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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13866-2021
Radicación #118251
Acta 203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Al trámite fueron vinculados Kelly Johana Avendaño Páez, Yurley Katherine Tarazona Amorocha, José del Carmen Gallardo Rincón, Herlinda Avendaño Páez, Wilmer Gallardo Avendaño, Seguridad Montgomery Ltda., Centro Comercial y Profesional Gratamira, Seguros del Estado S. A. y Seguros de Vida Colpatria S. A., así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 68001310500620110031901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante auto CSJ AL2263-2016 del 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto por JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES, en su calidad de apoderado judicial de los demandantes, dentro del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 68001310500620110031901 y, en consecuencia, le impuso al recurrente multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Por tal razón, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución 001 del 25 de enero de 2019, profirió mandamiento de pago contra AFANADOR QUIÑONES por la suma de $6.894.540 más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe el pago.
El 27 de octubre de 2020 el accionante solicitó ante la precitada entidad dejar sin efecto el trámite de notificación personal de esa determinación y requirió el envío del expediente digital. A la par, el 5 de noviembre siguiente contestó el mandamiento de pago y propuso algunas excepciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución DEAJGCC20-9345 del 18 de ese mes y año, declaró no probada la excepción del numeral 4° del artículo 831 del Estatuto Tributario y rechazó las restantes. Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución, evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha o los que llegaren a embargar, practicar la liquidación del crédito y condenar en gastos al demandante.
Inconforme con el anterior acto administrativo, JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES interpuso recurso de reposición. El 18 de enero de 2021, a través de la Resolución DEAJGCC21-12, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la confirmó. Precisó que no tiene competencia para manifestarse acerca de la legalidad de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Asimismo, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ―hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial―.
Dio a conocer AFANADOR QUIÑONES que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones en mención. La actuación fue asignada al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional (21 jul. 2021), existiera pronunciamiento sobre su admisibilidad.
A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, por cuanto al declararse la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, automáticamente desaparecen los fundamentos en que se soportaba la aludida multa, generando el decaimiento y la pérdida de ejecutoria de los respectivos actos administrativos.
Así las cosas, JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y defensa y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, concordantes con las garantías reconocidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.
Solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de 72 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago emitido el 25 de febrero de 2019, disponga el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, remita copia de lo decidido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ―hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial― y se tenga en cuenta la presente acción de tutela para resolver asuntos similares.
El 6 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora aclaró que los derechos fundamentales que solicitó amparar son los de AFANADOR QUIÑONES, pues por error en la primera pretensión de la demanda escribió su nombre.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
El 23 de julio de 2021, previo a decidir respecto de la admisión de esta acción constitucional, requirió la Sala al abogado Erasmo Garavito Vargas, a efectos de que allegara el poder conferido para adelantar este procedimiento en representación de JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES.
Cumplido lo anterior, por auto del 2 de agosto siguiente, se admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados y vinculados.
Al día siguiente, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán ordenó acumular al presente trámite, la acción de tutela bajo consecutivo 11001020400020210147900, por tratarse del mismo escrito constitucional.
Mediante informes allegados al despacho el 6 y 10 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó en debida forma las anteriores determinaciones.
Durante el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó decretar la improcedencia de la demanda. Adujo que no existía fundamento jurídico ni elemento de juicio que permitiera establecer que esa Corporación judicial hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Señaló que en la decisión CSJ AL2263-2016 del 27 de abril de 2016, se encontraban las razones y motivos que la llevaron a adoptarla.
La Coordinación de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga realizó la misma solicitud. Sostuvo que en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de esa ciudad cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con sustento en los mismos argumentos de la acción constitucional, la cual se admitió el 30 de julio de 2021.
Puntualizó que ello le consta, comoquiera que esa entidad fue notificada personalmente de dicha determinación el 4 de agosto siguiente, encontrándose dentro del término de traslado para contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención.
Precisó que la sentencia CC C-472 de 2016 fue proferida el 14 de septiembre de 2016, mientras que el accionante refiere haber sido sancionado en decisión CSJ AL2263-2016 del 27 de abril de esa anualidad, es decir, antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
En ese mismo sentido se pronunció la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales del demandante y acreditación de algún perjuicio irremediable.
Además, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo y la ocurrencia del fenómeno conocido como hecho superado.
El Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación del presente trámite, dado que el accionante reclama que se le resuelvan unas excepciones que ya fueron examinadas, tanto así que aquel acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandarlas.
En ese orden de ideas, adujo que estando en curso una actuación ante la jurisdicción contencioso administrativo, no es viable promover acción de tutela con sustento en los mismos supuestos fácticos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso examinado, JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES interpuso acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos aquí censurados, la cual el 30 de julio de 2021 fue admitida por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en curso.
Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen al interior de dicho trámite, desconocen sus derechos fundamentales.
Sumado a ello, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta (CC T–081 de 2013).
Al margen de lo anterior, mírese que dentro de la actuación adelantada el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, en cualquier estado del proceso, la suspensión de los efectos de las resoluciones criticadas, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 ―Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el pronunciamiento judicial.
Por lo demás, es manifiesto que JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES, acorde con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, también puede solicitar ante la referida autoridad que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas en la demanda de tutela.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria