AP4285-2021(59083)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4285-2021  

Radicación  No. 59083

Aprobado  acta No. 239  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa de HERNANDO JOSÉ ROMERO SEGRERA,  condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de  homicidio.  

    

HECHOS  

En  la madrugada del 6 de octubre de 2012, HERNANDO JOSÉ ROMERO  SEGRERA y Sol Angie Chiquillo Pimienta (quien  entonces era menor de edad) propinaron  a Osiris Alberto López Luna varias puñaladas que le  causaron la muerte, lo cual ocurrió al interior del taxi que  el occiso conducía y en inmediaciones de la carrera 44 con  calle 26 de la ciudad de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 7 de octubre de 2012, en audiencia celebrada ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, la Fiscalía legalizó  la captura de ROMERO SEGRERA y le imputó cargos por los  punibles de homicidio agravado y uso de menores de edad en la  comisión de delitos, definidos en los artículos 103,  104 – numeral 7° – y 188D del Código Penal. Se le  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

2.  La acusación – luego de radicado el escrito que la  contiene1  – fue formulada el 26 de febrero de 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de la misma sede. En esa oportunidad, la Fiscalía  sustrajo de la calificación jurídica el ilícito  de uso de menores de edad en la comisión de delitos e incluyó  en cambio la circunstancia de mayor punibilidad derivada de haberse  obrado en coparticipación criminal2.  

3.  Culminado el restante procedimiento ordinario, el despacho, mediante  sentencia de 2 de agosto de 2019, resolvió condenar a HERNANDO  JOSÉ ROMERO a las penas de 268.5 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas como coautor del delito de homicidio simple3.  

La  defensa apeló esa determinación y el Tribunal Superior  de Santa Marta, en fallo de 8 de octubre de 2020, la confirmó  con la modificación de ajustar la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas al máximo legal de 20 años4.  

4.  El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación  y lo sustentó mediante el escrito cuyas condiciones de  admisibilidad examina ahora la Corte.  

LA  DEMANDA  

Presenta  un único cargo en el que, con apoyo en la causal tercera de  casación, denuncia la ocurrencia de un error por falso juicio  de existencia por suposición.  

En  tal razonamiento, entonces, supuso  un  elemento de juicio que en realidad no fue allegado al proceso y, por  esa vía, invirtió la carga de la prueba, pues era a la  Fiscalía a quien correspondía demostrar – y no lo  hizo – que ROMERO SEGRERA se desembarazó de la navaja antes de  su aprehensión.  

Ese  yerro adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que «la  sentencia condenatoria… se fundamentó exclusivamente en  indicios» y,  por ende, «ante  la ausencia de incautación del arma homicida… no queda  otro camino… que absolver al procesado».  

Agrega  que los testimonios de Benigno Herrera Martínez, Carlos Javier  Oliveros Jiménez y Kleyder Torres Bayona (que  según el ad  quem concurren  a corroborar el dicho de los principales testigos de cargo, Rafael  Avendaño Knigts y Marelvis Jackeline Avendaño Romero,  quienes capturaron a ROMERO SEGRERA) en  realidad nada aportan a la solución del caso porque ninguno de  ellos presenció los hechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el  interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos  de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores  de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Es,  entonces, un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las  precisas pautas de técnica y debida fundamentación  desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una  herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para  cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias  objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar  orientada a la acreditación de alguna de las causales  taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En  tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no  es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como  un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la  apreciación de las pruebas o la interpretación del  derecho, menos aún, en tanto las providencias de instancia  llegan a esta sede amparadas con presunción de acierto y  legalidad.  

Así,  para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe,  a través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación probatoria revestidos de trascendencia.  

2.  De acuerdo con los lineamientos que anteceden, la Sala inadmitirá  la demanda presentada por la defensora de HERNANDO JOSÉ ROMERO  SEGRERA porque se trata de un escrito que no cumple con las  exigencias técnicas y argumentativas cuya satisfacción  habilita su estudio de fondo.  

2.1  El falso juicio de existencia por suposición es una modalidad  de error de hecho que se configura, como su nombre lo indica, cuando  el fallador imagina una prueba que no existe en el proceso, esto es,  cuando «supone  un medio de persuasión no allegado al plenario (y le confiere)  entidad probatoria»5.  

En esas  condiciones, el presupuesto inicial y fundamental en la acreditación  del dislate lo es, naturalmente, la identificación de la  prueba ideada por el juzgador.  

En el caso  examinado, la censora afirmó que el Tribunal cometió  un yerro por suposición, pero no señaló cuál  fue el medio suasorio supuestamente imaginado. Sólo indicó  la conclusión que, según su criterio, se apoyaría  en ese irreal elemento, en  concreto, que ROMERO SEGRERA se deshizo  del arma homicida antes de su captura. Esa omisión  argumentativa, como se verá, no es nada más que el  reflejo de una equivocada comprensión de los argumentos en que  se sustenta la sentencia cuestionada.  

