STP13248-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13248-2021  

Radicado  no.118102  

Acta  no.199  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DIEGO ANDRÉS  PEDRAZA LANCHEROS, en contra de la sentencia del 23 de febrero de  2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual se amparó  el derecho fundamental de petición  del actor, en el marco de la acción de tutela interpuesta por  él en contra de la Procuraduría General de la Nación.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la  Fiscalía  General de la Nación  y  la  Policía  Nacional  y la Justicia  Penal Militar,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 31 de marzo de 2019, DIEGO ANDRÉS  PEDRAZA LANCHEROS fue atacado y torturado por dos (2) miembros de la  Policía Nacional, en presunta retaliación por haber  cometido una contravención consistente en estar tomando licor  en una vía pública. Por lo anterior, él denunció  a los uniformados ante la Fiscalía General de la Nación  y ante la Procuraduría General de la Nación, por  considerar que habían cometido un delito en contra suya.  

En este contexto,  el 8 de diciembre de 2020, DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS  elevó ante la Procuraduría General de la Nación  una petición que contenía cinco (5) solicitudes y que  fue radicada bajo el número E-2020-650606. Empero, a pesar de  que al momento de interponer la presente demanda constitucional  habían transcurrido casi 2 meses desde que elevó la  petición preindicada, DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS no  había recibido respuesta alguna.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente y flagrante  afectación a su derecho fundamental de petición,  DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS demandó que se le ordene  a la Procuraduría General de la Nación que conteste  de fondo  su solicitud, en el sentido de ordenar la devolución de su  proceso de la Justicia Penal Militar a la Justicia Ordinaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  A pesar de haber sido notificada de manera oportuna, la Procuraduría  General de la Nación no se pronunció al interior del  presente trámite constitucional.  

3.  El Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar indicó que  conoce de la indagación preliminar que se originó a  raíz de la denuncia que interpuso DIEGO ANDRÉS PEDRAZA  LANCHEROS y que la misma le fue remitida por la Fiscalía  General de la Nación a través de correo electrónico  del 14 de enero de 2021. Por lo anterior, mediante auto del 29 de  enero, se dispuso la apertura de la investigación y, entre  otras cosas, se ordenó la ratificación y ampliación  de la denuncia, para lo cual se citó al accionante para el 19  de febrero de 2021.  

Precisó  que conoce de la presente indagación en tanto que los hechos  denunciados por DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS implican  actuaciones realizadas por dos (2) miembros de la Policía  Nacional en servicio activo y ocurridas en el marco del desarrollo de  actividades propias de su función de prevención y  aplicación del Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana. Por lo demás, preciso que en el caso  que conoce se investiga la posible comisión de los delitos de  lesiones  personales  y de hurto,  más no el de tortura.  Del mismo modo, aseguró que esa indagación se adelanta  de acuerdo con las formas procesales previstas en al Ley 522 de 1999.  

4.  Acto seguido, la Fiscalía 21 Local de Bogotá señaló  que, si bien es cierto que en un inicio conoció de la noticia  criminal que fue abierta a raíz de la denuncia de DIEGO ANDRÉS  PEDRAZA LANCHEROS, la verdad es que, en su momento, consideró  que los hechos denunciados se enmarcaban dentro de aquellos asuntos  cuyo conocimiento es de competencia de la Jurisdicción Penal  Militar y, en consecuencia, mediante orden del 8 de abril de 2019,  dispuso el envío de las diligencias a las autoridades que  conforman la precitada Jurisdicción. Esta decisión se  fundamentó en el hecho de que la conducta reprochaba guardaba  relación con la función que ejerce la Policía  Nacional.  

Ahora  bien, de cara a los hechos mencionados en el escrito de tutela,  precisó que ese Despacho ha contestado todas y cada una de las  solicitudes que le han sido remitidas por parte de DIEGO ANDRÉS  PEDRAZA LANCHEROS y que, en consecuencia, no ha vulnerado ninguno de  los derechos constitucionales que le asisten al accionante. Por lo  anterior, demandó que el presente mecanismo constitucional sea  declarado improcedente,  ante la evidente materialización del fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado  y, en consecuencia, solicitó que se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.  

5.  Seguidamente, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar afirmó carecer de legitimación  en la causa por pasiva,  en lo que tiene que ver con el presente mecanismo de protección  constitucional, toda vez que el mismo está dirigido en contra  de una presunta omisión de la Procuraduría General de  la Nación, en lo que tiene que ver con la contestación  de una supuesta petición remitida en diciembre del año  pasado. Por lo anterior, demandó ser desvinculada  del trámite de la presente acción constitucional.  

6.  Por último, la Policía Nacional indicó que no  encontró en sus bases de datos que el accionante hubiera  presentado alguna petición ante esa entidad, o que haya alguna  solicitud elevada por él que se encuentre pendiente de  resolver. Por lo demás, afirmó que el actor presentó  una acción de tutela en contra de la Procuraduría  General de la Nación y que, en consecuencia, la Policía  Nacional carece de legitimación  en la causa por pasiva,  de manera que debe ser desvinculada  del presente trámite constitucional.  

7. Visto lo  anterior, en sentencia del 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió tutelar  el derecho fundamental de petición  de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS1,  con fundamento en que, en efecto, no está demostrado en el  expediente que al accionante se le hubiera contestado la petición  que había elevado el 8 de diciembre de 2020 ante la  Procuraduría General de la Nación, dada la falta de  respuesta de esa entidad. Las demás pretensiones fueron  negadas, en la medida en que no se advirtió vulneración  alguna relacionado con la afectación al derecho fundamental al  debido  proceso  del accionante.  

