Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13047-2021
Radicado 118802
(Aprobado Acta No. 211)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas los involucrados en las diligencias 2021-01860, la Secretaría de la Sala accionada y la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del extenso escrito se extrae, que el accionante y su familia han sido víctimas de múltiples delitos entre los años 2004 a 2012, por lo que en la actualidad la Fiscalía General de la Nación adelanta varias investigaciones bajo los radicados:110016000019201101505,47001600101920080448, 440016001081200880270, 110016000712201201817, 110016000013201216017, 680016000160200701361 y 110016000013200505379.
Indicó que se vio obligado a acudir a la tutela para la protección de sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia, de la mujer, de los niños y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación.
Que la queja constitucional 2021-01866 le correspondió al despacho del Magistrado Juan Carlos Arias López, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien amparó únicamente el derecho de petición, razón por la cual impugnó el fallo proferido el 18 de junio de 2021 sin que a la fecha de promover esta acción se haya surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 consistente en enviar el expediente al superior jerárquico para el pronunciamiento respectivo.
Por lo anterior, solicita se ordene al tribunal que realice los trámites pertinentes para desatar la impugnación propuesta, pues debido a la omisión de la secretaría de la sala demandada no ha podido “interponer otros recursos que son de vital importancia en los procesos de la referencia, en la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Recibidas las diligencias, con auto del 18 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de la autoridad accionada.
1. La Fiscal 4ª Especializada de Santa Marta, solicitó se declare improcedente la acción bajo el entendido que no ha vulnerado las garantías del tutelante.
Para demostrar la afirmación, puntualizó que la investigación con CUI 244001600181200880270 se encuentra archivada por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta de secuestro simple. Del mismo modo, relacionó cada una de las actividades desplegadas para identificar al victimario sin lograr el cometido, como tampoco pudo establecer la ubicación de JUAN CARLOS CASTILLO y demás familiares.
En igual sentido, expresó que adelanta la radicación 470016001019200800448 por el delito de secuestro extorsivo, amén de la denuncia formulada por el hoy accionante. Indicó que la investigación se encuentra activa y a la espera de los resultados que arroje la orden dada a la policía judicial el pasado mes de mayo.
Explicó que ha respondido las solicitudes elevadas por el promotor notificándolas al correo electrónico juanchomus07@gmail.com.
2. A su turno, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que por conducto de la escribiente del despacho accionado conoció que el 22 de julio de los corrientes el magistrado ponente concedió el recurso de impugnación y el 27 de julio siguiente le remitieron las diligencias para lo subsiguiente. De igual manera “indica que el mismo día se comunicó el auto al accionante, y que remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal para su respectivo trámite mediante correo electrónico el día 11 de agosto, el cual fue devuelto por no cumplir con los requisitos de las Circulares 34 y 51, razón por la cual solicito (sic) al Despacho adjuntar nuevamente todos los documentos en un link de manera completa toda vez que al interior no dejaba abrir los archivos, el cual fue remitido a ella hasta el 19 de agosto de 2021, remitiendo nuevamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde se encuentra actualmente surtiendo el trámite correspondiente.”.
3. Seguidamente, acudió al trámite la Procuraduría 123 Judicial II Penal hizo un recuento de lo ocurrido al interior de la tutela 2021-01860, para luego concluir que carece de legitimación por pasiva frente a las pretensiones formuladas en esta ocasión. Sin embargo, de la lectura del libelo observa que no existe la lesión al debido proceso del actor, pues está en curso la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá.
4. El Magistrado Juan Carlos Arias López, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se niegue el amparo dado que no desconoció ningún parámetro constitucional ni legal en el trámite aludido.
Para justificar su pedimento, hizo un resumen del fallo proferido el 8 de julio de 2021, por la sala de tutelas que preside, en el cual protegió el derecho de petición del accionante. No obstante, el demandante lo impugnó; el 21 de julio siguiente por auto de esa data concedió el recurso y remitió el expediente a la secretaría del tribunal para la gestión correspondiente.
Para terminar, defendió la providencia al ser fruto del análisis detallado de los elementos de juicio incorporados sin que se vislumbre arbitrariedad en ella. Con la respuesta, aportó copia de la decisión.
5. La Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación con informe del 25 de agosto de 2021, indicó que a la impugnación de tutela 2021-01860 le asignó el radicado interno 118924 y le correspondió por reparto al suscrito magistrado. A renglón seguido expresó: “le informo que las diligencias fueron repartidas el 20 de agosto de 2021 y en la misma fecha pasó al despacho”.
6. Con extensos escritos del 18 y 24 de agosto de 2021, el accionante se refirió nuevamente a los hechos delictivos de los que afirma es víctima; relacionó las demás acciones de tutela promovidas contra diferentes entidades estatales sin que se configure temeridad de la acción; reiteró la pretensión formulada en este trámite constitucional; anexó 297 folios para que se tengan como pruebas de sus afirmaciones y refutó la respuesta de la dirección de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación aportada en las diligencias 2021-01860, la cual considera vulnera “su buen nombre” además que, divulgó su condición de testigo protegido en los procesos penales 2008-00021 y 2006-00009.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, JUAN CARLOS CASTILLO cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en tramitar la impugnación formulada contra la providencia constitucional de 8 de julio de 2021 proferida por esa autoridad judicial en el radicado 2021-01860.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
4. De la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, el tutelante recurrió la providencia proferida por el tribunal el 8 de julio de los corrientes.
Con todo, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reconoció que remitió las diligencias a la homóloga de la Corte Suprema de Justicia, pero que, por dificultades tecnológicas en el cargue de los documentos que integran el expediente digital en comento, el mismo fue devuelto por la secretaría de esta Corporación para que se subsanara el yerro advertido, el cual se superó el 19 de agosto del presente año cuando nuevamente el tribunal remitió las diligencias.
El conocimiento de la impugnación le correspondió por reparto al suscrito magistrado, recurso que se resolverá en el plazo previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por JUAN CARLOS CASTILLO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria