AP4284-2021(59036)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4284-2021  

Radicación  No. 59036

Aprobado  acta No.  239  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensora de NELSON ANDRÉS  CALDERÓN MONJE, condenado, en primera y segunda instancia,  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado.  

HECHOS  

A  mediados de agosto de 2013, NELSON ANDRÉS CALDERÓN  MONJE le pidió a C.H.C. (que  para entonces tenía la edad de 13 años y a quien  conocía por su amistad de varios años con la madre de  la adolescente y su esposo) que  lo acompañara hasta su vivienda, ubicada en Neiva, con el  pretexto de entregarle a su progenitora una porción de caldo.  

Una  vez llegaron a la residencia, CALDERÓN MONJE indujo a la menor  a entrar a su habitación – esta vez con la excusa de que  le daría un regalo – y allí la penetró por  la vía vaginal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 21 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de  Neiva, la Fiscalía imputó a NELSON ANDRÉS  CALDERÓN el cargo de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado, definido en los artículos 208 y  211, numeral 3°, del Código Penal.  

2.  Agotado sin incidencias relevantes el trámite ordinario  subsiguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profirió  la sentencia de 5 de mayo de 2020, por la cual condenó a  CALDERÓN MONJE por el delito mencionado, aunque en la  modalidad simple y no agravada, a las penas de 144 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

3.  Apelada por la defensa esa determinación, el Tribunal Superior  de Neiva, en fallo de 12 de noviembre del mismo año, la  confirmó en su integridad.  

4.  La apoderada del acusado presentó oportunamente el recurso de  extraordinario de casación y lo sustentó mediante el  escrito cuya suficiencia formal y sustancial examina ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

Presenta  tres cargos, así:  

1.  Al amparo de la causal segunda, denuncia la configuración de  «irregularidades  sustanciales que afectaron el derecho de defensa» cuya  corrección requiere la anulación del trámite  «desde…  el fallo de primera instancia» y  la emisión de una nueva decisión «analizando  las condiciones fácticas» por  las cuales CALDERÓN MONJE fue llamado a juicio.  

Señala  que los hechos por los cuales se profirió condena no son los  mismos por los que se elevaron la imputación y la acusación:  mientras en estas últimas se indicó que el delito  habría sucedido a «mediados  del mes de agosto de 2013»,  en el fallo atacado se dio por probado que aconteció «entre  los meses de junio y julio de 2013».  

Por  esa vía resultó vulnerado el principio de congruencia  consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues  CALDERÓN MONJE fue sentenciado por un supuesto fáctico  que no aparece contemplado en la acusación.  

Tal  disonancia, además de comportar una perversión de la  estructura del proceso, afectó sustancialmente el derecho de  defensa porque la tesis exculpatoria se orientó justamente a  demostrar que para agosto de 2013 el procesado se ausentó de  Neiva por motivos laborales y no pudo, por ende, perpetrar el hecho  investigado.  

2.  En el segundo cargo, formulado por vía de la causal tercera,  asevera que el Tribunal quebrantó las reglas de la sana  crítica «al  otorgarle plena credibilidad a la versión de la menor  C.H.C.».  

En  efecto, tanto el Juez de primera instancia como el ad  quem reconocieron  que «varios  elementos trascendentes de su relato» son  inverosímiles, e incluso, que la menor «habría  mentido» al  hacer algunas afirmaciones que «no  guardan… congruencia… razonabilidad y uniformidad».  A pesar de ello le confirieron mérito suasorio con el  argumento de que el señalamiento contra el agresor fue directo  y consistente, «rompiendo  así con los parámetros que la sana crítica  invita a aplicar» ante  testigos contradictorios.  

