AP4173-2021(56470)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4173-2021  

Radicación  # 56470  

Acta 239  

I. ASUNTO:  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA,  contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante  la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 34 Penal  Municipal con funciones de Conocimiento de esa ciudad, emitido el 25  de julio de 2018, resultando condenando el mencionado procesado, como  autor de la conducta punible de lesiones  personales culposas, a  la pena principal de 14 meses de prisión, multa equivalente a  12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las  accesorias de privación del derecho de conducir vehículos  automotores por 16 meses y la inhabilitación para el ejercicio  de funciones públicas por un término igual al de la  pena privativa de la libertad.  

II. HECHOS:  

Fueron reseñados  por el Juzgado de primera instancia, en los siguientes términos:  

Tuvieron su  acontecer a eso de las 18:55 horas del día 19 de enero de  2014, a la altura de la carrera 127 con calle 16 de esta ciudad,  donde la motocicleta de placas GNW138, conducida por Miguel Ángel  Pinzón Anaya y en la cual viajaba como pasajera Zoraida  Chamizo Anaya, colisionó con el vehículo de placas  CBX906 guiado por Mauricio Rafael Gómez Angarita, resultando  lesionados los ocupantes de la moto, fijándose por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para Pinzón  Amaya, una incapacidad médico legal definitiva de 55 días  y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente, perturbación funcional del órgano  del sistema nervioso periférico de carácter permanente  y perturbación funcional del órgano de la reproducción  y urinario de carácter permanente, en tanto que a Zoraida  Chamizo Anaya se le estableció una incapacidad definitiva de  35 días y como secuelas deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter transitorio, perturbación funcional  del órgano de la locomoción de carácter  transitorio.  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En  audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de mayo de 2016 ante el  Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, la Fiscalía 54 local de esa ciudad  formuló imputación a MAURICIO RAFAEL GÓMEZ  ANGARITA por el delito de  lesiones  personales culposas.  El imputado no se allanó a los cargos formulados.  

2. Se celebró  la audiencia de acusación el día 1º de diciembre  de 2016, presidida por el Juez 34 Penal del Municipal con funciones  de conocimiento de Cali. Ante el mismo funcionario judicial, se  celebró la audiencia preparatoria el día 15 de febrero  de 2017.  

3. La audiencia de  juicio oral y público se celebró entre el 11 de mayo de  2017 y el 26 de febrero de 2018. El 17 de julio siguiente el Juzgado  anunció que el fallo sería condenatorio y, ese mismo  día, dio lectura a la sentencia que puso fin a la primera  instancia en la que se condenó a MAURICIO RAFAEL GÓMEZ  ANGARITA a la pena principal de 14 meses de prisión, multa de  12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las  accesorias de privación del derecho de conducir vehículos  automotores por 16 meses y la inhabilitación para el ejercicio  de funciones públicas por un término igual al de la  pena privativa de la libertad,  como autor responsable del delito de lesiones  personales culposas.  Le concedió el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

4. Apelado el  fallo por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 2 de noviembre  de 2018 lo confirmó.  

III. LA DEMANDA  DE REVISIÓN  

El accionante  invocó como causales de revisión las establecidas en  los numerales 3º y 7º del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Como sustento de  la misma, refirió que en los actos de investigación se  omitió solicitar la historia clínica de la víctima  Miguel Ángel Pinzón Anaya, quien presentaba problemas  de salud antes del accidente, de lo que se hubiera podido concluir  que no todos los padecimientos físicos que le fueron  dictaminados por Medicina Legal, fueron causados con la colisión.  

Afirmó que  tampoco se tuvo en cuenta el informe de guarda de tránsito que  elaboró el croquis del lugar de los hechos, en donde se puede  observar que la motocicleta conducida por Pinzón Anaya se  desplazaba por el lado izquierdo de la vía, contraviniendo los  artículos 68 y 94 de la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional de Tránsito Terrestre), que ordena desplazarse por la  derecha a no más de un metro de distancia de la orilla. Con  esta prueba, agregó el accionante, se hubiera podido demostrar  que las víctimas violaron las normas de tránsito,  provocando con su actuar la colisión de los dos automotores.  

De otro lado,  advirtió que en el proceso penal «existió  una defensa débil»,  pues el profesional del derecho que representó los intereses  de MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA nunca controvirtió  las pruebas de la fiscalía y no presentó teoría  del caso.  

En su criterio, el  «surgimiento  de nuevas pruebas, como son controvertir el testimonio de la señora  Chamizo»,  solicitar la historia clínica de las víctimas y  analizar de acuerdo con las reglas de la sana crítica el  croquis del accidente, hubieran conducido a una verdad distinta a la  declarada en los fallos atacados respecto a la responsabilidad penal  del condenado por el delito que se le atribuyó.  

En consecuencia,  pidió a la Corte revisar la historia clínica de Miguel  Ángel Pinzón Anaya y recepcionar el testimonio del  agente de tránsito que conoció de los hechos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de  revisión presentada por MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA,  a través de apoderado, como quiera que se promueve contra una  sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. Esta  Corporación tiene establecido que la acción de revisión  no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se  pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las  decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones  jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin  mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el  contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la  injusticia o el yerro que contiene la decisión censurada.  

3.  La  posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia  ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los  artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una  causal específica, como también el cumplimiento de unos  requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia  de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la  impetra.  

4. Sin perjuicio  de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala  anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la  acción de revisión, toda vez que, de manera evidente,  carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su  admisión, como de una debida sustentación de las  causales de revisión alegadas.  

