AP4168-2021(57111)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001310401620140008401          

Número          interno 57111          

                    

    

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4168-2021  

Radicación  # 57111  

Acta 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la  Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el  defensor de CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO, condenado en primera y  segunda instancia como determinador del delito de peculado por  apropiación.  

HECHOS:  

CARLOS  ALBERTO JARAMILLO laboró en la Empresa Puertos de Colombia  desde 1974 hasta el 28 de febrero de 1987, fecha para la cual se  desempeñaba como empleado público en el cargo de  Subgerente Financiero de la oficina principal, pero mediante  Resolución 094 de tal anualidad le fue reconocida pensión  anticipada y vitalicia con fundamento en la Convención  Colectiva del Trabajo (1987-1988), aplicable sólo a quienes  tenían el carácter de trabajadores oficiales.  

Además,  a través de diferentes abogados promovió varias  reclamaciones, con ocasión de las cuales consiguió le  fueran desembolsadas sumas de dinero mediante los siguientes actos  administrativos:  

Resoluciones  32099 y 33138 de 1987, 33871 y 34527 de 1988, por concepto de  reliquidación de prestaciones sociales (cesantías  definitivas, prima de antigüedad proporcional, prima de  servicios proporcional y vacaciones).  

Resoluciones  044  y 263 de 1988, 041 y 2511 de 1996, a través de las cuales fue  reajustada su mesada pensional.  

Resoluciones  1261  de 1996 y 1265 de 1997, vinculadas con el acta de conciliación  017 del 22 de marzo de 1996 que dispuso reajustar una vez más  la referida mesada.  

Los citados  pagos indebidos generaron un detrimento patrimonial a la Empresa  Foncolpuertos en liquidación por $936.853.969,31 según  fue establecido por el Grupo  Interno de Trabajo para el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia  (GIT).  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Con base en  la compulsa de copias ordenada por el Ministerio de Protección  Social el 30 de abril de 2009, la Fiscalía dispuso la  correspondiente indagación preliminar y posteriormente declaró  abierta la instrucción, en marco de la cual vinculó  mediante indagatoria a JARAMILLO SAMUDIO.  

Una vez  clausurada la investigación, el mérito del sumario fue  calificado el 13 de noviembre de 2013 con resolución de  acusación en contra del procesado, como probable determinador  del delito de peculado por apropiación en cuantía  superior a 200 salarios mínimos legales, decisión que  cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2014. En la misma  oportunidad la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento por considerarla innecesaria conforme a sus fines.  

Surtida  la fase del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  profirió fallo el 25 de junio de 2019, condenando al procesado  a 84 meses de prisión, multa por 1.885,39 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como  determinador del delito objeto de acusación, a la vez que  dispuso dejar sin efecto las resoluciones contentivas de  reconocimientos económicos en favor de CARLOS JARAMILLO. Le  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

Impugnada  tal providencia por la  defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 30  de septiembre de 2019, precisando que la pena de multa sería  de $936.853.969,31.  

Consta de dos cargos.  

1.        Primero: Violación  indirecta de la ley por falso juicio de existencia por suposición  de prueba.  

Los  falladores suponen que “existe  en el proceso prueba del acto de determinación que no pasa en  el proceso”,  lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos  30 (participación) y 397 (peculado por apropiación) del  Código Penal y falta de aplicación de los artículos  9 (imputación y prohibición de la causalidad para  atribuir el delito) del mismo ordenamiento, así como falta de  aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 sobre  prueba y certeza para condenar.  

Además  de la imputación incorrecta e imprecisa, no hay prueba sobre  la participación del procesado como determinador del peculado  por apropiación, pues no se acreditó la “actuación  determinadora del inductor”,  la cual no puede corresponder a una simple afirmación del  fallo, sino a una actividad personal que debe estar probada dentro  del expediente en orden a establecer que ciertas conductas indujeron  a los servidores públicos a disponer contra derecho de  recursos del Estado en favor de JARAMILLO SAMUDIO.  

No basta  con que el acusado haya recibido  la pensión, es necesario probar que realizó  comportamientos de inducción para que los servidores públicos  actuaran contra derecho.  

En  el fallo se parte de un error al suponer que si el acusado presentó  una demanda a través de un abogado ante quienes podían  definir sus derechos laborales, se generó en el gerente de la  empresa liquidadora la idea criminal de esquilmar los recursos bajo  su cuidado, como si tal petición fuera medio idóneo y  eficaz para suscitar intelectivamente la idea de cometer el peculado  por apropiación.  

