Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13744-2021
Radicación n.° 118687
(Aprobado Acta n.° 214)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por John Jairo Muñoz Álvarez frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Fiscalía 56 Seccional de esa ciudad y el Consejo Seccional de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la indagación n.o 08-001-60-01-257-2017-01482.
HECHOS
Fueron relatados en el A quo de la siguiente forma:
Del escrito de tutela se podrían sintetizar los hechos que la motivan de la siguiente manera:
(ii). A la fecha la investigación no avanza por lo que los términos están corriendo en contra del denunciante ya que la actuación está próxima a prescribir, pese a que como víctima ha estado presto a realizar cualquier impulso procesal.
(iii). Le ha insistido al ente acusador en que avance en la investigación, pero no se ha dado respuesta a sus solicitudes, incluso, permitió que los denunciados realizaran separación de bienes y levantaran las limitaciones al dominio del inmueble afectado, pretermitiendo sus derechos como víctima.
(iv). El pasado 24 de febrero presentó un último memorial de impulso y, sin embargo, no existe respuesta, por lo cual considera que el Consejo Superior de Judicatura debe intervenir para vigilar el actuar de la Fiscalía 56 Seccional.
Por lo anterior, pide se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 56 Seccional de Medellín resolver las solicitudes elevadas y avanzar en la correspondiente investigación. Igualmente, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar un seguimiento a dicho despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:
El actor acreditó que instauró denuncia penal el 8 de junio de 2016, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, actuación que se identifica con el radicado 0500160002482016-05851.
A pesar del tiempo trascurrido, no puede dejarse de lado la caótica situación de congestión que por estos tiempos se vive en los estrados judiciales, que, de contera, es semejante en la Fiscalía General de la Nación.
Resaltó que, dentro de la actuación precitada, se observó un mínimo de diligencia pues la accionada ha realizado varias actividades investigativas con el fin de esclarecer los hechos, pues ha ejecutado peritazgos, recepcionado declaraciones, solicitado documentación y librado ordenes a policía judicial, sin lograr avanzar.
Concluyó que, si bien el plazo consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se encuentra superado, no se observa la existencia de mora injustificada, más, cuando el proceso investigativo se ha entorpecido por el Covid-19.
LA IMPUGNACIÓN
John Jairo Muñoz Álvarez pide que se deje sin efecto el fallo de primera instancia, al insistir, en que la Fiscalía accionada ha incurrido en mora al interior de la indagación en la cual obra como denunciante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Fiscalía 56 Seccional de Medellín vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, con ocasión de la presunta mora judicial en la indagación n.o 0500160002482016-05851, en la cual obra como denunciante.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
2.1. En este caso se conoce que el 8 de junio de 2016, el demandante presentó denuncia en contra de Jairo Moreno Garcés por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, que le correspondió conocer a la Fiscalía 56 Seccional de Medellín, con el radicado 0500160002482016-05851.
Según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la accionada contaba con 2 años para imputar cargos o disponer la preclusión, lapso que feneció el 8 de junio de 2018.
Ahora bien, en el trámite del amparo, la accionada expuso los motivos por los cuales no ha podido dar celeridad al asunto cuestionado, esto es, la carga laboral. Igualmente, realizó un recuento de las inspecciones, recepción de declaraciones y las ordenes que ha librado a policía judicial desde el 21 de mayo de 2016, hasta el 26 de abril de 20212.
De acuerdo a la anterior, la Sala estima que, si bien la fiscalía accionada expuso los problemas de carga laboral y relacionados con la pandemia declarada por el Covid-19, lo cierto es que, desde la interposición de la denuncia, hasta la fecha, han trascurrido 5 años y 2 meses, sin que se advierta un avance significativo que revele acciones tendientes a impulsar el referido asunto.
No se desconoce que la demandada ha efectuado algunas actuaciones dentro de la indagación referida, sin embargo, aquellas han sido insuficientes, prueba de ello es la afirmación de la titular del despacho accionado en el sentido de que, a pesar del vencimiento de términos, no cuenta con elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Tales circunstancias, lo que evidencian es la negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que el funcionario accionado, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, se repite, sin excusa atendible. Tampoco se deja de lado los inconvenientes que el Covid-19 ha generado en el desarrollo normal de las actividades de la justicia, pero también es cierto que la pandemia no ha paralizado el funcionamiento de la Fiscalía.
Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a la Fiscalía General de la Nación no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso del actor, quien está a la espera de las resultas de la indagación desde el 2016.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado y se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la accionada, así como el estado de emergencia declarado en Colombia la anualidad pasada y parte de este año, lo cual indudablemente ha retrasado las actividades de la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades públicas, se ordenará a la demandada que en un término de nueve (9) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 0500160002482016-05851, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional.
Finalmente, frente al reclamo del actor consiste en que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerza vigilancia sobre el proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía 56 de Antioquia, debe decirse que esa Corporación atiende asuntos administrativos de la Rama Judicial, por tanto, vigilar la actuación de los Fiscales no está dentro de su competencia. Por ese motivo, el interesado está facultado para interponer la respectiva queja ante el superior funcional, si lo estima pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Medellín, para que un término de nueve (09) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 0500160002482016-05851, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
2 Ver archivo “08. Respuesta tutela Fiscalia 56 Seccional”.