STP8333-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8333-2021  

CUI  11001020500020210052602  

Radicación  Nº.117790  

Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JUAN DE MATAS MORALES VILLAFAÑE,  contra el fallo proferido el 28 de abril de 2021, por la Sala de  Casación Laboral,  declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta y el Juez Cuarta Laboral del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral con radicado número 2017-00413.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del actor, al incurrir en defectos facticos y  sustantivos en la decisión que absolvió a Colmena S.A  al pago por indemnización por pérdida de capacidad  laboral parcial o permanente a favor del demandante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Mediante  auto de 20 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

2.  Impugnado  el fallo emitido por el juez de tutela, se remitió la alzada  para su resolución a la Secretaría de esta Corporación  con oficio Nro. 31752 de 22 de junio del año en curso, siendo  asignada al despacho el 25 de junio de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta manifestó que, esa  Corporación confirmó la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad,  estimando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del  actor.  

2.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió  copia digital del expediente del proceso laboral objeto de discusión.  

3.  El apoderado general de Colmena Seguros S.A. resaltó que la  parte actora no señala la presunta irregularidad procesal  cometida por los despachos accionados y pretende utilizar la acción  de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró  improcedente el amparo por incumplir el requisito general de  inmediatez, en tanto la decisión censurada data de 27 de  febrero de 2020 y la acción constitucional se presentó  hasta el 14 de abril de 2021.  

IMPUGNACIÓN  

La parte actora,  impugnó la decisión e indicó que contra la  decisión proferida por el Tribunal accionado el 27 de febrero  de 2020 interpuso recurso de casación, declarando desierto por  la citada Corporación el 6 de octubre de ese año,  notificado por estados el 8 de junio de 2020, quedando ejecutoriado  el 16 de octubre de esa anualidad, por lo que presentada la tutela el  16 de abril de 2021, no puede afirmarse que se incumpla con la  inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28  de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, la parte actora señala que las autoridades  demandadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos al  no valorar las pruebas allegadas al proceso y al decidir con una  norma inexistente, en este caso, al afirmar que Colpensiones emitió  una pensión integral, teniendo en cuenta las patologías  comunes y profesionales.  

3.1.  Frente al presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, debe  indicar esta Sala que, si bien el actor censura la decisión de  27 de febrero de 2020, lo cierto es que contra esa determinación  interpuso recurso de casación el que finalmente fue declarado  desierto el 16 de octubre de 2021 y presentada la acción  constitucional  el 14 de abril de 2021, no puede afirmarse que no se  cumpla con el citado requisito, por lo que deberá esta Sala  analizar de fondo el asunto puesto a consideración del juez de  tutela.  

3.2.  Pues  bien, examinada la sentencia censurada, esto es la proferida por el  Tribunal accionado, que en ultimas puso fin al litigio laboral, se  advierte que contrario a lo indicado por la parte actora, la  Corporación demandada analizó el conjunto de las  pruebas recaudadas.  

Luego  de referir los antecedentes de la demanda y extraer el problema  jurídico del recurso interpuesto por el demandante, esto es,  establecer si le asiste el derecho al pago por indemnización  debido a la incapacidad permanente o parcial reclamada en un  porcentaje del 13,04%, la Corporación accionada indicó  que:  

«  En este caso, esta probado que el señor JUAN DE MATAS MORALES  VILLAFAÑE  disfruta  de una pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, pues  así se indica en los hechos 6 y 7 de la demanda y emerge de la  certificación expedida por Colpensiones visible a folio 110,  aparece igualmente que el actor fue calificado inicialmente por  Colmena con el dictamen Nro., 43096-3 del 19 de agosto de 2016 por el  diagnóstico de síndrome del manguito rotador con un  porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 11.80% de  origen laboral y fecha de estructuración 10 de febrero de  2016, dictamen este que fue objetado y remitido a la junta regional  de calificación de invalidez, quien mediante dictamen no.  12582869 del 6 de diciembre de 2016, dictaminó o determinó  una pérdida de capacidad laboral del 17.59 % y fecha de  estructuración 10 de febrero de 2016, también de origen  laboral como puede apreciarse a folio 20 y 24. Igualmente, que la ARL  Colmena inconforme con esa decisión apeló el dictamen y  la junta nacional de calificación de invalidez mediante el  dictamen Nro. 12582869-5755 del 24 de mayo de 2017, determinó  una pérdida de capacidad laboral del 13. 05% de origen laboral  y fecha de estructuración 1º de febrero de 2016, tal cual  se aprecia a folio 28 y 36. Ahora, a folio 93 aparece el dictamen  Nro. 20158851SRS de fecha 10 de febrero de 2015, proferido por  Colpensiones donde se estableció perdida capacidad laboral el  55.65%fecha de estructuración 5 de febrero de 2015, enfermedad  común y para establecer ese resultado el fondo de pensiones  relacionó , acumuló y calificó varias  patologías, así se constata en el acápite del  diagnóstico “motivo de calificación y código  CIE10” y se tuvieron en cuenta las siguientes patológicas:  trastorno de disco lumbar y otros, radiculopatía, trastorno de  disco cervical no especificado, síndrome del túnel  carpiano, síndrome manguito rotatorio acucia no especificada y  en la descripción del dictamen en lo atinente a la deficiencia  se tuvo en cuenta la patología del manguito rotador tal como  se aprecia a folio 96 en el acápite de descripción de  deficiencia donde aparecen las siguientes restricciones y su  respectiva calificación (…) Como puede observarse la  citada norma tuvo en cuenta los efectos de la sentencia C-425 de 2005  en cuanto a la calificación integral ordenándose en  consecuencia que siempre que se haga una clasificación bien a  cargo de una de las entidades del sistema que tienen a su cargo los  riesgos de invalidez o muerte o bien de las juntas regionales y  nacionales de calificación de invalidez, deberá  efectuarse siempre en la calificación de manera integral.  Sobre tal tópico, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 26 de julio de  2012 proferida dentro del radicado 38614 señaló “para  reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias  comunes y profesionales en la calificación de invalidez,  interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad  social creado a través de la Ley 100 de 1993, si se agrega el  vocablo integral que no puede verse simplemente como un ornamento  retorico tórico  sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se  encarga de precisar cuándo en su   preámbulo,  norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía  y los principios que rigen el sistema, lo define como “el  conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la  persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el  cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la  sociedad desarrollen para proporcionar la  cobertura integral de las contingencias  especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica,  de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el  bienestar individual y la integración de la comunidad.  