La  sentencia no establece una relación intersubjetiva entre el  procesado y quienes reconocieron sus derechos laborales, máxime  si se trata de un acto legal despersonalizado contra la  administración pública, sin que se haya probado que  determinó a otro.  

Como  en el fallo de primer grado se dice que JARAMILLO tuvo interés,  precisó el defensor, en la determinación es necesario  que el inductor persuada y convenza al ejecutor.  

Si  el determinador debe relacionarse personalmente con el ejecutor a  través de mandato, coacción, promesa o pago para hacer  surgir en él la idea del delito, no basta que aquél  únicamente tenga interés, pues debe impulsar la acción  del autor, más allá de la simple causalidad o  generación espontánea.  

El  juez de primer grado asume que en la determinación basta un  acuerdo tácito con el ejecutor, lo cual no basta, pues es  necesario acreditar la inducción a la acción delictiva.  

En este  caso los falladores suponen la prueba de una determinación  “que  solo se imagina por relaciones causales o por actos espontáneos  hipotéticos, que lleva directamente a la falta de prueba”,  insuficiente para soportar un fallo de condena.  

No  existe prueba del acto personal del acusado que indujera a los  servidores para sus fines delictivos.  

“La  libre apreciación de la prueba no se refiere a la apreciación  absurda contra la lógica, o contra la ciencia y las reglas de  la experiencia, pero además no opera cuando se trata de  ausencia de prueba del acto determinador”.  

En la  determinación hay un doble dolo, uno ex  ante  a partir del cual se ejerce la influencia, y el otro como inducción  psíquica sobre el servidor público que será el  ejecutor. El primer dolo no lo ejecuta directamente “sino  que lo realiza a través del dominio sobre el servidor público.  Y ese dominio no puede ser supuesto o imaginado”.  

“Como  el servidor público está preparado para evitar actos de  disposición indebidos y para efectuar sólo actos de  disposición debidos, y únicamente para esto conforme a  la ley, no puede aducirse que una simple solicitud o una demanda de  un extraneus ejerzan por sí solas una influencia inusitada  sobre su voluntad para llevarlo a faltar a sus deberes.  

“La  función le obliga a evitar actos delictivos, cualquiera que  sea el sentido de una petición o demanda”.  

A partir de  lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar la  sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a su representado.  

2.        Segundo cargo: Nulidad  por incompetencia del juez penal.  

En este  caso debió seguirse el trámite administrativo laboral  que corresponde a los jueces contecioso-administrativos y no a los  jueces penales del circuito, de manera que además de la  incompetencia del funcionario, se afectó el debido proceso,  así como el derecho de defensa.  

Como el  peculado en este asunto se deriva de actos administrativos  supuestamente ilegales que reconocieron derechos pensionales en favor  de servidores de una empresa industrial y comercial del Estado, gozan  de presunción de legalidad hasta que se anulen o disponga su  revocatoria, luego es claro que “la  especialidad es la administrativa, pues el determinador lo es de un  acto administrativo de otorgamiento de pensión convencional en  tanto derechos particulares y concretos reconocidos por parte de la  administración misma”.  

“El  error nominal en considerar una conducta delictiva no otorga  competencia por la especialidad de la materia que deba ser examinada  desde su perspectiva sustancial”.  

Como ya lo  expuso la defensa a lo largo del proceso, adujo el recurrente, según  el Código Contencioso Administrativo, los actos  administrativos que crean o modifican una situación jurídica  de carácter particular y concreto reconociendo  un derecho de igual categoría, no podrán ser revocados  sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo  titular (artículos 73 anterior y 97 del Código  Contencioso Administrativo).  

Entonces,  si  el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el  acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá  demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si  la administración considera que el acto ocurrió por  medios ilegales o fraudulentos, lo demandará sin acudir al  procedimiento previo de conciliación y solicitará al  juez su suspensión provisional. En el trámite de la  revocación directa se garantizarán los derechos de  audiencia y defensa.  

En  este caso, los actos administrativos en favor de CARLOS JARAMILLO no  pueden ser revocados sin su consentimiento expreso –que no ha  presentado—, luego el Grupo Interno de Trabajo debió  demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa,  pero procedió a denunciar penalmente ante una jurisdicción  no competente por la materia o la naturaleza del hecho.  

En virtud  del principio de última ratio  del derecho penal, debió acudirse a la referida jurisdicción  especializada conforme al Código Contencioso Administrativo.  