En  efecto, de los propios planteamientos esbozados por la recurrente se  desprende que el ad  quem no  supuso una prueba inexistente (lo  que justamente explica que la defensora no haya podido  identificarla),  sino que la aludida conclusión se apoya en una inferencia  efectuada  por el juzgador a partir de los hechos acreditados en la vista  pública. Esto es lo que al respecto se consignó en la  sentencia de segunda instancia:  

«…  la defensa aduce que no se le encontró el arma corto-punzante  a su prohijado, lo que demuestra la ajenidad en los hechos, sin  embargo, debe indicar la Sala que al existir una bloquera (sic) por  el lugar donde acontecieron los hechos, era fácil deshacerse  del arma, por tal razón, este punto de apelación no  prosperará.  

(…)  

De  los testimonios antes expuestos, no hay duda para esta colegiatura  que (sic) se tiene probado (sic) la materialidad de la conducta y la  autoría del hecho por parte de HERNANDO JOSÉ ROMERO  SEGRERA. Como se señaló… si bien no existe  testigo presencial que percibiera el momento culminante de la  agresión fatal, si (sic) describen circunstancias  concomitantes y posteriores que, analizadas en conjunto, permiten  inferir más allá de toda duda que ROMERO SEGRERA y la  adolescente fueron… los que participaron…  

(…)  

… tenemos  los siguientes hechos debidamente probados: (i) los vecinos del  sector donde ocurrieron los hechos vieron salir del taxi a dos  personas; (ii) estas personas salieron del taxi a modo de huida;  (iii) un taxista fue herido con arma corto punzante que le produce  posteriormente su muerte y, por último, (iv) las mismas  personas que salieron huyendo fueron plenamente identificadas y  aprehendidas momentos después de los hechos»6.  

No  es, entonces, que el Tribunal atribuyera a la proposición  criticada un sustento probatorio imaginado e inexistente, sino que la  dedujo racionalmente de otras premisas fácticas – cuya  efectiva demostración no se rebate- al modo de un silogismo  que podría presentarse de la siguiente manera: (P1)  ROMERO SEGRERA descendió del taxi y fue visto huyendo segundos  antes de que se encontrase al occiso dentro del rodante con heridas  de arma blanca, y aquél fue capturado e identificado instantes  después mientras escapaba, por lo cual tuvo que ser él  quien, con la adolescente que lo acompañaba, atacó al  ofendido; (P2)  al momento de su aprehensión no se le encontró el arma  blanca con la cual se llevó a cabo el atentado, luego (C) el  acusado se desembarazó del cuchillo entre el ataque y su  captura.  

Lo  anterior – a más de desmentir la queja de la recurrente  atinente a la suposición de pruebas no practicadas –  descarta también su afirmación según la cual el  ad  quem invirtió  la carga de la prueba al exigir tácitamente de la defensa la  demostración de que ROMERO SEGRERA no tiró el arma,  pues nada impide que un hecho relevante para la adjudicación  del caso (bien  sea para sostener la acusación, ora para refutarla o hacerla  menos probable) sea  afirmado o rechazado por el juzgador a partir de procesos deductivos  en ausencia de medios suasorios directos.  

Visto  lo anterior – es decir, constatado que la conclusión del  Tribunal sobre el no hallazgo del cuchillo no se apoya en pruebas  irreales sino en una elaboración inferencial – es claro, como  se esbozó antes, que la censura responde a una comprensión  equivocada de los fundamentos de la segunda instancia; y si lo  pretendido por la demandante era demostrar que en dicho proceso  deductivo se configuraron errores susceptibles de denuncia en esta  sede (bien  sea en la construcción de los hechos indicadores, ora del hilo  de pensamiento deductivo), lo  cierto es que ni siquiera sugirió que ello haya ocurrido.  

Por  otra parte, la afirmación de la actora conforme la cual «ante  la ausencia de incautación del arma homicida… no queda  otro camino… que absolver al procesado»  es apenas una opinión suya sobre el mérito de la  acusación que en nada refuta los fundamentos probatorios y  argumentativos de las sentencias de instancia. El a  quo, con  argumentos que se integran a la sentencia del Tribunal, explicó  los motivos de la condena así:  

«Con  el testimonio de Rafael Avendaño y Marelvis Avendaño la  Fiscalía probó que:  

–  Cuando estos estaban en su cuarto… escucharon unas voces de  auxilios.  

–  Ambos se asomaron a la ventana y ella observó a una persona de  sexo femenino salir corriendo del carro, momento en el que se retiró  de la ventana; él, quien permaneció allí, no  sólo observó a la señora sino también a  un hombre que salió corriendo del taxi.  

–  Ambos bajaron inmediatamente y encontraron al interior del taxi a un  apersona en el puesto del piloto herida y agonizando.  

