STP2555-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2555-  2021  

Radicado  114517  

Acta  No.17  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALFONSO  CARDOZO CARDOZO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado  110016000000201500972.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ALFONSO  CARDOZO CARDOZO  fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, a la pena de 58 meses y 26 días  de prisión, como autor responsable del delito de estafa  agravada,  en la modalidad de delito masa. Adicionalmente, se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Apelado el  pronunciamiento anterior, en sentencia del 7 de diciembre de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó  la condena impuesta y la redujo a 56 meses y 26 días de  prisión. Igualmente, confirmó  la providencia recurrida en todo aquello que tenía que ver con  los subrogados penales y, por ende, emitió orden de captura en  su contra.  

Por considerar que  él tiene derecho a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o, en su defecto, a la prisión  domiciliaria, solicitó que se tutele  su derecho fundamental al debido  proceso  y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que le  concedan el beneficio de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión  domiciliaria. Igualmente, demandó que se ordenara la  suspensión de la orden de captura que pesa en su contra.  

TRÁMITE  PROCESAL  

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2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto,  conoció de la apelación interpuesta en contra de la  sentencia emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual se condenó  a ALFONSO  CARDOZO CARDOZO  como autor responsable del delito de estafa  agravada  en la modalidad de delito  masa.  Precisó que dicho recurso se desató en providencia del  7 de diciembre de 2020, en la cual, después de revisar todos  los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se  determinó modificar  la sanción impuesta y confirmar  la sentencia recurrida en todo lo demás.  

Precisó que  el actor, a través de apoderado judicial, presentó  recurso extraordinario de casación en contra del proveído  de segunda instancia, y que al mismo se le está dado el  trámite que corresponde. Por lo anterior, consideró que  el presente amparo resulta improcedente,  por cuanto la actuación aún se encuentra en curso.  

3. Por su parte,  el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad señaló que, en efecto, ante esa  autoridad se adelantó un proceso penal en contra de ALFONSO  CARDOZO CARDOZO  y que contra esta persona se dictó sentencia condenatoria el  19 de noviembre de 2018. Agregó que dicho pronunciamiento fue  apelado por la defensa y que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá modificó el quantum  de la pena impuesta, confirmando el proveído de primer grado  en todo lo demás.  

Comoquiera que la  acción de tutela no es un instrumento que permita revivir  etapas procesales ya clausuradas, solicitó que se declare la  improcedencia  de la presente petición de amparo.  

4. La Fiscalía  181 Seccional de Bogotá manifestó que del escrito de  tutela no se advierte vulneración alguna de los derechos  fundamentales del actor por parte de la Fiscalía General de la  Nación o alguno de sus agentes, por lo que solicitó su  desvinculación  del presente trámite de amparo.  

5. Por último,  la Procuraduría 20 Judicial II Penal de Bogotá indicó  que el proceso penal que se surtió en contra del actor se  desarrolló normal y legalmente, bajo la plenitud de las formas  propias del juicio y con respeto a los derechos al debido  proceso  y defensa  de ALFONSO  CARDOZO CARDOZO.  Por lo anterior, y en atención a que no observa la presencia  de una situación de perjuicio  irremediable  que autorice la intervención del juez de tutela como remedio  transitorio, solicitó que se niegue  el amparo deprecado, toda vez que no avizora vulneración  alguna de los derechos fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ALFONSO  CARDOZO CARDOZO,  que se dirige contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es  procedente la demanda de amparo que formula ALFONSO  CARDOZO CARDOZO  en contra de las autoridades judiciales precitadas, teniendo en  cuenta que su proceso penal aún se encuentra en curso.  

4. Al respecto, lo  primero que debe advertir la Sala es que, en efecto, el procedimiento  penal que se sigue en contra del actor aún se encuentra en  curso,  toda vez que, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama  Judicial, en contra de la sentencia de segunda instancia del 7 de  diciembre de 2020 se interpuso un recurso extraordinario de casación.  Sobre este punto, conviene recordar que esta Corporación tiene  establecido que la acción de tutela no está instituida  para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso,  en virtud de los principios de autonomía e independencia que  amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría  autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se  disiente de una decisión2.  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la  decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera  de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y  (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del  proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas,  condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la  Sala tampoco encuentra cumplidos.  

5. En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite,  concretamente, en sede de casación, y es allí donde  debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar  cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías  superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al  juez constitucional que se entrometa en el asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada -ni lo  avizora la Sala- una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

En ese orden de  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente,  en los términos previstos por el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 19913.  

Sobre el  particular, ha expuesto la Corte Constitucional que “(…)  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.”4.  

Es necesario  señalar que en la presente acción no surgen motivos  para determinar que el actor podría padecer un perjuicio  irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede  considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza,  menos aun cuando este no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto  como considerar que todas las actuaciones provenientes de la  administración de justicia podrían ser objeto de acción  de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la  función del juez ordinario.  

Además,  durante el trámite de tutela tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante  la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable  alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.  

6. Frente a la  orden de captura emitida por el Tribunal Superior de Bogotá  con anterioridad  a que la sentencia de segunda instancia se encontrare ejecutoriada,  vale la pena recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación en sentencia de casación del 30 de  enero de 2008, radicado 28918:  

“(…)  se hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.”5  (negrillas en el texto original).  

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Por las anteriores  razones, entonces, se negará  el amparo deprecado por el accionante.  

Así, en  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por ALFONSO  CARDOZO CARDOZO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Sentencia STP11679-2020.  

3          “Artículo          6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan          otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla          se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada          en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias          en que se encuentra el solicitante.”.  

4          Sentencia T-967 de 2010.  

5          SP del 30 de enero de 2008, rad. 28918. Citada y reiterada en          STP9463-2020.      

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