Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13248-2021
Radicado no.118102
Acta no.199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS, en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor, en el marco de la acción de tutela interpuesta por él en contra de la Procuraduría General de la Nación.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 31 de marzo de 2019, DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS fue atacado y torturado por dos (2) miembros de la Policía Nacional, en presunta retaliación por haber cometido una contravención consistente en estar tomando licor en una vía pública. Por lo anterior, él denunció a los uniformados ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, por considerar que habían cometido un delito en contra suya.
En este contexto, el 8 de diciembre de 2020, DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS elevó ante la Procuraduría General de la Nación una petición que contenía cinco (5) solicitudes y que fue radicada bajo el número E-2020-650606. Empero, a pesar de que al momento de interponer la presente demanda constitucional habían transcurrido casi 2 meses desde que elevó la petición preindicada, DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS no había recibido respuesta alguna.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente y flagrante afectación a su derecho fundamental de petición, DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS demandó que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que conteste de fondo su solicitud, en el sentido de ordenar la devolución de su proceso de la Justicia Penal Militar a la Justicia Ordinaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. A pesar de haber sido notificada de manera oportuna, la Procuraduría General de la Nación no se pronunció al interior del presente trámite constitucional.
3. El Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar indicó que conoce de la indagación preliminar que se originó a raíz de la denuncia que interpuso DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS y que la misma le fue remitida por la Fiscalía General de la Nación a través de correo electrónico del 14 de enero de 2021. Por lo anterior, mediante auto del 29 de enero, se dispuso la apertura de la investigación y, entre otras cosas, se ordenó la ratificación y ampliación de la denuncia, para lo cual se citó al accionante para el 19 de febrero de 2021.
Precisó que conoce de la presente indagación en tanto que los hechos denunciados por DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS implican actuaciones realizadas por dos (2) miembros de la Policía Nacional en servicio activo y ocurridas en el marco del desarrollo de actividades propias de su función de prevención y aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Por lo demás, preciso que en el caso que conoce se investiga la posible comisión de los delitos de lesiones personales y de hurto, más no el de tortura. Del mismo modo, aseguró que esa indagación se adelanta de acuerdo con las formas procesales previstas en al Ley 522 de 1999.
4. Acto seguido, la Fiscalía 21 Local de Bogotá señaló que, si bien es cierto que en un inicio conoció de la noticia criminal que fue abierta a raíz de la denuncia de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS, la verdad es que, en su momento, consideró que los hechos denunciados se enmarcaban dentro de aquellos asuntos cuyo conocimiento es de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y, en consecuencia, mediante orden del 8 de abril de 2019, dispuso el envío de las diligencias a las autoridades que conforman la precitada Jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el hecho de que la conducta reprochaba guardaba relación con la función que ejerce la Policía Nacional.
Ahora bien, de cara a los hechos mencionados en el escrito de tutela, precisó que ese Despacho ha contestado todas y cada una de las solicitudes que le han sido remitidas por parte de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS y que, en consecuencia, no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales que le asisten al accionante. Por lo anterior, demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente, ante la evidente materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicitó que se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.
5. Seguidamente, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, en lo que tiene que ver con el presente mecanismo de protección constitucional, toda vez que el mismo está dirigido en contra de una presunta omisión de la Procuraduría General de la Nación, en lo que tiene que ver con la contestación de una supuesta petición remitida en diciembre del año pasado. Por lo anterior, demandó ser desvinculada del trámite de la presente acción constitucional.
6. Por último, la Policía Nacional indicó que no encontró en sus bases de datos que el accionante hubiera presentado alguna petición ante esa entidad, o que haya alguna solicitud elevada por él que se encuentre pendiente de resolver. Por lo demás, afirmó que el actor presentó una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y que, en consecuencia, la Policía Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, de manera que debe ser desvinculada del presente trámite constitucional.
7. Visto lo anterior, en sentencia del 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS1, con fundamento en que, en efecto, no está demostrado en el expediente que al accionante se le hubiera contestado la petición que había elevado el 8 de diciembre de 2020 ante la Procuraduría General de la Nación, dada la falta de respuesta de esa entidad. Las demás pretensiones fueron negadas, en la medida en que no se advirtió vulneración alguna relacionado con la afectación al derecho fundamental al debido proceso del accionante.