Aparte,  califica como contrario a las reglas de la experiencia o la lógica  que (i) «una  madre… pese al pedido de su hija para que no la dejara  desplazarse con un hombre adulto hasta su residencia a altas horas de  la noche, la deje salir en motocicleta hasta la casa del acusado»;  (ii)  una persona ejecute un punible como el acá investigado en «su  casa materna justo en momentos en que, como lo refiere la menor,  presuntamente se encontraba su madre la señora… y hasta  su hermana… pues lo que enseña la experiencia…es  que ésta clase delitos se ejecutan en la clandestinidad»,  máxime  que la casa es pequeña y las allí presentes hubieran  notado la violación de haber ocurrido como la evocó la  ofendida;  (iii)  cuando CALDERÓN MONJE llegó con C.H.C. a la casa del  primero para entregarle el caldo a su madre ésta «no  (concurrió) a consumir(lo)» y,  de hecho, nadie lo consumió; (iv) según la niña,  el enjuiciado le tapó la boca durante la agresión, pero  aseguró que de todas maneras pudo manifestarle que no quería  tener relaciones sexuales; y si en verdad pudo hablar a pesar de  tener la boca tapada, también podría haber gritado y  las personas presentes en la casa se hubieran percatado de la  situación; (v) si supuestamente C.H.C. lloró después  del abuso y quedó afligida, no se entiende que, al volver a su  casa, su familia no se diera cuenta de ello, menos aún si, por  las características físicas de NELSON CALDERÓN,  los hechos han debido «dejar  señales de agresión perceptibles a los ojos de una  madre», por  ejemplo, sangrado en la ropa interior.  

3.  Finalmente, cuestiona al Tribunal por cometer errores de hecho por  falso juicio de existencia por suposición y omisión.  

3.1  En cuanto a los primeros – falsos juicios de existencia por  suposición – indica que se configuraron respecto del  «testimonio  de la menor C.H.C. dado que… la credibilidad y valor suasorio  otorgado a éste testimonio como producto de su valoración  probatoria, parte de la base de suponer su coherencia, uniformidad y  razonabilidad, lo que es extraño al medio probatorio».  Dicho  de otra manera, «que  el despacho concluya uniformidad y coherencia del dicho de la menor,  es suponer un valor suasorio que el medio de prueba no presentó».  Así  mismo, “supuso la coherencia” de lo atestado por María  Nubia Ceballos Ortiz y el padre de la víctima, Juan Carlos  Herrera García, a pesar de que en realidad fue abiertamente  inconsistente en su declaración.  

También  incurrió el fallador plural en ese dislate al «desestima(r)  los testimonios de Alexis Paola Calderón Monje y Luz Marina  Monje, hermana y madre del acusado,… bajo la suposición  de que ambas en un esfuerzo exculpatorio en favor de su familiar,  eran testigos poco dignos de credibilidad»  

Además,  el ad  quem valoró  fragmentariamente y cercenando «su  verdadero poder suasorio» el  testimonio del médico Félix Martín González  Bautista, pues aunque lo consideró como prueba de  corroboración del testimonio de la víctima, ello  «desborda  su verdadero alcance de convicción». En  efecto, aunque aquél declaró que sus hallazgos clínicos  en el cuerpo de C.H.C (de  himen con desgarro antiguo) son  compatibles con su relato, tal afirmación escapaba su  competencia y experticia. Como si fuera poco, se demostró que  su pericia no cumplió con las formalidades previstas para ese  fin en la normatividad pertinente (en  concreto, la resolución 1036 de 2004) porque  no anexó las fotografías requeridas. Correlativamente,  cometió «un  error de raciocinio» consistente  en «falso  juicio de existencia» al  descartar la prueba pericial de la defensa con el argumento de que el  experto no valoró a la adolescente, pues el objeto de ese  estudio no era ese sino escudriñar la validez técnica y  científica de la experticia de la defensa.  

Agrega  que la Corporación incurrió «en  falsos juicios de existencia por suposición (al otorgar)  credibilidad a las declaraciones de Luz Myriam Agudelo Vallejo  (psicóloga) y Claudia Patricia Vargas Cedeño (psicóloga  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses)»,  en concreto, porque, aunque no fueron decretadas «como  pruebas de referencia», apreció  lo que una y otra refirieron respecto de lo que C.H.C. les contó.  

