STP3683-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3683-2021  

Radicación  n.° 115642  

(Aprobación  Acta No.79)  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA  MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA, contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la Universidad Nacional, con  ocasión a la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

La ciudadana  MARÍA MAGOLA MOSQUERA  MOSQUERA, solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  cargos públicos, los cuales considera le han sido  desconocidos en la Convocatoria No. 27 de 2018 de funcionarios de  carrera de la Rama Judicial.  

  

Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual  convocó a concurso de méritos para la provisión  de cargos de la Rama Judicial.  

  

Aduce que, se  inscribió en la convocatoria mencionada con el fin de ocupar  el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y que, para el adelantamiento  del concurso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial  celebró con la Universidad Nacional el contrato de Consultoría  No. 096 de 2018.  

  

Agregó que,  el proceso de selección se halla actualmente en la fase de  decisión de los recursos de reposición interpuestos  contra la Resolución CJR19-0679 de junio de 2019, por medio de  la cual se corrigió́ la actuación administrativa y  se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y  conocimientos, donde varios de los concursantes solicitaron la  “exhibición de los cuadernillos, hojas  de respuestas y claves de calificación”.  

  

Señaló  que, mediante directriz del 25 de septiembre de 2019 del Consejo de  Estado, se dispuso llevar a cabo una nueva jornada de exhibición  a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos  de la prueba, por lo tanto, se vio afectado el cronograma publicado  por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.  

  

Alegó que, a  la fecha, no se conoce fecha cierta para la realización de la  jornada de exhibición, y mucho menos, del nuevo cronograma que  regirás las etapas subsiguientes del concurso de méritos.  

  

Por estos motivos, acude a la  vía constitucional, con el fin que sean tutelados sus derechos  fundamentales y los de los participantes de la Convocatoria No. 27 de  la Rama Judicial, por consiguiente, solicita que se ordene:  

  

«i) A la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el  término improrrogable de 48 horas, adopte el nuevo cronograma  que regirá́ las etapas subsiguientes del concurso de  méritos para la provisión de los cargos de funcionarios  de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo  nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, estableciendo plazos  razonables y controlables por las autoridades judiciales y  administrativas para cada una de las fases pendientes.  

ii) A la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial dar cumplimiento  juicioso al nuevo cronograma que regirá́ las etapas  subsiguientes del concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27),  convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de  2018.  

iii) A la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial que en el caso  se existir circunstancias sobrevinientes que modifiquen el cronograma  adoptado en virtud de la orden judicial de tutela, proceda a  modificarlo en el término improrrogable de 48 horas contadas a  partir de la eventualidad que genere su cambio, poniendo en  conocimiento de la autoridad judicial de tutela el nuevo cronograma y  los motivos justificantes que llevaron a ello, evitando así́  que el concurso de méritos se quede sin cronograma en algún  momento futuro y permitiendo su control judicial.  

iv) A la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad  Nacional de Colombia, que adelanten las actuaciones administrativas y  contractuales necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición  pendiente, en el término improrrogable de 1 mes, plazo que  deberá́ ser incluido en el cronograma a adoptar».  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que el  presente amparo constitucional sea declarado improcedente, teniendo  en cuenta que, mediante Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre  de 2020,  se decidió  corregir toda la actuación administrativa desde la citación  a pruebas escritas y se publicó el nuevo cronograma para el  desarrollo de la Convocatoria No. 27, en el que se incluye la jornada  de exhibición, la cual se llevará a cabo el 25 de julio  de 2021.  

  

Advirtió  que, recientemente la demandante interpuso otra acción de  tutela con fundamento en los mismos hechos y supuestos fácticos,  la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, bajo el Radicado No. 2020-00706 con  ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.  

  

2.-  La  Universidad Nacional alegó la inexistencia de un perjuicio  irremediable en el presunto, además, resaltó que en el  presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho  superado, al haberse emitido Resolución  CJR20-0202 de 27 de octubre último “Por  medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el  marco de la Convocatoria 27”.  

Resaltó  que, este mismo asunto fue debatido y resuelto por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, bajo el Radicado  No. 2020-00706 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro  Duque.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  MARÍA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA,  contra el Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la  Universidad Nacional.  

  

Previo a cualquier otra  consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia  de temeridad  en la iniciativa incoada por la parte actora.  

  

Consagra el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

  

Sobre esta particular  situación, con fundamento en la sentencia C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.1  

  

Lo anterior, tiene fundamento  en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues  establecen que las actuaciones de los particulares y de las  autoridades públicas deberán ceñirse a los  postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las  gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las  personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y  colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de  economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de  la Constitución Política confirma lo anterior al  consagrar la «prevalencia del  interés general» como uno  de los fundamentos del Estado social de derecho.2  

  

En síntesis, como la  promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas  lesiona el interés general, es deber de las autoridades  jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si existe  una vulneración a los derechos fundamentales de la señora  MARÍA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA,  por parte de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la Universidad Nacional, con  ocasión a la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.  

  

  

Inicialmente, y como fue puesto  en conocimiento dentro del presente trámite constitucional por  parte de las entidades accionadas, se evidencia que no es la primera  vez que la accionante acude a la vía constitucional para  reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda  de tutela, siendo el fin ultimo de estas, que se ordene a las  accionadas que se adopte el nuevo cronograma que regirá las  etapas subsiguientes del concurso de méritos, estableciendo  plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y  administrativas para cada una de las fases pendientes, además,  que se ordene adelantar las actuaciones administrativas y  contractuales necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición  alegada.  

  

En su demanda de tutela, no  mencionó la acción constitucional invocada y asignada  por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación;  sin embargo, esta situación fue advertida por la Unidad de  Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.  

  

Se evidencia entonces que, el  día 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Octavio  Augusto Tejeiro Duque, mediante Radicado No. 2020-00706, emitió  fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela  interpuesta por MARÍA MAGOLA  MOSQUERA MOSQUERA, y resolvió  declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el  requisito de subsidiariedad, y por encontrarse configurado el  fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Aunado a lo anterior, se  evidenció que, el escrito tutelar asignado por reparto a este  Despacho, consta de los mismos hechos, argumentos, pretensiones, e  inclusive, formato, sin modificación alguna del texto, al que  fue asignado en octubre de 2020 a la Sala Homóloga Civil.  

  

Los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración  de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

  

2.2.3.  Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;  (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista.  

   

2.2.4.  El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando  la actuación del actor denota el propósito desleal de  satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar,  aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque  deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la  acción, o pretende a través de personas inescrupulosas  asaltar la buena fe de quien administra justicia”.  

   

2.2.5.  Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien  se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante”.  

   

2.2.6.  No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por  lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias  fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no  existió un pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada.  

  

En conclusión, la acción  invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo  fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad  de la acción.  

  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que  sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando  sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez  Constitucional, quien concedió el recurso de apelación,  que se encuentra en trámite para emitir fallo de segunda  instancia por parte de este Despacho.  

  

Finalmente, se aclara que por  esta ocasión no se tomarán  medidas teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según el  caso- se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela  formulada por MARÍA MAGOLA MOSQUERA  MOSQUERA en el ejercicio de la acción, de acuerdo  con la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en el evento  de no ser impugnada esta decisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

5          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al  

      

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