STP16303-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16303-2021  

Radicación  n.° 120658  

(Aprobación  Acta No.314)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de MARÍA ADELA  BECERRA, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, con ocasión  del proceso ordinario laboral 76109310500220140001401  (en adelante, proceso ordinario  laboral 2014-00014).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo  en  el presente asunto, Fiduagraria y todas las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral 2014-00014.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

MARÍA  ADELA BECERRA  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad, el acceso a la administración de  justicia y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la  sentencia emitida por las  providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas,  con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00014,  las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones, con el fin de  que se reconociera y pagara la pensión de jubilación a  su favor, por aportes de la Ley 71 de 1998 o en su defecto a la de  vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las  mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Por  reparto, en primera instancia el asunto correspondió al  Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante fallo del 25 de  febrero de 2015, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de  fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES, por lo esgrimido.  

TERCERO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA,  COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a cancelar a favor de la  demandante MARÍA ADELA BECERRA identificada con la cédula  de ciudadanía […], a partir del 1° de diciembre de 2009  el retroactivo de las mesadas atrasadas ordinarias, adicionales de  Junio y Diciembre, en cuantía de un salario mínimo  legal mensual vigente de $496.900,00.  

CUARTO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor del  demandante MARÍA ADELA BECERRA identificado con la cédula  de ciudadanía […], los intereses de mora del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y  adicional de Junio y Diciembre, a partir del 2 de febrero de 2010, y  de ahí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas,  por lo esgrimido.  

QUINTO.- ABSOLVER al integrado al contradictorio  MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, por lo expuesto.  

SEXTO. – ADVERTIR a la entidad demandada  COLPENSIONES, que deberá cobrar la cuota parte pensional con  la que debe concurrir el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, en caso de que  esta última, no haya reportado en su totalidad los servicios  prestados por la actora en forma interrumpida conforme fue  certificado por la misma entidad territorial, con la certificación  de tiempo de servicios y salarios, que reposa en el folio 35 a 36 del  plenario  

SÉPTIMO. COSTAS a cargo de la entidad  demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

OCTAVO.- CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable  Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere  apelada, dado que la decisión proferida fue adversa a la  Nación.  

Frente a esta  decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual  fue resuelto el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Buga,  que revocó la decisión del a  quo.  

Como  consecuencia de lo anterior, la  señora BECERRA,  mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia CSJ SL1359  del 5 de abril de 2021, resolvió casar la decisión  proferida en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2014-00014.  Aunado a esto, indicó:  

“Acorde  con lo dicho, en sede de instancia, y para mejor proveer, y de  conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del  CPTSS, se ordenará que por secretaría se oficie a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con fin de que  en el término de diez (10) días contados a partir del  recibo de la respectiva comunicación, allegue certificado  actualizado y detallado, válido para prestaciones económicas,  de la historia laboral de la señora María Adela  Becerra, identificada con la C.C. 27.498.322.  

De  la anterior información, por secretaría, se pondrá  a disposición de las partes por el término de tres días  a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el  expediente al Despacho para fallo.”  

Por  lo anterior, mediante Providencia CSJ  SL3641-2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  procedió a emitir sentencia de instancia dentro del proceso de  referencia, siendo así, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el  veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, ABSOLVER  a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la  ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las  pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARÍA  ADELA BECERRA.  

SEGUNDO: Costas como se dijo en la motiva.  

Alegó que, con las decisiones objeto de reproche, las  autoridades de instancia y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación cometieron defectos de conducta que conllevan a la  violación de sus derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se  “DECLAR[E],  que las sentencias de los Honorables Magistrados de la SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por intermedio  de su Magistrada Ponente la Dra. MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Y LA  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 02, por intermedio de su Magistrado  Ponente Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, violaron los preceptos  Constitucionales del principio de progresividad y de la condición  más beneficiosa. En el sentido que la señora MARÌA  ADELA BECERRA, cotizó un total de 1030 semanas y no como  erróneamente lo expresaron los Honorables Magistrados, en  donde expresaron que había cotizado 1.026,99 semanas.”  

Por  consiguiente. solicita que se “ORDEN[E]  a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a MARÌA  ADELA BECERRA, y pague la PENSIÓN POR APORTE, de conformidad  con el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en razón a que  no se le tuvo en cuenta 4.29 semanas, correspondiente al año  2007- mes febrero.”  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado  Ponente de la Sala  de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación manifestó que, la  providencia emitida no fue caprichosas, y aunque se pueda disentir de  la misma, no implica la transgresión de los derechos  fundamentales de la accionante si lo dispuesto se ajusta al  ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

Agregó  que, “la  tutelante advierte un error aritmético en la providencia  emitida, en lo que hace a la conversión de las 1026.99 semanas  en años, en cuanto se plasmó 19.69, aludiendo en su  escrito de tutela que era 19.96, cuando bien pudo haber acudido a las  herramientas procesales que la ley confiere para tal efecto,  solicitando su corrección, pero aun así, dicho guarismo  resulta inferior a los 20 años de aportes que se requiere en  los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.”  

2.-  El Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.  

3.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga remitió copia del expediente del  proceso ordinario laboral de referencia.  

4.-  COLPENSIONES solicitó que se  declare la improcedencia del presente amparo invicado, por cuanto no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Agregó  que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa  juzgada.  

5.-  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó ser desvinculado  de la presente acción constitucional, toda vez que, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre  de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento  de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por el apoderado de MARÍA  ADELA BECERRA, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones SL-1359-2021  y SL3641-2021,  emitidas  por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2014-00014 en  contra de Colpensiones,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00014  que pueda  endilgársele a los accionados.  

En  el presente asunto, las últimas decisiones censuradas por la  parte accionante, corresponden a las proferidas por la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en fallo de  instancia, resolvió no acceder a las pretensiones de la señora  BECERRA.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera  instancia revisó el expediente y encontró que la  petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la  medida que, lo que busca la señora  BECERRA  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por el  juez natural dentro del proceso ordinario laboral, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía  e independencia que le ha sido otorgado por la Constitución y  la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte  accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de  amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la  Sala Homóloga Laboral al no acceder al reconocimiento de la  pensión acorde con el artículo 33 de la Ley 100 de  1993, Ley 71 de 1998 y Acuerdo 049 de 1990.  

No  obstante, la Sala Laboral de esta Corporación, en sede de  instancia, al estudiar la documentación aportada por  Colpensiones y del traslado efectuado a las partes, concluyo que la  accionante “(…)  había cotizado en toda su vida laboral al RPMPD 525.71  semanas, que sumadas a las 501.28 del sector público arrojaba  un total de 1026.99, en tanto que, las requeridas era de 1028.57  semanas que corresponde a los 20 años de aportes exigidos por  el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.”.  

Por consiguiente, no le asistía el derecho de percibir la  pensión de jubilación por los aportes reclamados.  

Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural en el proceso ordinario laboral 2014-00014.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por el  apoderado de MARÍA ADELA BECERRA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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