STP13247-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP13247-2021  

Acta No.199  

Bogotá,  D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EMIL  BANQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del  Circuito de Caucasia – Antioquia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  EMIL BANQUE fue condenado el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado  Penal del Circuito de Caucasia – Antioquia, a 366 meses de  prisión, tras ser hallado autor responsable de las conductas  punibles de homicidio simple y tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego, sin derecho a ningún subrogado. La  misma autoridad profirió en su contra otra sentencia  condenatoria el 2 de febrero de 2012, por el segundo de los delitos  mencionados, imponiéndole una sanción de 54 meses.  

(ii)  Con proveído del 15 de julio de 2015, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario decretó la  acumulación jurídica de las citadas condenas,  estableciendo un quantum  punitivo definitivo de 393 meses.  

(iii)  Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 10 de  julio de 2020, negó una solicitud de redosificación de  la pena impetrada por el accionante, orientada a que se reduzca la  condena al amparo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000,  invocando su calidad de cómplice y no de determinador, como se  consignó en la sentencia del juez fallador.  

(iv)  Inconforme con dicha determinación, el accionante incoó  recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede, con proveído  del 12 de julio de 2021, confirmando íntegramente la decisión  del juez a  quo.  

(v)  A juicio del promotor del resguardo, las autoridades cuestionadas  quebrantaron sus derechos constitucionales en tanto desconocieron que  los jueces de ejecución de penas están facultados para  ajustar la condena en aplicación del principio de  favorabilidad, el cual reclama con fundamento en la sentencia C-015  de 2018 proferida por la Corte Constitucional.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que,  en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicado 05154610850620118076800, deje  sin efecto las providencias de primera y segunda instancia confutadas  y ordene  la redosificación de su pena, atendiendo su calidad de  cómplice y no de determinador.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  3 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El titular del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, en respuesta al requerimiento efectuado, defendió la  legalidad de su decisión. Para ello, explicó que negó  la redosificación punitiva invocada con fundamento en la  sentencia C-015/18 porque “no  se ha producido condena por delito de sujeto activo cualificado, pues  las conductas punibles por la que se sentenció a Emil Banque  no se enmarcan dentro de esa categoría. En efecto, el  homicidio simple y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego son delitos de sujeto activo indeterminado, es decir,  no se requiere que en estos concurran una calidad especial para su  tipificación, pudiendo, por ende, ser cometido por cualquier  persona. De ahí que carezca por completo de fundamento la  pretensión del condenado Emil Banque para que en su caso se  aplique la disminución de la pena de que trata la norma en  comento, de manera que, conforme atrás se anticipó, la  decisión adecuada a adoptar es la de rechazar de plano la  solicitud”.  En ese orden de ideas, sostuvo que su actuación no es  caprichosa, sino que, por el contrario, estuvo precedida de un  análisis serio, conforme al principio de legalidad, de manera  que no ha quebrantado garantías fundamentales del actor.  

A su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad se limitó a manifestar que se atiene a los argumentos  consignados en la providencia cuestionada y a remitir copia de ésta.  

Por último,  el Juez Penal del Circuito de Caucasia se opuso a la prosperidad del  resguardo impetrado, precisando que la sentencia condenatoria  proferida por esa instancia contra el aquí demandante “se  emitió producto de una aceptación anticipada de  responsabilidad vía preacuerdo, lo que de suyo implicó  que en la audiencia del 28 de septiembre de 2012 se constatara con  los elementos de cognición allegados por el Ente Persecutor  los mínimos de tipicidad de las conductas por las cuales se  procedía, además se verificaron las garantías  constitucionales y fundamentales de EMIL BANQUE, quien manifestó  aceptar su responsabilidad penal de forma libre, consiente y  voluntaria por el delito imputado esto es, HOMICIDIO EN CONCURSO  HETEROGÉNEO con el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO,  PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES a  título de DETERMINADOR”.  A ello sumó que la acción de tutela no es una tercera  instancia para reabrir este debate procesal y que, en todo caso, el  gestor del amparo no acreditó la existencia de alguna vía  de hecho.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana  claridad que están satisfechas las exigencias generales  aludidas.  

Ahora bien, la  parte actora concentra su ataque en el hecho de que tanto el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no  accedieron a redosificar su pena, en aplicación del principio  de favorabilidad, para lo cual había invocado, sin mayor  claridad, que la condena se reajustara estimando su participación  en la perpetración del ilícito de autor a cómplice.  

Empero, revisado  el diligenciamiento, encuentra la Corte que el promotor del resguardo  no demostró la configuración de alguno de los referidos  defectos específicos en las decisiones que censura, que  estructure la denominada vía de hecho y que amerite la  intervención del juez constitucional para conjurar, mediante  este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los  derechos fundamentales invocados.  

En ese sentido, es  necesario señalar que  el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las  actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a  las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los  procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones  preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su  finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional  en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger  las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra  incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial1,  lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la  jurisdicción2  y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de  un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e  imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve  sin dilaciones de ningún tipo3.  

A la par, como  una de las facetas de esta garantía superior, se encuentra el  principio de favorabilidad aplicado a las sanciones penales, del cual  la Corte, en decisión SP461-2020, Rad. 56289, ha explicado lo  siguiente:  

En  materia penal, el inciso 3° del artículo 29 de la  Constitución Política prevé un concepto amplio e  incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a  condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma  sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito  normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción  constitucional. (CC. T-091 de 2006).  

