SP5141-2021(56555)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP5141 – 2021  

Casación  No. 56555  

Acta No. 301  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala examina,  de forma oficiosa, si los fallos condenatorios dictados en contra de  DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES,  por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, desconocieron sus garantías fundamentales.  

H E C H O S  

Fueron reseñados  por la Corte, de la siguiente manera:  

«El 14 de  octubre de 2015, hacia las 04:00 horas, miembros de la Policía  Nacional de Puerto Carreño (Vichada) recibieron información  respecto de una persona que en un vehículo estaba realizando  disparos en inmediaciones del establecimiento de comercio “El  Limón”, por lo que se dirigieron al lugar. Allí  observaron un campero, el cual procedieron a registrar y en él  hallaron un revólver marca Scorpio 38 SP1, con número  externo IM7514R y número interno 37592, propiedad de DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES,  quien no presentó permiso para su porte».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. En audiencia  preliminar concentrada del 15 de octubre de 2015, celebrada ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Puerto Carreño, i) se legalizó la  incautación del arma de fuego en mención y la captura  en flagrancia de DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES,  ii) la fiscalía le formuló imputación por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego agravado, a la que no se allanó, y iii) se  solicitó la imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión, la cual no  fue acogida por ese estrado judicial, por lo que se ordenó su  libertad.  

2.  Radicado escrito de acusación en su contra por la modalidad  básica de dicha ilicitud, en el que se precisó que se  le atribuía la conducta en la calidad de autor, su  conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  la misma localidad. La audiencia de formulación de acusación  se llevó a cabo el 21 de junio de 2017, después de  varios aplazamientos.  

3.  Instalada la audiencia preparatoria el 21 de julio de 2017, las  partes solicitaron variar la naturaleza de la diligencia para someter  a consideración de la judicatura un preacuerdo, mediante el  cual el acusado reconocía su responsabilidad en el delito  endilgado a cambio de degradar el título de participación  enrostrado, de autor a cómplice.  

El  despacho, luego de verificar la procedencia del convenio y que la  manifestación de SALAZAR  TORRES  era consciente y voluntaria, le impartió aprobación.  Acto seguido, surtió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004 para que las partes e intervinientes se  pronunciaran con relación a los aspectos contemplados en dicho  precepto.  

4.  El 6 de octubre de 2017 se dictó sentencia, a través de  la cual se le impuso al procesado la pena principal de prisión  por cincuenta y cuatro (54) meses y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese  lapso. También se le condenó a la privación del  derecho a la tenencia de armas de fuego, sin tasarse el monto de esta  sanción.  

En  la misma decisión, el juzgado dispuso el comiso del arma  incautada, negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, concedió la prisión  domiciliaria y negó el permiso para trabajar impetrado por la  defensa.  

5. Apelada esta  determinación por el apoderado de SALAZAR  TORRES,  fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 28 de agosto de 2019.  

6. Contra esta  providencia, la defensa de SALAZAR  TORRES interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación,  siendo inadmitida la demanda por  la Corte con auto del 3 de marzo de 2021.  

En dicha decisión,  se dispuso que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado  Ponente para examinar la probable vulneración de garantías  fundamentales, en cuanto a la tasación de la pena accesoria de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas.  

7. Agotado el  trámite de insistencia sin que se hubiese hecho uso de tal  facultad, se procede a resolver lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. La imposición  de penas como consecuencia de la ejecución de comportamientos  que el legislador considera delictivos, no es ilimitada ni puede ser  caprichosa. Es por ello que el Código Penal fija parámetros  que sirven de referentes para la determinación de las  consecuencias derivadas de la declaratoria de responsabilidad penal,  algunos de los cuales se encuentran previstos en los artículos  60 y 61 (tratándose  de la dosificación de la sanción)  y en el 59 (con  relación a su procedencia y entidad).  Dichos preceptos operan como una garantía a favor del  individuo, toda vez que restringen el despliegue del poder coercitivo  del Estado.  