–  Rafael Avendaño emprendió una persecución con  ayuda de un vigilante del sector de nombre Carlos Enrique Pérez,  logrando la captura de la misma mujer y del mismo hombre que momentos  antes vieron salir del carro…  

Así  las cosas, se debe sostener que de todos esos datos verificados se  puede inferir la coautoría de HERNANDO JOSÉ ROMERO en  relación con el punible de homicidio… no existe…  otra inferencia con alto grado de probabilidad a la que llegar, pues  no se aviene con la experiencia que el acusado por ejemplo haya  parado el taxi y al ver al conductor herido huyera del miedo,  sencillamente porque si el taxista estaba herido no podría  estar conduciendo y porque de haber sido así el acusado lo  hubiese puesto de presente… no es necesario en este caso que se  hubiese encontrado el arma homicida, pues lo que sí es una  regla de la experiencia es que cuando el asesino emprende la huida  siempre o casi siempre se deshace del arma con la que ocasionó  la muerte».  

Frente  a esas consideraciones (y  con independencia de que la máxima de la experiencia invocada  por el juzgador en realidad tenga la calidad de tal, lo cual es  discutible)  la recurrente no explica, más allá de su subjetiva  apreciación, cómo es que el hecho de no haberse  encontrado la navaja impide sostener la condena, es decir, cómo  es que esa circunstancia refuta o desmiente las deducciones por las  cuales el juzgador coligió demostrada la responsabilidad de  ROMERO SEGRERA. En verdad que ni la conclusión (que  el acusado es responsable del delito imputado) ni  los motivos que la sustentan riñen lógicamente con la  proposición fáctica – admitida por las instancias  – de no haberse hallado el puñal en poder del nombrado.  

2.3  La censora también se refiere a las declaraciones de Benigno  Herrera Martínez, Carlos Javier Oliveros Jiménez y  Kleyder Torres Bayona para afirmar que a ninguno de ellos le constan  los hechos investigados.  

Con  todo, y al margen de que tal  planteamiento es extraño a la tipología de yerro  denunciada, se observa que en realidad no atribuye a las instancias  ningún  dislate en la valoración de esos testimonios, cuya mención  no supera un simple enunciado. Si lo que procuraba demostrar es que  el  ad quem se  equivocó porque arrogó a los mencionados deponentes  conocimiento directo del homicidio (es  decir, que distorsionó sus narraciones), basta  leer la sentencia de segundo grado para advertir que ello no sucedió:  

«En  primera medida, se encuentra el testimonio rendido por Benigno  Herrera Martínez, miembro de la policía judicial…  reportó los actos urgentes… se dirigió hasta el  lugar de los hechos… se entrevistó con Rafael Avendaño  Knigts… y con el vigilante de la panadería Zapatoca,  Carlos Enrique Pérez Díaz, que colaboró con la  aprehensión… realizó una búsqueda del  arma homicida pero no le fue posible hallarla… siendo  éste un testigo de acreditación que no percibió  los hechos…  

El  testimonio de Carlos Javier Oliveros Jiménez, investigador del  C.T.I… testigo de acreditación por medio del cual se  incorporaron un bosquejo topográfico del lugar de los hechos…  aporta  aspectos importantes en cuanto a la credibilidad de otros testigos,  ya que pone de presente según su estudio la buena iluminación  del lugar  en donde atentaron en contra de la vida de Osiris Alberto López  Luna…  

Igualmente  se tiene el testimonio de Kleyder Torres Bayona, que realizó  actos urgentes… fijó varios elementos en la escena y  con él se introdujo la inspección técnica a  cadáver… con  estos testigos se corrobora aspectos (sic) de las declaraciones de  Rafael Avendaño Knigts y Marelvis Jackeline Avendaño  Romero en cuanto a que el grado de visibilidad era bueno  y nada les impedía desde el segundo piso ver todo lo que  observaron aquella madrugada»7.  

No se entiende, entonces, cuál es el reparo que respecto de la  valoración de esas piezas pretende comunicar la demandante,  como que las mismas fueron ponderadas con el reconocimiento explícito  de que ninguno de los declarantes conoció por sus propios  sentidos lo acaecido.  

2.4  Conforme lo expuesto, resulta evidente que el cargo formulado por la  defensora de ROMERO SEGRERA no puede ser estudiado de fondo porque no  evidencia la posible configuración de error alguno.        Como  además la Sala no observa afectaciones a los derechos  fundamentales de las partes e intervinientes que hagan necesaria su  intervención oficiosa, no queda solución distinta que  la inadmisión de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por la defensora de HERNANDO JOSÉ ROMERO SEGRERA de  acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs. 1 y ss.  

2          Récord 7:30 y ss.; f. 21.  

3          Fs. 417 y ss.  

4          Fs. 458 y ss.  

5          CSJ AP, 30 sep. 2020, rad. 52158.  

6          Fs. 477 y ss.  

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