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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3683-2021
Radicación n.° 115642
(Aprobación Acta No.79)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional, con ocasión a la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana MARÍA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, los cuales considera le han sido desconocidos en la Convocatoria No. 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.
Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial.
Aduce que, se inscribió en la convocatoria mencionada con el fin de ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y que, para el adelantamiento del concurso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial celebró con la Universidad Nacional el contrato de Consultoría No. 096 de 2018.
Agregó que, el proceso de selección se halla actualmente en la fase de decisión de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de junio de 2019, por medio de la cual se corrigió́ la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, donde varios de los concursantes solicitaron la “exhibición de los cuadernillos, hojas de respuestas y claves de calificación”.
Señaló que, mediante directriz del 25 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, se dispuso llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, por lo tanto, se vio afectado el cronograma publicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Alegó que, a la fecha, no se conoce fecha cierta para la realización de la jornada de exhibición, y mucho menos, del nuevo cronograma que regirás las etapas subsiguientes del concurso de méritos.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con el fin que sean tutelados sus derechos fundamentales y los de los participantes de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, por consiguiente, solicita que se ordene:
«i) A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el término improrrogable de 48 horas, adopte el nuevo cronograma que regirá́ las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes.
ii) A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dar cumplimiento juicioso al nuevo cronograma que regirá́ las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
iii) A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que en el caso se existir circunstancias sobrevinientes que modifiquen el cronograma adoptado en virtud de la orden judicial de tutela, proceda a modificarlo en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la eventualidad que genere su cambio, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial de tutela el nuevo cronograma y los motivos justificantes que llevaron a ello, evitando así́ que el concurso de méritos se quede sin cronograma en algún momento futuro y permitiendo su control judicial.
iv) A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, que adelanten las actuaciones administrativas y contractuales necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición pendiente, en el término improrrogable de 1 mes, plazo que deberá́ ser incluido en el cronograma a adoptar».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que, mediante Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, se decidió corregir toda la actuación administrativa desde la citación a pruebas escritas y se publicó el nuevo cronograma para el desarrollo de la Convocatoria No. 27, en el que se incluye la jornada de exhibición, la cual se llevará a cabo el 25 de julio de 2021.
Advirtió que, recientemente la demandante interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y supuestos fácticos, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el Radicado No. 2020-00706 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
2.- La Universidad Nacional alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable en el presunto, además, resaltó que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse emitido Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre último “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27”.
Resaltó que, este mismo asunto fue debatido y resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el Radicado No. 2020-00706 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.
Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1
Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora MARÍA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA, por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional, con ocasión a la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.
Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional por parte de las entidades accionadas, se evidencia que no es la primera vez que la accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin ultimo de estas, que se ordene a las accionadas que se adopte el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes, además, que se ordene adelantar las actuaciones administrativas y contractuales necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición alegada.
En su demanda de tutela, no mencionó la acción constitucional invocada y asignada por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; sin embargo, esta situación fue advertida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.
Se evidencia entonces que, el día 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, mediante Radicado No. 2020-00706, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA, y resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, y por encontrarse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Aunado a lo anterior, se evidenció que, el escrito tutelar asignado por reparto a este Despacho, consta de los mismos hechos, argumentos, pretensiones, e inclusive, formato, sin modificación alguna del texto, al que fue asignado en octubre de 2020 a la Sala Homóloga Civil.
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
En conclusión, la acción invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez Constitucional, quien concedió el recurso de apelación, que se encuentra en trámite para emitir fallo de segunda instancia por parte de este Despacho.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por MARÍA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al