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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8333-2021
CUI 11001020500020210052602
Radicación Nº.117790
Acta No. 171
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JUAN DE MATAS MORALES VILLAFAÑE, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juez Cuarta Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 2017-00413.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al incurrir en defectos facticos y sustantivos en la decisión que absolvió a Colmena S.A al pago por indemnización por pérdida de capacidad laboral parcial o permanente a favor del demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 20 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
2. Impugnado el fallo emitido por el juez de tutela, se remitió la alzada para su resolución a la Secretaría de esta Corporación con oficio Nro. 31752 de 22 de junio del año en curso, siendo asignada al despacho el 25 de junio de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta manifestó que, esa Corporación confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, estimando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió copia digital del expediente del proceso laboral objeto de discusión.
3. El apoderado general de Colmena Seguros S.A. resaltó que la parte actora no señala la presunta irregularidad procesal cometida por los despachos accionados y pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito general de inmediatez, en tanto la decisión censurada data de 27 de febrero de 2020 y la acción constitucional se presentó hasta el 14 de abril de 2021.
IMPUGNACIÓN
La parte actora, impugnó la decisión e indicó que contra la decisión proferida por el Tribunal accionado el 27 de febrero de 2020 interpuso recurso de casación, declarando desierto por la citada Corporación el 6 de octubre de ese año, notificado por estados el 8 de junio de 2020, quedando ejecutoriado el 16 de octubre de esa anualidad, por lo que presentada la tutela el 16 de abril de 2021, no puede afirmarse que se incumpla con la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, la parte actora señala que las autoridades demandadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos al no valorar las pruebas allegadas al proceso y al decidir con una norma inexistente, en este caso, al afirmar que Colpensiones emitió una pensión integral, teniendo en cuenta las patologías comunes y profesionales.
3.1. Frente al presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, debe indicar esta Sala que, si bien el actor censura la decisión de 27 de febrero de 2020, lo cierto es que contra esa determinación interpuso recurso de casación el que finalmente fue declarado desierto el 16 de octubre de 2021 y presentada la acción constitucional el 14 de abril de 2021, no puede afirmarse que no se cumpla con el citado requisito, por lo que deberá esta Sala analizar de fondo el asunto puesto a consideración del juez de tutela.
3.2. Pues bien, examinada la sentencia censurada, esto es la proferida por el Tribunal accionado, que en ultimas puso fin al litigio laboral, se advierte que contrario a lo indicado por la parte actora, la Corporación demandada analizó el conjunto de las pruebas recaudadas.
Luego de referir los antecedentes de la demanda y extraer el problema jurídico del recurso interpuesto por el demandante, esto es, establecer si le asiste el derecho al pago por indemnización debido a la incapacidad permanente o parcial reclamada en un porcentaje del 13,04%, la Corporación accionada indicó que:
« En este caso, esta probado que el señor JUAN DE MATAS MORALES VILLAFAÑE disfruta de una pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, pues así se indica en los hechos 6 y 7 de la demanda y emerge de la certificación expedida por Colpensiones visible a folio 110, aparece igualmente que el actor fue calificado inicialmente por Colmena con el dictamen Nro., 43096-3 del 19 de agosto de 2016 por el diagnóstico de síndrome del manguito rotador con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 11.80% de origen laboral y fecha de estructuración 10 de febrero de 2016, dictamen este que fue objetado y remitido a la junta regional de calificación de invalidez, quien mediante dictamen no. 12582869 del 6 de diciembre de 2016, dictaminó o determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.59 % y fecha de estructuración 10 de febrero de 2016, también de origen laboral como puede apreciarse a folio 20 y 24. Igualmente, que la ARL Colmena inconforme con esa decisión apeló el dictamen y la junta nacional de calificación de invalidez mediante el dictamen Nro. 12582869-5755 del 24 de mayo de 2017, determinó una pérdida de capacidad laboral del 13. 