STP13254-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 13254 -2021  

Radicación  no. 118273  

(Aprobado  Acta No. 199)  

Bogotá  D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ELOY  GARCÍA HERRERA,  contra  la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida y seguridad  social.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado  13001310500420180028901.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  ELOY  GARCÍA HERRERA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez,  de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a través  de sentencia del 30 de abril de 2018, negó las pretensiones  formuladas por la parte actora.  

(iii)  Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 8 de  agosto de 2019, confirmó íntegramente la decisión  del a  quo.  

(iv)  Contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso  extraordinario de casación, por considerar que no es el  mecanismo eficaz para la defensa de sus intereses, al ser oneroso y  con alta probabilidad de resultar desfavorable a su pedimento.  

(v)  En concepto del promotor del resguardo, la entidad demandada  quebrantó sus prerrogativas constitucionales “al   negar  la extensión del régimen de transición y  la acumulación de las semanas cotizadas en el  sector  público   y  privado,  de  acuerdo  con  los  parámetros  de  la   jurisprudencia constitucional,  de  igual  forma  al desconocer     los derechos invocados de  los trabajadores  aspirantes  a  la   pensión  de  vejez, como  es  mi  caso,  pues  me  han negado  la acumulación de los tiempos de servicios cotizados a las  cajas o fondos de  previsión  social,  con  las  semanas  de   cotización  efectuadas  al  Instituto  de Seguros  Sociales”.  

2. Por  lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 13001310500420180028901  y  ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  que “reconozca  y pague la pensión de vejez a  la  que tengo derecho  y  las   mesadas  que  se  hayan  causado  a  partir  del 17de septiembre de  2001, aplicando la sentencia SU-769 de 2014, y el Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 31 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a informar que, el 30 de  abril de 2018, emitió sentencia absolutoria en favor de la  entidad demandada, la cual fue remitida en apelación al  superior jerárquico. Adicionalmente, aportó copia del  expediente digital, para su revisión.  

Mediante sentencia  del 9 de junio de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por  cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segundo grado que cuestiona. Así mismo, consideró  insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que el interesado  acudió a la solicitud de protección un año y 7  meses después de expedida la providencia confutada, por lo  cual no puede considerarse promovida la acción dentro de un  término razonable.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el ciudadano accionante lo recurrió.  En ese sentido, adujo que la Corporación a  quo  desconoció su condición de sujeto de especial  protección constitucional, para quien la interposición  del recurso extraordinario de casación no es un medio eficaz  para la defensa de sus intereses, sobre todo por carecer de recursos  económicos para ello.  Así mismo, añadió  que se pasó por alto lo dicho por la jurisprudencia “en  reiteradas ocasiones sobre la procedencia de la acción de  tutela en caso de solicitud de pensión de vejez atendiendo a  requisitos específicos los cuales cumplo a cabalidad”,  dentro de lo cual afirmó que no activó prontamente este  mecanismo debido a la situación generada por la emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con ocasión de  la pandemia por el virus COVID-19.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, observa  la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta  inoportuno, dado que se produce un año y 7 meses después  de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin  ofrecer explicación valedera que justifique su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como  lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015);  el lapso  es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Frente  a tal presupuesto, contrastado con los antecedentes del asunto bajo  estudio, emerge con claridad que la situación de emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a que alude el  accionante no tiene la virtualidad de explicar el tiempo transcurrido  sin activar el aparato judicial con este propósito, pues, de  hecho, la decisión del tribunal que se reprocha fue proferida  7 meses antes de que se presentara la situación señalada,  lo que significa que para marzo de 2020, momento en que iniciaron las  medidas restrictivas a todo nivel en el país, también  se había superado el plazo que se estima razonable para agotar  este instrumento excepcional.  

De otra parte, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la  acción,  en el marco del proceso ordinario 13001310500420180028901,  no promovió el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior de Cartagena,  que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en  relación con la decisión que censura.  

En esas  condiciones, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Además, la  explicación ofrecida por el demandante, según la cual  el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo  eficaz porque existía la probabilidad de que también  resultara contrario a sus intereses, no se advierte válida si  se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el  mencionado instrumento es un medio de defensa judicial idóneo  para la protección del debido proceso, dado que constituye una  herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014),  por lo que, en esas condiciones, lo que queda al  descubierto es que la parte actora se apresuró a anticipar la  conclusión del debate y promovió esta acción  para desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser  respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste,  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

Por consiguiente,  como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9  de junio de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por ELOY  GARCÍA HERRERA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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