3.2  En cuanto a los segundos – falsos juicios de existencia por  omisión – sostiene que se configuraron «cuando  se (dejó) de valorar en debida forma el alcance o poder  suasorio de los distintos testigos de la defensa» en  razón de una ponderación «fragmentada»  de  los mismos.  

Así  sucedió con los testimonios de Juan Diego Chicue Calderón  (quien  atestó que C.H.C. «era  desorientada… en el barrio hablaban mal de ella y… anda  mucho en la calle»),  Dorian Leonardo Chicue  (el cual dio cuenta de que Cristian Alberto Palencia tenía  resentimiento contra CALDERÓN MONJE), Diana  Carolina Arrollero Beleño (novia  del acusado, quien informó que para agosto de 2013 NELSON  CALDERÓN ya no tenía la moto en la que supuestamente  habría transportado a la víctima el día de los  hechos), Johana  Catherine Moreno Charry  (según la cual C.H.C. no estaba afligida ni compungida cuando  le contó sobre el supuesto abuso)  y Juan Diego Osorio Cardona, por cuyo conducto se establecieron las  dimensiones de la vivienda en la que habrían ocurrido los  hechos y se estableció que el padre de la víctima ya  había formulado una denuncia por supuestos delitos sexuales  cometidos contra ella por un tercero cuando tenía doce años.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el  interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos  de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores  de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Se  trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado,  sometido a las precisas pautas de técnica y debida  fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala,  que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de  las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial  plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya  sustentación ha de estar orientada a la acreditación de  alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004.  

En  tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no  es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como  un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la  apreciación de las pruebas o la interpretación del  derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas  llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de  acierto y legalidad.  

Así,  para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe,  a través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación probatoria revestidos de trascendencia.  

2.  De acuerdo con los lineamientos que anteceden, la Sala anticipa que  inadmitirá la demanda presentada por la defensora de CALDERÓN  MONJE porque, además de exhibir varias y ostensibles  inconsistencias técnicas y formales que impiden su estudio de  fondo, resulta materialmente insuficiente para evidenciar la posible  ocurrencia de los errores que denuncia. Se explica:  

2.1  Los planteamientos en que se apoya el primer cargo lejos aparecen de  acreditar la posible ocurrencia del vicio al que alude.  

Es  que la simple revisión de las piezas procesales pertinentes  hace evidente que NELSON CALDERÓN fue imputado, acusado y  condenado por un mismo y único hecho,  en  concreto, la penetración por vía vaginal de C.H.C.  cuando ésta tenía la edad de trece años,  acaecida en la residencia del primero, ubicada en la ciudad de Neiva.  Ninguna modificación sufrió ese presupuesto fáctico  en el curso del proceso.  

Desde  luego, la Sala no ignora, como lo alega la defensora, que, aunque en  la imputación se indicó que ese hecho sucedió en  agosto de 2013, en la sentencia censurada se declaró probado  que acaeció entre junio y julio de ese año. Con todo,  tal situación no comporta violación del principio de  congruencia, porque la temporalidad es una contingencia  del fenómeno que no necesariamente lo define ni integra su  esencia o sustancia.  

Al  sostener lo contrario, la defensora incurre en una falacia  argumentativa – la del accidente – que consiste,  justamente, en tratar una propiedad accidental del objeto o fenómeno  como si le fuere definitoria o inherente. Lo cierto, desde la  perspectiva del pensamiento lógico-formal, es que de la  alteración de una característica accidental de la cosa  no puede concluirse que ésta ha sido reemplazada o sustituida.  

En  esas condiciones, a la demandante competía demostrar que, en  el caso concreto y vistas las particularidades del caso examinado, la  característica accidental de la temporalidad era intrínseca  a la definición del hecho (lo  cual, se admite, puede ser cierto respecto de algunos fenómenos)  y, por ende, que la modificación de aquélla comportó  la de éste. Ello no sucedió.  