2. En este  asunto, los juzgadores, conforme se avizoró en el auto del 3  de marzo de 2021, desatendieron tales parámetros al privar a  DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES  del derecho a la tenencia y porte de armas. Así se desprende  del acápite de la sentencia de primer grado dedicado a la  punibilidad, donde se dijo:  

«Corresponde  determinar la pena a imponer al ciudadano DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES por  el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código  Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión de ciento  ocho (108) meses como extremo mínimo y ciento cuarenta y  cuatro (144) como límite máximo.  

Así las  cosas, conforme al preacuerdo presentado ante este despacho, el señor  DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES acepta  su culpabilidad a título de “cómplice” de  la conducta investigada, por ende con relación al grado de  participación, según lo estipulado en el artículo  30 de la Ley 599 de 2000, se incurrirá en la pena prevista  para la correspondiente infracción disminuida de una sexta  parte a la mitad; teniendo en cuenta, de igual forma lo consagrado en  el artículo 60 numeral quinto de la misma codificación,  “Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se  aplicará al mínimo y la menor al máximo de la  infracción básica”. Es decir, al ser la pena de  ciento ocho (108), entonces quedará así: se toma el  mínimo que equivale a ciento ocho (108) meses y se le aplica  el descuento por virtud de la figura de la complicidad, quedando la  pena principal y definitiva en cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión.  

Así  mismo, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal y  la prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego  conforme el artículo 49 del Código Penal».1  

Nótese que  al imponer esta pena no se expresaron las razones por la que era  procedente, ni su monto, únicamente se aludió al  artículo 49 del Estatuto Punitivo, según el cual «la  imposición de la pena de privación del derecho a la  tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el  ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia».  Pero ese cálculo, brilla por su ausencia en dicha providencia.  

Además, la  juez, al dosificar la pena de prisión no acudió al  sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código  Penal, pese a que el preacuerdo que dio paso a la terminación  del trámite solo abarcó la degradación del  título de participación.  

El tribunal, al  resolver la apelación, no efectuó comentarios sobre el  particular y solo se refirió al permiso para trabajar invocado  por el recurrente, sin parar mientes en la manera en la que se  irrogaron aquellas aflicciones.  

3. Frente a lo  anterior, ha de recordarse que cuando las  partes acuerdan la cantidad de pena imponible, el convenio resulta  vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto distinto de  ajustarse el pacto al principio de legalidad, pero si la negociación  no versa sobre este aspecto, debe emplearse el sistema de cuartos  para su individualización.  

La misma  metodología cabe aplicar para la imposición de las  penas accesorias, si tampoco son objeto de preacuerdo, toda vez que  le corresponde al funcionario establecer los efectos legales  derivados de la comisión del injusto.  

4. En cuanto a las  penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, aunque no se dosificaron a  través del sistema de cuartos, se fijaron en el límite  mínimo aplicable, es decir, dentro de los márgenes de  legalidad, además, no podrían modificarse para  incrementarse, en virtud de la prohibición de reformatio  in pejus.  

5. La situación  frente a la imposición de la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma es un tanto distinta,  puesto que no se definió su duración y no se tienen  referentes para una eventual tasación, lo cual, de todas  formas, resultaría improcedente.  

Esto, porque de  llegarse a corregir el yerro en sede extraordinaria, se generaría  una desmejora en la situación del apelante único, por  demás lesiva de los derechos de defensa y contradicción,  de cara a la imposibilidad de que las partes e intervinientes  pudiesen pronunciarse frente a este punto específico.  

En  consecuencia, para hacer válida la observancia a plenitud de  las formas propias del juicio como garantía fundamental  (artículo 29 de la Carta Política), se excluirá  dicha pena, en tanto corresponde a la Corte prohijar la efectividad  del derecho material, como uno de los fines de la casación  (artículo 180 del C.P.P.).  

En ese sentido se  casará de oficio el fallo recurrido, manteniéndose  incólume en todo lo demás.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio -Sala Penal- el 28 de agosto de 2019.  

SEGUNDO:  EXCLUIR del  fallo  la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de arma impuesta a DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES,  por  las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.  

TERCERO:  Aclarar  que la determinación del ad  quem  se mantiene incólume en todo lo demás.  

Contra la presente  determinación no proceden recursos  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 6 sentencia primera          instancia / Fl. 84 cuaderno actuación.      

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