STP6452-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6452-2021  

Radicación  n.° 116270  

(Aprobación  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada  de GUILLERMO ALFONSO ÁVILA  FONSECA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 3 de marzo de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El accionante  instauró acción de tutela con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, y  «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente  conculcados por la autoridad convocada.  

Refirió que ante el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Tunja presentó demanda ordinaria laboral  contra el Departamento de Boyacá, radicada con el n.o  2019-00101, despacho que por sentencia de 24 de febrero de 2020  declaró que entre las partes existieron cinco contratos de  trabajo vigentes entre el 13 de abril de 2015 y el 2 de septiembre de  2018 y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar  $21.458.030 por cesantías, intereses de las cesantías,  prima de navidad, prima de vacaciones, $73.666 diarios a título  de sanción moratoria a partir del 17 de enero de 2019 y hasta  cuando se verifique el pago de lo adeudado y los aportes a la  seguridad social en pensiones causados durante el término de  los contratos de trabajo.  

Adujo que interpuso recurso de apelación con  el fin de que se declarara la existencia de cuatro contratos de  trabajo en ese interregno de tiempo; por su parte, el demandado apeló  siendo coadyuvado por el Ministerio Público, y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Tunja, por providencia del 4 de septiembre  de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en  su lugar, desestimó todas las pretensiones y no interpuso el  recurso extraordinario casación por carecer de interés  económico.  

Para el tutelante, el Colegiado incurrió en  defecto fáctico por indebida valoración probatoria,  dado que pese a que «dentro del expediente se acreditó  con suficiencia el desarrollo de labores propias del trabajo oficial  [él] a favor del Departamento», el juez plural  fundamentó su decisión en que si bien «en los  contratos de prestación de servicios fue contratado como  operador de maquinaria pesada, no probó que dicha actividad la  hubiere cumplido “efectivamente en la construcción,  mantenimiento y sostenimiento de obras públicas o en las  descritas en los informes de avance de contratista”».  

Indicó que los contratos de prestación  de servicio, la prueba testimonial recaudada y el certificado  expedido por el Departamento de Boyacá apreciados  integralmente permitían concluir que las labores prestadas «si  tenían que ver directamente con el mantenimiento y  sostenimiento de obras públicas», pues fue contratado  «para desarrollar proyectos de “Fortalecimiento en el  desarrollo de actividades y proyectos viales de la Secretaría  de Infraestructura”».  

Con apoyo en los hechos descritos solicitó  dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda  instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal convocado proferir una  decisión en reemplazo que «[…] confirme la sentencia  proferida el día 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Tunja, o en su defecto desestime los cargos  presentados en el recurso de apelación por la parte pasiva y  el agente del Ministerio Público».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 10 de marzo de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de GUILLERMO ALFONSO ÁVILA  FONSECA interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia, y solicitó que  este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto, los  derechos fundamentales del accionante al debido proceso, prevalencia  del derecho sustancial, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la apoderada de GUILLERMO  ALFONSO ÁVILA FONSECA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 3 de marzo de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por GUILLERMO ALFONSO ÁVILA  FONSECA, contra la providencia  proferida el 4 de septiembre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que revocó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Tunja, y en su lugar, desestimó todas las  pretensiones del accionante, constituye una vía de hecho, por  lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, al revocar la  decisión del a quo  dentro del proceso ordinario laboral 2019-00101, y en su lugar,  proferir un fallo contrario a los intereses del señor ÁVILA  FONSECA.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a  las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas  por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado, quien revocó la decisión de primera  instancia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00101, al  considerar que dentro del trámite procesal y el material  probatorio allegado al expediente, no se logró confirmar que  el demandante desempeñaba funciones que le permitieran  calificarlo como trabajador oficial de la parte accionada.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Debe  recordarse que, si bien las determinaciones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral 2019-00101, cuando se evidencia que, la  autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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