STP13267-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13267-2021  

Radicado  no.118700  

Acta  No.214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BARRETO,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  de  petición, debido proceso y trabajo.  

ANTECEDENTES:  

Argumenta  el demandante que, el 17 de julio de 2021, presentó solicitud  de reconocimiento de práctica jurídica en la dirección  electrónica de la accionada,  sin  que esa entidad, luego de trascurrido el término establecido  para la contestación, haya emitido algún  pronunciamiento, orientado a despachar de fondo su pedido.  

Con  fundamento en lo anterior, invoca el amparo de las prerrogativas  constitucionales mencionadas y, como consecuencia de ello, impetra  que se ordene a la demandada que resuelva su solicitud.  

TRÁMITE  PROCESAL  

Por  auto del 12 de agosto de 2021, la Sala admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada.  

En  consecuencia, consideró que no existe vulneración a  ningún derecho fundamental, por lo que solicitó que se  niegue el amparo invocado, al tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BARRETO, contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente evento, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BARRETO acude  a la acción de tutela en razón a que no le ha sido  expedida la acreditación que da cuenta del  cumplimiento de la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de abogado,  pese a haber efectuado la correspondiente solicitud y allegado los  documentos requeridos con tal propósito.  

Al  respecto, se tiene que, de acuerdo con la respuesta aportada a la  actuación y los documentos anexos, la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 24 de agosto de  la presente anualidad, expidió la Resolución  No. 5065 de 2021,  por medio de la cual realizó el reconocimiento impetrado,  documento que fue enviado a través del correo electrónico  informado por el ciudadano.  

Ante  tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración  de las garantías fundamentales de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ  BARRETO, cesó, toda vez que se expidió la aludida  certificación y le fue remitida a su dirección, tal y  como lo solicitó al formular su pretensión ante el  órgano competente.  

Entonces,  surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda, en  razón a que en este caso se configura el fenómeno  denominado hecho superado, pues después de haber sido  instaurada la demanda de tutela y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la  afectación de las prerrogativas constitucionales del promotor  de la acción.  

Por  los motivos consignados, esta Corporación negará la  protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Tutelas 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el  amparo  invocado por  MIGUEL  ÁNGEL MARTÍNEZ BARRETO,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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