un término en específico para ello, como lo pretende el impugnante, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que los accionantes, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto.
Igualmente, pese a que se afirmó que los vehículos en mención son la fuente de trabajo de los accionantes no se acreditó ―ni lo avizora la Sala― la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Ahora bien, la Corte no desconoce el eventual drama que los demandantes pueden estar padeciendo con ocasión de la imposición de las medidas cautelares referidas, por cuanto, tal y como se afirmó en el escrito de impugnación, son su fuente de trabajo. Sin embargo, ello no es suficiente para que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, pues aquellas están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente.
En ese orden, si los interesados consideran que el Fiscal a cargo del proceso, ha incurrido en falta disciplinaria por incumplimiento de las funciones propias del cargo, por acción u omisión, o por extralimitación de competencias, puede acudir ante la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para interponer la respectiva queja, si lo estima pertinente.
Sumado a lo anterior, ARTURO RINCÓN BERNAL y LUZ MERY IBÁÑEZ también pueden acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En efecto, acorde con la Resolución 00985 de 2018, el Fiscal General de la Nación debe decidir la asignación especial, variación o reasignación de fiscal a solicitud de los interesados con indicación de las razones objetivas en que se funda.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ARTURO RINCÓN BERNAL y LUZ MERY IBÁÑEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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