4.1. El  artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los  presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión  y los documentos que la tienen que acompañar,  pues la misma no corresponde a un  escrito de libre confección y está sometida a  específicas reglas de postulación que, de ser obviadas,  no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la  idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la  cosa juzgada,  sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la  acción1.  

4.2. Efectuado el  examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se  ratifica al emprender un estudio sustancial de las causales alegadas,  en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza, ni  con los requerimientos que deben conducir a su acreditación,  según se procede a evidenciar.  

En primer lugar,  el accionante invocó la causal 3ª del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, esto  es «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  Sobre la misma la  Corte ha precisado:  

«El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de un  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del  que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.»  (CSJ  AP, 25 abr. 2012, rad. 34646).  -Destaca la Sala-  

En este orden, el  carácter novedoso, ya sea de un «hecho»  o  de una «prueba»  se  predica del conocimiento -posterior al juzgamiento- actual que de  ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero  que tuvieron ocurrencia -si se trata de hechos- o de éstos  quedó evidencia -concerniendo a las pruebas-, en el momento,  lugar y circunstancias de la conducta punible.3  

Así,  cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal  tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica  o controversia a la actuación procesal o a los mismos  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento  debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o  elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las  instancias.  

Además,  en torno a su demostración, no basta con que el demandante  presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos  durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente  aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen  fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.  

4.3.  En este asunto, el demandante ni siquiera acierta en presentar  elementos de convicción novedosos sino que se limita a  criticar los ya existentes, esto es, el informe del agente de  tránsito que realizó el croquis del accidente y el  testimonio de la víctima Zoraida Chamizo Anaya, los cuales  fueron incorporados en el juicio oral   y cuya nueva valoración es lo que, en últimas, el  accionante pretende.  

Igual  consideración admite la referencia a la ausencia de la  historia clínica de Miguel Ángel Pinzón Anaya,  cuya incorporación al proceso estimó el recurrente  indispensable a efectos de demostrar que esta persona ya padecía  problemas físicos y de salud antes del accidente y que, por lo  tanto, las secuelas que dictaminó medicina legal no tuvieron  necesariamente que ser causadas, de forma culposa, por MAURICIO  RAFAEL GÓMEZ ANGARITA. Este elemento de conocimiento -la  historia clínica- no satisface el concepto de «prueba  nueva» a  la que alude la jurisprudencia de la Sala, pues según ya se  precisó, una de sus principales características es que  se trate de un hecho o prueba no  conocido  al momento del debate, de manera que haya sido imposible su  controversia. En este caso, por supuesto que la historia clínica  de Miguel Ángel Pinzón Anaya era un documento al que,  en ejecución de sus labores investigativas, la defensa hubiera  podido acceder para demostrar su teoría sobre las lesiones  preexistentes a los hechos.  

Así las  cosas, es evidente entonces que el propósito del demandante  desborda el alcance de la causal invocada, pues de lo que se trata en  este específico motivo es la demostración de la  aparición de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los  debates que señalen con facilidad la inocencia del condenado o  su inimputabilidad, y no un reestudio crítico de aquellas que  fueron aportadas oportunamente al proceso penal o aquéllas de  las que siempre dispuso la defensa para ser incorporadas como es el  caso de la impugnación de credibilidad del perito con quien se  incorporó el dictamen médico legal emitido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que  certificó cuáles fueron las lesiones causadas a Miguel  Ángel Pinzón Anaya con ocasión del accidente de  tránsito del que se hizo responsable a MAURICIO RAFAEL GÓMEZ  ANGARITA.  

En ese sentido, la  prueba que se aporte con el propósito de desvirtuar los  efectos de la cosa juzgada contenidos en la sentencia, no puede ser  cualquiera, sino que debe poseer un valor sustancial frente a la  decisión que sea capaz de cambiar el sentido de la sentencia  condenatoria o el juicio de imputabilidad, circunstancias que no se  acreditan con este elemento de prueba que se aduce como nuevo, pues  muy por el contrario a lo pretendido por la defensa, se trata de  revivir un debate que las instancias ya valoraron,  por lo que frente a este aspecto la inadmisión de la demanda  resulta incuestionable.  

4.4.  Finalmente,  acorde con la causal séptima del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, que también invocó el accionante, la  revisión procede cuando, mediante pronunciamiento judicial, la  Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para sustentar una sentencia condenatoria en materia de  responsabilidad como de punibilidad.  

Lo  anterior significa que para su prosperidad es indispensable que: i)  exista un pronunciamiento que provenga de la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia en el que se haya variado favorablemente el  criterio que sirvió para sustentar la condena; ii) que el  demandante indique los fundamentos de hecho y de derecho para  demostrar que el cambio jurisprudencial beneficia al penado y es  aplicable al caso; y iii) que allegue copia del pronunciamiento en  que la Corte haya variado en forma favorable el criterio jurídico.  

Nada  de lo anterior se cumple por el libelista que, en cambio, como se ha  expuesto, orienta la demanda a censurar una  defensa técnica equivocada  en su labor y presuntas omisiones de las autoridades judiciales para  hacer menos gravosa la situación jurídica del procesado  ante la prueba que obraba en su contra, todo lo cual resulta  desacertado, antitécnico y ajeno al propósito que  gobierna esta causal, en particular, y la procedencia de la acción  de revisión, en general.  

5. Corolario de lo  anterior, como el escrito de revisión no satisface las  exigencias formales y tampoco se demostró la configuración  de la causal invocada, como se anunció, la decisión que  se impone adoptar es la inadmisión de la demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria   

1          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

2          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018,          rad. 51752,          5 de          diciembre de 2018.  

3          CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.      

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