8. Inconforme con la decisión anterior, DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHERSO impugnó la sentencia del 23 de febrero de 2021, en escrito en el que reiteró los argumentos contenidos en la demanda inicial y, adicionalmente y sin mayor justificación, demandó que se le ordene al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar que conteste de fondo las solicitudes contenidas en los numerales 4º y 5º de la petición que elevó ante la Procuraduría General de la Nación. Del mismo modo, reiteró su demanda de que se ordene la devolución del proceso penal a la Fiscalía General de la Nación.
9. La impugnación le fue concedida mediante auto del 9 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente acceder a las pretensiones que esboza DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS en su escrito de impugnación, o si las mismas deben ser denegadas, por ser manifiestamente improcedentes.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, la Sala advierte, desde ahora, que la providencia impugnada será confirmada en su integridad, y no se accederá a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito de impugnación, en atención a las siguientes razones:
i. Para poder acceder a las pretensiones esgrimidas en una determinada acción de tutela, lo primero que debe comprobar el respectivo Juez Constitucional es que, en efecto, se haya concretado una afectación a alguno de los derechos fundamentales del accionante, y que dicha afectación se haya producido como consecuencia de la acción u omisión de alguno de los sujetos demandados o vinculados el interior del correspondiente proceso constitucional.
ii. En el presente caso, si bien es cierto que no está demostrado que la Procuraduría General de la Nación hubiere satisfecho el derecho fundamental de petición de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS (pues ni siquiera se tomó la molestia de contestar al interior de este específico mecanismo de amparo), la verdad es que no está demostrado que dicha vulneración se hubiere producido como consecuencia de la acción u la omisión del Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar.
iii. Lo anterior en la medida en que, como lo reconoce el mismo accionante, ante dicho estrado no se ha presentado ninguna solicitud, y antes de poder emitir una orden como la que pretende DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS, es necesario que él presente una petición, dirigida expresamente al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, y que dicha entidad omita responderle de fondo.
iv. En consecuencia, y en vista de que el accionante no ha elevado petición alguna ante el Juzgado prenombrado, no es posible para esta Sala concluir que dicho estrado haya vulnerado los derechos fundamentales de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS y, por consiguiente, es imposible emitir una orden que vincule a dicho estrado.
v. Por otro lado, de cara al traslado a la Justicia Penal Militar, del proceso penal ordinario que se originó a raíz de la denuncia de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS, la verdad es que tanto la Fiscalía 21 Local de Bogotá como el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar han explicado con claridad las razones que motivaron dicha orden, y ellas aparentan ser razonables y suficientes. De todas maneras, lo cierto es que antes de exigir dicha pretensión en el marco de una subsidiaria acción constitucional, como la que ahora nos convoca, es necesario que el actor la ventile, en primera instancia, ante las autoridades correspondientes (es decir, el Juzgado 148 Penal de Instrucción Militar) y, en este caso, no parece que él hubiera procedido de esta manera antes de elevar el presente mecanismo de amparo.
vi. Por último, vale la pena agregar que, de todas formas, no es posible para esta Sala acceder a unas pretensiones que no fueron formuladas en la demanda de tutela inicial pues, de hacerlo, podría afectar el derecho a la doble instancia de la parte afectada, en tanto que dicho sujeto procesal no habría tenido la oportunidad de controvertir u oponerse a la prosperidad de tales demandas en la primera instancia del mecanismo de amparo, o de impugnar su eventual concesión.
Por todas las razones anteriores, para la Sala es evidente que la decisión impugnada debe ser confirmada, pues no se advierte que la misma se hubiera quedado corta en la protección del derecho fundamental que estima vulnerado. Del mismo modo, es transparente que las pretensiones que esgrime el accionante en el escrito de impugnación, a más de no haberse discutido en primera instancia, son manifiestamente improcedentes, en tanto que se dirigen en contra de un sujeto procesal frente al cual no se observa que hubiera afectado sus derechos fundamentales. Empero, a pesar de lo anterior, esta Corte le advertirá a DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS que lo decidido en esta oportunidad no obsta para que él eleve las peticiones que considere pertinentes directamente al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, en ejercicio del derecho de postulación, que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS, en el marco de la acción de tutela interpuesta por él en contra de la Procuraduría General de la Nación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Y, en consecuencia, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que contestara de fondo la petición que le fue presentada el 8 de diciembre de 2020. Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con el traslado del proceso que cursa en el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar a la Jurisdicción Ordinaria.