Y  si bien la censora alega adicionalmente que el derecho de defensa de  CALDERÓN MONJE resultó vulnerado como consecuencia de  la situación descrita porque su estrategia de litigio estuvo  orientada específicamente a rebatir la posibilidad de que el  abuso investigado haya ocurrido en agosto de 2013, es ella misma  quien, con sus propias censuras, desmiente la realidad de tal  afirmación.  

En  efecto, aquélla dedicó buena parte del tercer cargo de  la demanda (que  no presentó como subsidiario sino como principal, al igual que  los dos restantes) a  criticar la valoración probatoria con fundamento en la cual  Tribunal desestimó las  tesis  defensivas, entre ellas, que C.H.C. «era  desorientada… en el barrio hablaban mal de ella y… anda  mucho en la calle» (ésta,  por  demás del todo inaceptable),  ora que lo dicho por la adolescente no puede tenerse por cierto  porque en verdad nunca se mostró compungida o afectada.  

No  es cierto, pues, que el único esfuerzo de la defensa haya sido  el de desvirtuar el aspecto temporal del abuso y, en tal virtud, la  alegada afectación de las garantías del procesado  carece de fundamento. En esas condiciones, el reparo necesariamente  habrá de rechazarse.  

2.2  En relación con el segundo cargo, debe recordarse que quien  denuncia la configuración de errores de hecho por falso  raciocinio tiene unas cargas argumentativas precisas y definidas. En  primer lugar – y a más, como es obvio, de individualizar  la prueba o las pruebas sobre las que habría recaído el  yerro – debe señalar si el desconocimiento de la sana  crítica se habría producido por el quebrantamiento de  las reglas lógicas, empíricas o científicas;  seguidamente, ha de indicar cuál fue, en concreto, el  principio lógico, empírico o científico  violentado para así evidenciar – con referencia al  razonamiento concreto del fallador – en qué habría  consistido el defecto de pensamiento y cuál es su  trascendencia.  

En  el caso examinado, la representante de CALDERÓN MONJE no  atendió esos parámetros de sustentación. Se  limitó a afirmar en términos genéricos que el ad  quem, en  tanto tuvo por verosímil la narración de C.H.C.,  incurrió en violación de las reglas lógicas y  experienciales, como si unas y otras fueran lo mismo y sin indicar,  en específico, cuál o cuáles de ellas habrían  sido soslayadas por el juzgador.  

En  cualquier caso, la premisa fundamental del reproche (esto  es, que el Tribunal admitió la inverosimilitud de algunas  aserciones de C.H.C.) ni  siquiera se ajusta a la realidad procesal, en tanto el juzgador jamás  realizó una apreciación de ese tipo. Por el contrario,  estimó que dicho elemento «está  dotado de coherencia, razonabilidad, verosimilitud e ilación…  fue claro y espontáneo»1  y  tiene respaldo en otros medios de prueba, entre ellos, la pericia  sexológica y las conversaciones que la adolescente y el  acusado sostuvieron a través de Facebook en las que se hace  evidente no sólo que éste conocía la edad de  aquélla, sino también que la acechó  insistentemente varios meses antes a la comisión del delito,  al punto en que le hizo manifestaciones expresas y explícitas  como «quiero  hacer el amor contigo»2.  

Los  restantes planteamientos presentados en el cargo no son más  que apreciaciones subjetivas y parcializadas de la defensora que en  nada se aproximan a una adecuada sustentación de un cargo por  falso raciocinio. Apenas exterioriza su pespectiva sobre el  comportamiento que, en su opinión, ha debido asumir la madre  de la víctima, ora respecto de la conducta que, desde su  interesada postura, ha de acoger una persona a quien se le ofrece un  plato de caldo. También diserta sobre las marcas que, a su  entender, debió dejar el abuso en el cuerpo de la víctima  y el proceder que ha debido asumir ella durante la agresión y  después de su ocurrencia, pero todo ello en términos  especulativos que pretenden disfrazar como reglas de la experiencia  simples opiniones suyas.  

