STP12260-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12260-2021  

Radicación  n.°  118880  

(Aprobado  Acta n.° 214)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por José  Leonardo Barbosa   frente  a  la  sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Ibagué, mediante la cual negó el  amparo al derecho al debido proceso en contra de los Juzgados 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad y Penal del  Circuito de Funza, por la presunta vulneración del derecho al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Expuso el  accionante que el último despacho mencionado lo condenó  a 17 años y 2 meses de prisión, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, de los que ha descontado  10 años, 4 meses y 1 día, sin contar el tiempo redimido  por trabajo y estudio, por lo que considera que cumple con los  requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, toda vez  que ha descontado más de las 3/5 partes de la pena, demostró  el arraigo familiar y social, tiene un desempeño adecuado.  

Expresó  que a pesar de ello, los juzgados accionados le negaron el sustituto,  argumentando que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  excluye el delito por el que fue condenado, desconociendo que la  intención de la Ley 1709 de 2014, era aliviar el hacinamiento  carcelario.  

Consideró  vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición,  y solicitó que dejen sin efecto las providencias que le  negaron la libertad condicional y se le conceda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo invocado por la parte actora al determinar que las decisiones  cuestionadas por el actor, a través de las cuales le fue  negada la libertad condicional son razonables.  

Adujo,  que el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  negó el beneficio por la expresa prohibición legal  prevista en la Ley 1098 de 2006, toda vez que el actor fue condenado  por delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  Trascribió apartes de la sentencia STP16758 de 2018, según  el cual la prohibición no ha sido derogada.  

Adicionalmente,  resaltó que, contrario a lo indicado por el actor, el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014 en manera alguna derogó las  prohibiciones contenidas en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006, y si  bien, el primer precepto citado consagra unas exclusiones de  beneficios y subrogados penales, lo es también que, para  verificar si tiene derecho a la libertad condicional, deberá  tenerse en cuenta la prohibición contenida en la última  norma citada, el cual sigue vigente. Citó jurisprudencia de  esta Sala al respecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Leonardo Barbosa manifestó  que impugnaba la decisión, sin exponer los motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron el derecho al debido  proceso del  accionante, al no concederle la libertad condicional.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas el  23 de febrero de 2021, por el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 5 de abril siguiente,  por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los  argumentos consignados en las determinaciones objetadas son  coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el  tema.  

Véase  que el  fundamento de la negativa de la libertad condicional versó en  la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley  1098 de 20062,  que señala que cuando se trate de delitos, entre ellos, contra  la libertad, integridad y formación sexuales, en los que sean  víctimas niños, niñas y adolescentes no  procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o  administrativo.  

Como  en este evento, el recurrente fue condenado por el punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, los accionados  refirieron que no era dable acceder al pedimento liberatorio.  

Ahora  bien, el  actor considera que los despachos judiciales accionados debieron  concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición  prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun.  2014, rad. 74.215, STP8240-2015, STP16758-2018, 13 dic. 2018 dijo:  

[…]  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad,  integridad y formación sexuales  o secuestro, cometidos contra menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente  conciliables, pues uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional – que la conducta por la cual se condenó se  hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el  contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido  derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en  la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes  ».  

Así  las cosas, razón le asistió a los demandados,  despachos  encargados  de vigilar  la  pena de prisión impuesta al actor  por  el delito acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  cuando  le  negaron  la  libertad  condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 199  de la Ley  1098 de 2006  que  prohíbe la concesión de beneficios o subrogados  legales, judiciales y administrativos,  a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas  punibles.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad  condicional.  

Argumentos  como los presentados por el demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Artículo          199.          BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos          de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales, o          secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:          

          

(…)          8.          Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado          judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva.      

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