Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16303-2021
Radicación n.° 120658
(Aprobación Acta No.314)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MARÍA ADELA BECERRA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del proceso ordinario laboral 76109310500220140001401 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00014).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, Fiduagraria y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00014.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARÍA ADELA BECERRA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00014, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación a su favor, por aportes de la Ley 71 de 1998 o en su defecto a la de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por reparto, en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante fallo del 25 de febrero de 2015, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES, por lo esgrimido.
TERCERO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA, COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA ADELA BECERRA identificada con la cédula de ciudadanía […], a partir del 1° de diciembre de 2009 el retroactivo de las mesadas atrasadas ordinarias, adicionales de Junio y Diciembre, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente de $496.900,00.
CUARTO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor del demandante MARÍA ADELA BECERRA identificado con la cédula de ciudadanía […], los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y adicional de Junio y Diciembre, a partir del 2 de febrero de 2010, y de ahí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas, por lo esgrimido.
QUINTO.- ABSOLVER al integrado al contradictorio MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, por lo expuesto.
SEXTO. – ADVERTIR a la entidad demandada COLPENSIONES, que deberá cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, en caso de que esta última, no haya reportado en su totalidad los servicios prestados por la actora en forma interrumpida conforme fue certificado por la misma entidad territorial, con la certificación de tiempo de servicios y salarios, que reposa en el folio 35 a 36 del plenario
SÉPTIMO. COSTAS a cargo de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
OCTAVO.- CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado que la decisión proferida fue adversa a la Nación.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Buga, que revocó la decisión del a quo.
Como consecuencia de lo anterior, la señora BECERRA, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia CSJ SL1359 del 5 de abril de 2021, resolvió casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00014. Aunado a esto, indicó:
“Acorde con lo dicho, en sede de instancia, y para mejor proveer, y de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará que por secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue certificado actualizado y detallado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral de la señora María Adela Becerra, identificada con la C.C. 27.498.322.
De la anterior información, por secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo.”
Por lo anterior, mediante Providencia CSJ SL3641-2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación procedió a emitir sentencia de instancia dentro del proceso de referencia, siendo así, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARÍA ADELA BECERRA.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la motiva.
Alegó que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades de instancia y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometieron defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se “DECLAR[E], que las sentencias de los Honorables Magistrados de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por intermedio de su Magistrada Ponente la Dra. MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN No. 02, por intermedio de su Magistrado Ponente Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, violaron los preceptos Constitucionales del principio de progresividad y de la condición más beneficiosa. En el sentido que la señora MARÌA ADELA BECERRA, cotizó un total de 1030 semanas y no como erróneamente lo expresaron los Honorables Magistrados, en donde expresaron que había cotizado 1.026,99 semanas.”
Por consiguiente. solicita que se “ORDEN[E] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a MARÌA ADELA BECERRA, y pague la PENSIÓN POR APORTE, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en razón a que no se le tuvo en cuenta 4.29 semanas, correspondiente al año 2007- mes febrero.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la providencia emitida no fue caprichosas, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
Agregó que, “la tutelante advierte un error aritmético en la providencia emitida, en lo que hace a la conversión de las 1026.99 semanas en años, en cuanto se plasmó 19.69, aludiendo en su escrito de tutela que era 19.96, cuando bien pudo haber acudido a las herramientas procesales que la ley confiere para tal efecto, solicitando su corrección, pero aun así, dicho guarismo resulta inferior a los 20 años de aportes que se requiere en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.”
2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió copia del expediente del proceso ordinario laboral de referencia.
4.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invicado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada.
5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA ADELA BECERRA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones SL-1359-2021 y SL3641-2021, emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00014 en contra de Colpensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00014 que pueda endilgársele a los accionados.
En el presente asunto, las últimas decisiones censuradas por la parte accionante, corresponden a las proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en fallo de instancia, resolvió no acceder a las pretensiones de la señora BECERRA.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora BECERRA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido otorgado por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Homóloga Laboral al no acceder al reconocimiento de la pensión acorde con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1998 y Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, la Sala Laboral de esta Corporación, en sede de instancia, al estudiar la documentación aportada por Colpensiones y del traslado efectuado a las partes, concluyo que la accionante “(…) había cotizado en toda su vida laboral al RPMPD 525.71 semanas, que sumadas a las 501.28 del sector público arrojaba un total de 1026.99, en tanto que, las requeridas era de 1028.57 semanas que corresponde a los 20 años de aportes exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.”.
Por consiguiente, no le asistía el derecho de percibir la pensión de jubilación por los aportes reclamados.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2014-00014.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MARÍA ADELA BECERRA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.