05% de origen laboral y fecha de estructuración 1º de febrero de 2016, tal cual se aprecia a folio 28 y 36. Ahora, a folio 93 aparece el dictamen Nro. 20158851SRS de fecha 10 de febrero de 2015, proferido por Colpensiones donde se estableció perdida capacidad laboral el 55.65%fecha de estructuración 5 de febrero de 2015, enfermedad común y para establecer ese resultado el fondo de pensiones relacionó , acumuló y calificó varias patologías, así se constata en el acápite del diagnóstico “motivo de calificación y código CIE10” y se tuvieron en cuenta las siguientes patológicas: trastorno de disco lumbar y otros, radiculopatía, trastorno de disco cervical no especificado, síndrome del túnel carpiano, síndrome manguito rotatorio acucia no especificada y en la descripción del dictamen en lo atinente a la deficiencia se tuvo en cuenta la patología del manguito rotador tal como se aprecia a folio 96 en el acápite de descripción de deficiencia donde aparecen las siguientes restricciones y su respectiva calificación (…) Como puede observarse la citada norma tuvo en cuenta los efectos de la sentencia C-425 de 2005 en cuanto a la calificación integral ordenándose en consecuencia que siempre que se haga una clasificación bien a cargo de una de las entidades del sistema que tienen a su cargo los riesgos de invalidez o muerte o bien de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, deberá efectuarse siempre en la calificación de manera integral. Sobre tal tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 proferida dentro del radicado 38614 señaló “para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de invalidez, interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993, si se agrega el vocablo integral que no puede verse simplemente como un ornamento retorico tórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuándo en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Posterior a hacer referencia sobre los documentos allegados al plenario y al criterio tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, frente al caso en concreto, concluyó el accionado que:
«Al momento de la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del fondo de pensiones Colpensiones que le tuvo en cuenta para establecer la perdida de capacidad laboral del 55.65% la patología del síndrome del manguito rotador es claro que es una calificación integral de las dolencias comunes y profesionales para llegar a obtener una perdida de la capacidad laboral que fue más allá del 50% y que lo ubicaban como un calificado invalido y en razón de ello precisamente es que Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez, vale decir que si la perdida de la capacidad laboral hubiera sido menos de 50% lo que se podría dar de no tenerle en cuenta el problema del manguito rotador no lo hubiera pensionado. Por lo tanto, es claro que no le asistía razón al demandante en cuanto a la pretensión que reclama pues no puede ser que este recibiendo pensión de invalidez por parte de Colpensiones donde se tuvo en cuenta para establecer la invalidez del actor síndrome del manguito rotador y reclamas ahora el pago por indemnización permanente o parcial por la misma patología. Ahora si en gracia de discusión se tuviera que muy a pesar de que Colpensiones le tuvo en cuenta esa patología del actor, tuviera este derecho por incapacidad permanente o parcial lo cierto es que el señor JUAN MORALES VILLAFAÑE estuvo afiliado a Colmena hasta el 31 de octubre de 2015, tal como aparece en la certificación expedida por Colmena y la fecha de estructuración que se predica en el dictamen Nro. 12582869-5755 del 24 de mayo de 2017 expedido por la Junta Calificación Nacional de Invalidez es del 1º de febrero de 2016, esto es posterior a la fecha de retiro del afiliado de la demandada, así las cosas, no le asistiría razón al actor. En lo tocante a lo alegado por el recurrente en cuanto a que le juez cometiera error en la aplicación o apreciación de la prueba ya que no valoro los dictámenes allegados que le habían dictaminado la patología como enfermedad laboral y que por ello le correspondía responder a Colmena S.A, por la pretensión solicitada es del caso señalar que le juez de primera instancia al momento de decidir la litis si tuvo en cuenta lo decidido por la junta nacional de calificación de invalidez que había determinado una pérdida de la capacidad laboral en un 13. 05% de origen profesional con la patología del síndrome de manguito rotador pues el aqueo indicó que como esta patología ya había sido tenido en cuenta por Colpensiones al momento de reconocer la pensión de invalidez al actor no prosperaba lo que se estaba pidiendo, entonces si tuvo en cuenta esa prueba documental»
Es decir, del análisis de la prueba allegada, el Tribunal descartó la tesis del apelante y reafirmó que, en el asunto, el a quo no se equivocó, pues en virtud del principio de integralidad no era dable acceder a lo pretendido en tanto que el actor ya había sido pensionado por invalidez por la misma patología que en la demanda laboral reclamaba una indemnización.
Así las cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no el mismo, esta obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
De otra parte, si bien adujo la parte actora la existencia de unos defectos fácticos y sustantivos, solo se limitó a enunciarlos sin demostrarlos, máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una determinación que respondió a lo consignado en el expediente y a los criterios jurisprudenciales sobre el tema en discusión, además que, luego de valorar la prueba, concluyó que, en este asunto, al actor no se le habían desconocido sus derechos pues ya había sido pensionado por la patología que precisó padecía.
Luego entonces, la circunstancia de que el demandante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la decisión impugnada, por lo aquí consignado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.