8. Inconforme con  la decisión anterior, DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHERSO  impugnó  la sentencia del 23 de febrero de 2021, en escrito en el que reiteró  los argumentos contenidos en la demanda inicial y, adicionalmente y  sin mayor justificación, demandó que se le ordene  al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar que conteste de  fondo  las solicitudes contenidas en los numerales 4º y 5º de la  petición que elevó ante la Procuraduría General  de la Nación. Del mismo modo, reiteró su demanda de que  se ordene la devolución del proceso penal a la Fiscalía  General de la Nación.  

9. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 9 de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es procedente acceder a las  pretensiones que esboza DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS en su  escrito de impugnación, o si las mismas deben ser denegadas,  por ser manifiestamente improcedentes.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, la Sala advierte, desde ahora, que la  providencia impugnada será confirmada  en su integridad, y no  se accederá  a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito de  impugnación, en atención a las siguientes razones:  

i.  Para poder acceder a las pretensiones esgrimidas en una determinada  acción de tutela, lo primero que debe comprobar el respectivo  Juez Constitucional es que, en efecto, se haya concretado una  afectación a alguno de los derechos fundamentales del  accionante, y que dicha afectación se haya producido como  consecuencia de la acción u omisión de alguno de los  sujetos demandados o vinculados el interior del correspondiente  proceso constitucional.  

ii. En el presente  caso, si bien es cierto que no está demostrado que la  Procuraduría General de la Nación hubiere satisfecho el  derecho fundamental de petición  de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS (pues ni siquiera se tomó  la molestia de contestar al interior de este específico  mecanismo de amparo), la verdad es que no está demostrado que  dicha vulneración se hubiere producido como consecuencia de la  acción u la omisión del Juzgado 148 de Instrucción  Penal Militar.  

iii. Lo anterior  en la medida en que, como lo reconoce el mismo accionante, ante dicho  estrado no se ha presentado ninguna solicitud, y antes de poder  emitir una orden como la que pretende DIEGO ANDRÉS PEDRAZA  LANCHEROS, es necesario que él presente una petición,  dirigida expresamente al Juzgado 148 de Instrucción Penal  Militar, y que dicha entidad omita responderle de  fondo.  

iv. En  consecuencia, y en vista de que el accionante no ha elevado petición  alguna ante el Juzgado prenombrado, no es posible para esta Sala  concluir que dicho estrado haya vulnerado los derechos fundamentales  de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS y, por consiguiente, es  imposible emitir una orden que vincule a dicho estrado.  

v. Por otro lado,  de cara al traslado a la Justicia Penal Militar, del proceso penal  ordinario que se originó a raíz de la denuncia de DIEGO  ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS, la verdad es que tanto la Fiscalía  21 Local de Bogotá como el Juzgado 148 de Instrucción  Penal Militar han explicado con claridad las razones que motivaron  dicha orden, y ellas aparentan ser razonables y suficientes. De todas  maneras, lo cierto es que antes de exigir dicha pretensión en  el marco de una subsidiaria acción constitucional, como la que  ahora nos convoca, es necesario que el actor la ventile, en primera  instancia, ante las autoridades correspondientes (es decir, el  Juzgado 148 Penal de Instrucción Militar) y, en este caso, no  parece que él hubiera procedido de esta manera antes de elevar  el presente mecanismo de amparo.  

vi. Por último,  vale la pena agregar que, de todas formas, no es posible para esta  Sala acceder a unas pretensiones que no fueron formuladas en la  demanda de tutela inicial pues, de hacerlo, podría afectar el  derecho a la doble instancia de la parte afectada, en tanto que dicho  sujeto procesal no habría tenido la oportunidad de  controvertir u oponerse a la prosperidad de tales demandas en la  primera instancia del mecanismo de amparo, o de impugnar su eventual  concesión.  

Por todas las  razones anteriores, para la Sala es evidente que la decisión  impugnada debe ser confirmada,  pues no se advierte que la misma se hubiera quedado corta en la  protección del derecho fundamental que estima vulnerado. Del  mismo modo, es transparente que las pretensiones que esgrime el  accionante en el escrito de impugnación, a más de no  haberse discutido en primera instancia, son manifiestamente  improcedentes,  en tanto que se dirigen en contra de un sujeto procesal frente al  cual no se observa que hubiera afectado sus derechos fundamentales.  Empero, a pesar de lo anterior, esta Corte le advertirá a  DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS que lo decidido en esta  oportunidad no obsta para que él eleve las peticiones que  considere pertinentes directamente al Juzgado 148 de Instrucción  Penal Militar, en ejercicio del derecho de postulación,  que hace parte integral del derecho fundamental al debido  proceso  que consagra el artículo 29 de la Constitución.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 23 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se amparó  el derecho fundamental de petición  de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS, en el marco de la acción  de tutela interpuesta por él en contra de la Procuraduría  General de la Nación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Y, en consecuencia, le ordenó          a la Procuraduría General de la Nación que contestara          de fondo la          petición que le fue presentada el 8 de diciembre de 2020. Sin          embargo, negó          las pretensiones relacionadas con el traslado del proceso que cursa          en el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar a la          Jurisdicción Ordinaria.      

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