Posterior  a hacer referencia sobre los documentos allegados al plenario y al  criterio tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de  Justicia, frente al caso en concreto, concluyó el accionado  que:  

«Al  momento de la calificación de pérdida de capacidad  laboral por parte del fondo de pensiones Colpensiones que le tuvo en  cuenta para establecer la perdida de capacidad laboral del 55.65% la  patología del síndrome del manguito rotador es claro  que es una calificación  integral de las dolencias comunes y  profesionales para llegar a obtener una perdida de la capacidad  laboral que fue más allá del 50% y que lo ubicaban como  un calificado invalido y en razón de ello precisamente es que  Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez, vale  decir que si la perdida de la capacidad laboral hubiera sido menos de  50% lo que se podría dar de no tenerle en cuenta el problema  del manguito rotador no lo hubiera pensionado. Por lo tanto, es claro  que no le asistía razón al demandante en cuanto a la  pretensión que reclama pues no puede ser que este recibiendo  pensión de invalidez por parte de Colpensiones donde se tuvo  en cuenta para establecer la invalidez del actor síndrome del  manguito rotador y reclamas ahora el pago por indemnización  permanente o parcial por la misma patología. Ahora si en  gracia de discusión se tuviera que muy a pesar de que  Colpensiones le tuvo en cuenta esa patología del actor,  tuviera este derecho por incapacidad permanente o parcial lo cierto  es que el señor JUAN MORALES VILLAFAÑE estuvo afiliado  a Colmena hasta el 31 de octubre de 2015, tal como aparece en la  certificación expedida por Colmena y la fecha de  estructuración que se predica en el dictamen Nro.  12582869-5755 del 24 de mayo de 2017 expedido por la Junta  Calificación Nacional de Invalidez es del 1º de febrero  de 2016, esto es posterior a la fecha de retiro del afiliado de la  demandada, así las cosas, no le asistiría razón  al actor. En lo tocante a lo alegado por el recurrente en cuanto a  que le juez cometiera error en la aplicación o apreciación  de la prueba ya que no valoro los dictámenes allegados que le  habían dictaminado la patología como enfermedad laboral  y que por ello le correspondía responder a Colmena S.A, por la  pretensión solicitada es del caso señalar que le juez  de primera instancia al momento de decidir la litis si tuvo en cuenta  lo decidido por la junta nacional de calificación de invalidez  que había determinado una pérdida de la capacidad  laboral en un 13. 05% de origen profesional con la patología  del síndrome de manguito rotador pues el aqueo indicó  que como esta patología ya había sido tenido en cuenta  por Colpensiones al momento de reconocer la pensión de  invalidez al actor no prosperaba lo que se estaba pidiendo, entonces  si tuvo en cuenta esa prueba documental»  

Es decir, del  análisis de la prueba allegada, el Tribunal descartó la  tesis del apelante y reafirmó que, en el asunto, el a  quo  no se equivocó, pues en virtud del principio de integralidad  no era dable acceder a lo pretendido en tanto que el actor ya había  sido pensionado por invalidez por la misma patología que en la  demanda laboral reclamaba una indemnización.  

Así las  cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada  esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen  de que se comparta o no el mismo, esta obedeció a la labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues  quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto  es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier  otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en  este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no  acontecen.  

De otra parte, si  bien adujo la parte actora la existencia de unos defectos fácticos  y sustantivos, solo se limitó a enunciarlos sin demostrarlos,  máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una  determinación que respondió a lo consignado en el  expediente y a los criterios jurisprudenciales sobre el tema en  discusión, además que, luego de valorar la prueba,  concluyó que, en este asunto, al actor no se le habían  desconocido sus derechos pues ya había sido pensionado por la  patología que precisó padecía.  

Luego entonces, la  circunstancia de que el demandante no coincida con el criterio de la  autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el  caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada  por vía de tutela.  

Finalmente, no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que,  esta la Sala confirmará la decisión impugnada, por lo  aquí consignado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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