Dispone  la norma Superior, «en materia penal, la ley permisiva o  favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable», mandato acorde a  las prescripciones que, sobre tal principio, contienen la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

Como  lo tiene decantado la Corte Constitucional, de la manera como se  consagró en Colombia tal principio, se derivan algunas reglas:  (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho  procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos  de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se  expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de  iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización  más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal  material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para  aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el  ámbito procesal, «ante la sucesión de leyes en el  tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en  materia penal está llamado a tener más incidencia,  obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad  del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de  menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales».   (C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12).  

En esa línea  de pensamiento, en punto de la naturaleza y funciones del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, para el caso  conviene recordar que la Corte Constitucional ha dicho que se trata  de “un  funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de las  sentencias impuestas por los operadores jurídicos penales,  debido a que, como lo ha expuesto esta Corporación, la  ejecución de una pena, en especial la privativa de la  libertad, implica la restricción de algunos derechos  fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes  jurídicos y valores constitucionales”  (C. C. Sentencia T-649/16). Por  tanto, su competencia inicia una vez la sentencia condenatoria queda  en firme y culmina cuando se decrete la liberación definitiva,  la extinción de la pena y el archivo del proceso.  

En desarrollo de  ello, a voces del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen,  entre otras:  

[…]  

7. De la  aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una  ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal.  

Con sustento en  dicho precepto, la Sala precisa que, una  vez cobra ejecutoria la decisión que pone fin al proceso, las  Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 contemplan la posibilidad, entonces,  de modificar las sanciones impuestas, cuando  se expida una norma posterior más favorable al condenado,  función atribuida, como se anotó en precedencia, al  juez vigilante del cumplimiento de la sanción. De  manera que únicamente se trata de eventos en los que debido a  una ley posterior  hubiere  lugar a reducir,  modificar, sustituir o extinguir la  sanción penal,  circunstancias que en modo alguno habilitan al juez de penas para  alterar los hechos llevados a juicio, revivir la controversia acerca  de la tipicidad de la conducta o el grado de responsabilidad del  declarado culpable.  

Aplicando estas  premisas al sub  examine,  no existe duda en cuanto a la improcedencia del resguardo reclamado  por EMIL  BANQUE,  en tanto ningún yerro se advierte en las providencias dictadas  por las autoridades convocadas a este trámite, pues la  controversia planteada con el propósito de obtener una  redosificación punitiva de las condenas impuestas por el  Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, acumuladas posteriormente por  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario, lo que pretende es, en últimas, revivir una  discusión en torno al grado de participación del  accionante en la comisión de las conductas punibles por las  que resultó sancionado por la administración de  justicia, aspecto que no puede ser traído de nuevo en fase de  cumplimiento del fallo, por cuanto la calidad de autor o cómplice  del acusado tuvo su escenario propio de debate en el curso de los  procesos adelantados en su contra ante el juez de conocimiento, los  cuales ya se encuentran concluidos, con sentencias en firme que  hicieron tránsito a cosa juzgada y respecto de las que el Juez  2º de penas aquí demandado, así como la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja no pueden remover su contenido ni  efectos, a menos que para ello se invocara una ley posterior  favorable que así lo justifique, que no es el caso que nos  ocupa.  

Con  todo, no sobra aclararle a EMIL  BANQUE que las consideraciones contenidas en la sentencia C-05/18  proferida por la Corte Constitucional, no se ajustan a su caso, en  tanto en dicho pronunciamiento esa Corporación se ocupó  de examinar el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en punto de  la disminución punitiva en tratándose de  intervinientes, señalando que “La  jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia le da una importancia  manifiesta a la diferencia entre las funciones que, para la comisión  del delito especial, desarrollan los Partícipes y el  Interviniente. Esas diferencias, según la SCPCSJ tienen unas  consecuencias punitivas, puesto que el legislador consideró  que determinador y cómplice no tienen los mismos deberes  jurídicos que el autor, ni requieren de una calidad especial  para que se consolide su actuación ilícita y en  consecuencia tampoco existe justificación para que su sanción  penal varié por faltarle la calidad exigida al autor. Cosa  distinta sucede respecto del Interviniente (“coautor” no  calificado), porque el delito especial solo puede ser autoría  de un sujeto activo que cumpla con las condiciones requeridas, por  ende, quien, en concurso con el autor, realiza como suya la conducta  descrita en el verbo rector, sin tener la calificación  requerida por el tipo penal, en realidad no tiene la capacidad para  infringir el deber de especial sujeción y consumar la conducta  ilícita y en consecuencia, tampoco su grado de responsabilidad  y punibilidad puede ser igual a la del autor propiamente dicho”.  

Con fundamento en  lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que “la  norma que surge de la interpretación jurisprudencial de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual, el concepto  de Interviniente contenido en la Ley 599 de 2000, artículo 30,  inciso 4º, se refiere exclusivamente a los ‘coautores’  extraneus de un delito especial, se ajusta a los postulados  constitucionales del principio y derecho a la igualdad, en tanto  genera un trato desigual, entre desiguales, de forma justificada y  razonable”.  Tales presupuestos, como acertadamente determinaron los funcionarios  accionados, no guardan relación alguna con las conductas  delictivas perpetradas por el accionante, pues el homicidio simple y  el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego son  delitos de sujeto activo indeterminado, lo que significa que, para su  tipificación, no es necesario que concurra alguna calidad  especial, pudiendo ser cometido por cualquier persona; por tanto, al  amparo de ese precedente constitucional, no hay lugar tampoco a la  redosificación de la pena reclamada por el sentenciado.  

En  ese derrotero, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que los proveídos  acusados no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede obedeció  a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Así pues,  de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petición  de amparo no tiene vocación de prosperidad.  Se  niega, por tanto, la protección constitucional impetrada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por EMIL  BANQUE,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia          T–957/11.  

2          Que          implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las          administrativas.  

3          Corte          Constitucional, sentencia          C–341/14.      

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