AP4286-2021(59385)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4286-2021  

Radicación  No. 59385  

Aprobado  acta No. 239  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

La Sala expone los  motivos por los cuales inadmitirá la demanda de casación  presentada por JUDITH MORALES ARDILA, condenada en ambas instancias  como autora del delito de fraude procesal.  

HECHOS  

En  diciembre de 2002, Ivón Johana Chávez Segura acudió  a la oficina de JUDITH MORALES ARDILA – quien entonces dijo  llamarse Patricia Reina y afirmó obrar como intermediaria de  Édgar Velásquez Campo – para pedirle que le  hiciera un préstamo de dinero, a lo cual aquélla  replicó que requeriría una garantía hipotecaria.  

Para tal fin,  Chávez Segura ofreció la casa ubicada en la carrera 43B  No. 26C – 40 de Cali, misma que se encontraba aún a  nombre de su difunta abuela y en cuya sucesión tenían  interés, entre otros, su hermano Mauricio Chávez Segura  y su madre Luz Stella Segura Morales.  

Visto que el  predio no pertenecía formalmente ni a Ivón Chávez  ni a su progenitora o hermano, JUDITH MORALES ARDILA manifestó  que «podía  hacer aparecer esa casa como de ellos». Así,  el 30 de diciembre de 2005, ante la Notaría 14 del Cali, se  extendió la escritura No. 4286, suscrita por una persona  (contratada  para ese fin por MORALES ARDILA)  que suplantó a la fallecida vendedora, y por Ivón  Johana Chávez Segura, Mauricio Chávez Segura y Luz  Stella Segura Morales como compradores. En el mismo instrumento, que  se inscribió en la correspondiente oficina de Registro el 12  de enero de 2006, se constituyó hipoteca a favor de Édgar  Velásquez Campo.  

A cambio de lo  anterior, MORALES ARDILA prestó a Ivón Johana Chávez        un  total de $15.000.000, de lo cuales sólo le entregó  $8.000.000. El restante se lo quedó ella con el pretexto de  que lo usaría para pagar los impuestos de la casa (que  en realidad no fueron cancelados),  tramitar la sucesión de predio y cobrar su propia comisión.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia celebrada el 6 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Penal  Municipal de Cali declaró la contumacia de JUDITH MORALES  ARDILA, quien repetidamente rehusó comparecer ante la  autoridad judicial con el pretexto de estar ejerciendo «resistencia  civil»1.  

Adoptada la  anterior determinación, la Fiscalía le imputó  cargos tanto a la nombrada MORALES ARDILA como a Ivón Johana  Chávez Segura, Mauricio Chávez Segura y Luz Stella  Segura Morales por los delitos de fraude procesal (art.  453),  obtención de documento público falso (art.  288)  y estafa (art.  246)2.  

2. Radicado el  escrito de acusación3,  formulada verbalmente aquélla por los delitos de fraude  procesal y estafa – es decir, con supresión del cargo  por obtención de documento público falso4  -, y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia de 21 de  octubre de 2020, por la cual (i) condenó a JUDITH MORALES  ARDILA como autora del delito de fraude procesal a la pena principal  de 72 meses de prisión; (ii) absolvió a Luz Stella  Segura Morales y Mauricio Chávez Segura de los cargos  formulados por ese mismo ilícito; (iii) decretó la  nulidad parcial de la actuación, específicamente en lo  que respecta al punible de estafa, por no haberse agotado la  conciliación como requisito de procedibilidad de la acción  penal, y (iv) precluyó el trámite respecto de Ivón  Johana Chávez Segura por haberse constatado su fallecimiento5.  

3. Apelada la  sentencia de primer grado tanto por la Fiscalía como por la  defensa, el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 9 de  diciembre de 2020, la confirmó íntegramente6.  

4. El defensor7  y JUDITH MORALES ARDILA8  interpusieron sendos recursos de casación. El primero no  presentó la correspondiente demanda – por lo cual su  impugnación se declaró desierta9  – y la segunda lo hizo mediante el escrito cuya admisibilidad ahora  examina la Sala10.  

LA DEMANDA  

Expone,  sin distinción entre cargos principales y subsidiarios, tres  censuras.  

En las dos  primeras reclama la nulidad de la actuación por diferentes  razones, entre ellas, que el llamamiento a juicio tiene motivación  anfibológica, que se le condenó como autora aunque se  le había acusado como determinadora y que las sentencias de  instancia no fueron suficientemente motivadas. En la tercera denuncia  la configuración de errores de falso raciocinio que llevaron  al Tribunal a declararla responsable a pesar de «la  inexistencia de plenitud probatoria».  

Finalmente, eleva  una «solicitud  suplementaria» consistente  en que se declare la prescripción de la acción penal,  aduciendo que tal fenómeno extintivo se configuró «con  posterioridad al fallo de segunda instancia, cuando se surtían  los traslados para la interposición y sustentación del  recurso extraordinario de casación».  