La  única proposición que medianamente se aproxima a una  censura por falso raciocinio es aquella según la cual no es  verosímil que el abuso se hubiese llevado a cabo en la casa  del defensor mientras se encontraban allí su madre y su  hermana porque «lo  que enseña la experiencia es que esta clase de delitos se  ejecutan en la clandestinidad». Con  todo, tampoco con ello logra un desarrollo satisfactorio del cargo  que permita su examen sustancial. Con independencia de si tal  formulación tiene o no la condición de máxima  empírica, la demandante pasa por alto las circunstancias del  ilícito que el ad  quem tuvo  por acreditadas, esto es, que CALDERÓN MONJE aisló a la  adolescente en su habitación y cerró la puerta, pero  además, que las demás personas presentes en la  edificación estaban dormidas en ese momento3.  

El  cargo, por ende, no puede admitirse.  

2.3  La tercera y última censura, en la cual la defensora denuncia  la ocurrencia de falsos juicios de existencia por suposición y  omisión, es la que mayor confusión conceptual y técnica  exhibe.  

Según  aquélla, la primera modalidad del dislate se habría  configurado cuando el fallador supuso  la  «uniformidad  y coherencia del dicho de la menor» y  de otras pruebas de la Fiscalía, como también en tanto  supuso  en  algunos testimonios de descargo un ánimo de favorecer  falazmente al acusado; la segunda, por su parte, cuando dejó  «de  valorar en debida forma el alcance o poder suasorio de los distintos  testigos de la defensa» en  razón de una lectura «fragmentada»  de  los mismos.  

Lejos  de tan particular comprensión, el dislate en comento se  configura si el juzgador imagina  o supone pruebas que no fueron practicadas, ora  si ignora  o deja de apreciar otras que sí lo fueron. Ninguno  de los argumentos expuestos por la recurrente da cuenta de que una u  otra cosa haya podido suceder.  

También  acá, pues, la censora, apartándose de las técnicas  y lógicas propias del recurso extraordinario, dedica su  discurso a quejarse, al modo de un alegato de instancia, de la  postura probatoria asumida por los juzgadores con el aparente ánimo  de que se privilegie la suya propia, pero sin ofrecer una mínima  sustentación del cargo que dijo formular.  

Y  aunque algunas de sus alegaciones podrían, en una  interpretación harto flexible, tenerse como aproximación  a una queja propia del recurso de casación (aunque,  desde luego, no el ámbito del error de hecho por falso juicio  de existencia),  resulta de todas maneras imposible, por su precariedad, considerarlas  suficientes para tener por materialmente sustentada la demanda.  

Así  sucede, por ejemplo, cuando sostiene que el ad  quem apreció  algunos apartes de los testimonios de Luz Myriam Agudelo Vallejo y  Claudia Patricia Vargas Cedeño que aludían a  manifestaciones anteriores de C.H.C. a pesar de que estas nunca se  decretaron como pruebas de referencia (con  lo que insinúa un posible error de derecho por falso juicio de  legalidad),  ora en tanto sostiene que algunos elementos de juicio de la defensa  fueron valorados fragmentariamente (por  cuya vía apunta al falso juicio de identidad por  cercenamiento).  

No  obstante, esas postulaciones no superan un simple enunciado  desprovisto de desarrollo argumentantivo. No confrontó el  fallo de segunda instancia a efectos de demostrar si de verdad el  Tribunal ponderó manifestaciones previas de la víctima  (y  cuál habría sido la trascendencia de ello)  y tampoco contrastó las consideraciones del fallador de  segundo grado con las pruebas “fragmentadas” para poner  en evidencia cuál o cuáles fueron los contenidos  probatorios suprimidos.  

Así  las cosas, ante la ostensible insuficiencia material de la demanda no  queda solución distinta de su inadmisión, máxime  que la Corte no observa situaciones hagan necesaria su intervención  oficiosa de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por la defensora de NELSON ANDRÉS CALDERÓN  MONJE de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          F. 40, c. del Tribunal.  

2          F. 46 ibídem.  

3          Fs. 38 y ss., c. del Tribunal.      

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