CONSIDERACIONES  

1. La casación  es un mecanismo extraordinario  de  impugnación de las sentencias de segunda instancia. Esa  naturaleza – la de recurso extraordinario – tiene varias  implicaciones procesales, una de ellas, que, aunque puede ser  interpuesto  por cualquiera de las partes o intervinientes con interés, la  legitimación para su sustentación  sólo  la tiene quien ostente la calidad de abogado en ejercicio. Así  lo dispone expresamente el artículo 182 de la Ley 906 de 2004:  

«Están  legitimados para recurrir en casación los intervinientes que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio».  

La  conformidad de ese mandato con la Carta Política fue afirmada  por la Corte Constitucional (en  referencia explícita al artículo 222 del Decreto Ley  2700 de 1991, cuyo contenido, en lo que acá se analiza, es  idéntico al precepto aplicable a estas diligencias) en  los siguientes términos:  

«Analizado  el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como  quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le  asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer  las leyes”, puede establecer quiénes tienen legitimación  para presentar cualquier demanda, incluida, también la de  casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la  inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de  la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el  citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código  de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en  el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252  de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en  el cual se establece en el artículo 137 que “el  sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la  sustentación del recurso de casación”.  Esto  significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho  al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al  defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional  que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar,  en nombre y representación del procesado la demanda para  sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en  todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado  pierda por ello el derecho a la interposición del recurso,  pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la  interposición y la sustentación de cualquier recurso,  si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por  ejemplo en la llamada acción de revisión en el  procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en  el procedimiento civil»11.  

2. No existe, en  este caso, ni un elemento indicativo de que JUDITH MORALES ARDILA sea  abogada.  

En ninguno de los  múltiples memoriales que hizo llegar al proceso dijo serlo ni  se identificó como tal, bien sea arrogándose  explícitamente tal condición, ora mencionando un número  de tarjeta profesional12.  

Por su parte, el  fallo de primer grado, al referirse a las condiciones personales de  MORALES ARDILA, indicó lo siguiente:  

«JUDITH  MORALES ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía  No. 31.855.776 expedida en Cali (Valle), nacida el 23 de noviembre de  1959 en la ciudad de Cali (Valle), actualmente con 60 años de  edad, hija de Mery Ardila y Luis Carlos Morales, residente, para el  momento de los hechos, en la calle 42 No. 42C-24 del barrio  “República de Israel” de esta ciudad. Sin más  datos.  

(…)  

El  investigador Camilo Andrés Villota estableció la plena  identificación de JUDITH MORALES ARDILA, sosteniendo en su  testimonio que ella se encontraba en ese momento en el centro  carcelario El Buen Pastor, obteniendo información directamente  del INPEC, que se identificaba con dos números de cédula,  que uno correspondía a la señora Patricia Reina  Arellano y la otra a JUDITH MORALES ARDILA, pudiendo finalmente  determinar con la información de la Registraduría  Nacional del Estado Civil que su identificación corresponde al  cupo numérico 31.855.776 que asignó a nombre de JUDITH  MORALES ARDILA»15.  

Finalmente, en el  escrito con el cual la enjuiciada pretendió sustentar el  recurso de casación – que denominó «accion  (sic) extraordinaria de casacion (sic)» – se  presentó así:  

«JUDITH  MORALES ARDILA, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con  cédula de ciudadanía No. 31.855.776, actualmente en  prisión domiciliaria transitoria conforme al mandar del  Decreto/Ley 546 de 2020 por edad (60 años) y severa  problemática de salud… nacida en Santiago de Cali el 23  de noviembre de 1959, hija de Luis Carlos Morales y Mery Lucila  Ardila… de estado civil separada (sic), grado de escolaridad  universitario»16.  

A lo expuesto se  suma que la consulta efectuada en la base de datos del Registro  Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con el  número de cédula de MORALES ARDILA no arroja ningún  resultado.  

3. Así las  cosas, como se echa de menos cualquier asomo de indicación,  aún somera, de que la sentenciada tenga la calidad de abogada  en ejercicio, no queda solución distinta que inadmitir la  demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

NO ADMITIR, por  falta de legitimación y de conformidad con la parte motiva de  este auto, la demanda de casación presentada por JUDITH  MORALES ARDILA.  

Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Récord 2:50 y ss.  

2          Récord 14:30 y ss.  

3          Fs. 100 y ss., c. 1.  

4          Fs. 173 y ss., c. 1.  

6          Fs. 526 y ss., c. 3.  

7          F. 556, c. 3.  

8          F. 553, c. 3.  

9          Fs. 557 y ss., c. 3.  

10          Fs. 571 y ss.  

11          Sentencia C – 260 de 2001.  

12          Fs. 21, 60 y 117, c. 1; f. 340, c. 2.  

13          Récord 15:10 y ss.  

14          Récord 27:40 y ss.  

15          Fs. 457 y ss., c. 3.  

16          Fs. 571 y 571 vto., c. 3.      

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