Es ilegal  dejar sin efecto la Resolución 41 del 7 de febrero de 1989,  pues el procesado no ha consentido su revocatoria, luego el GIT ha  desbordado su competencia al revocar unilateralmente la pensión  otorgada al acusado, lo cual tampoco podría hacer la Fiscalía,  el juez o el Tribunal en este asunto.  

La  referida revocatoria unilateral ha vulnerado el derecho de defensa de  CARLOS ALBERTO JARAMILLO, pues no ha podido oponerse ante la  autoridad estatal competente para ello y con las formalidades de un  debido proceso.  

En suma,  una entidad administrativa como el GIT revocó un acto  administrativo que no podía revocar y denunció ante un  juez penal que decidió tener por legal lo hecho por el GIT,  para luego dictar sentencia en una materia que no le corresponde,  todo lo cual infringe el artículo 306 numerales 1, 2 y 3 de la  Ley 600 de 2000.  

Con base en  lo anterior, el recurrente solicitó a la Sala la absolución  de su representado, toda vez que “la  nulidad afecta el fallo impugnado, pues se dictó sobre materia  administrativa que no es un hecho punible tipificado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si  el demandante carece de interés o la demanda no reúne  los requisitos se inadmitirá”.  

Advierte  la  Corte que el casacionista no cumplió con la exigencia  dispuesta en el artículo  212 de la citada legislación, conforme a la cual corresponde  referir en el escrito “la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas”.  

Respecto del  primer cargo  se constata cómo el recurrente  postuló la violación indirecta de la ley producto de  error de hecho por falso juicio de existencia derivado de suposición  de prueba, yerro que tiene lugar cuando pese  a no figurar el medio probatorio en la actuación, los  funcionarios creyeron que allí se encontraba y lo tuvieron en  cuenta en su decisión, caso en el cual corresponde al  demandante identificar la prueba supuesta, precisar su aporte  demostrativo en el fallo atacado, acreditar que tal elemento de  convicción no obró en la actuación, demostrar el  diverso sentido del fallo sin el medio probatorio supuesto y explicar  por qué otras pruebas no suplen el aporte de la indebida  suposición probatoria.  

En la demostración de  la censura en este caso, el defensor no atinó a señalar  cuál fue la prueba supuesta, pues orientó su labor a  señalar que sin medio probatorio alguno los falladores  declararon a su asistido como determinador del delito de peculado por  apropiación, a partir de deducir que indujo a quienes se  pronunciaron favorablemente sobre sus solicitudes y demandas en torno  al reconocimiento e incrementos de su mesada pensional.  

En tal sentido, el defensor  ingresó en el discurrir propio del error de hecho por falso  raciocinio, el cual tiene lugar cuando a partir de las pruebas  obrantes en la actuación, los sentenciadores realizan  deducciones que trasgreden las reglas de la sana crítica, esto  es, los principios lógicos, los postulados científicos  o las máximas de la experiencia, pero no emprendió la  acreditación correspondiente, pues no señaló de  qué manera debían aplicarse cabalmente las referidas  reglas en orden a arribar a un fallo diverso y tampoco orientó  su labor a cuestionar los asertos que al respecto ofrecieron los  sentenciadores.  

En el fallo de primer grado se  expresó sobre el particular:  

“Es claro que el  procesado utilizó este contexto  (de generalizada corrupción y defraudación de las arcas  del Estado, se precisa) en  cuanto oportunidad y escenario propicio para perpetrar parte de la  conducta que se examina. En efecto, se aprecia que la entidad estatal  estaba sometida por un inmenso número de ex trabajadores a  reclamaciones y demandas judiciales enderezadas a obtener el pago de  todo tipo de rubros, lo que hace emerger a la luz de los principios  que gobiernan la sana crítica, la persuasión racional y  la valoración probatoria el indicio de oportunidad grave  contra el acriminado, máxime cuando sus reclamaciones se  enderezaron a lograr los efectos dinerarios ilícitos.  

“Corrobora lo expuesto  el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del  escándalo de la referida empresa portuaria, el cual sin duda  alguna era sabido por los abogados, los ex empleados y dirigentes de  esa entidad, así como por la comunidad nacional, percibiéndose  que los mismos trabajadores junto con los abogados ante su inminente  liquidación, utilizaron en provecho propio el momento propicio  que se brindaba y que les garantizaría la prosperidad de sus  pretensiones, por más descabellados que fueran sus fundamentos  e ilícita su finalidad, y el pago de las mismas, mucho más  cuando en el ambiente se difundía la emisión de  sentencias y actos administrativos indiscriminados, o conciliaciones  por factores inviables en derecho o rubros no explicados ni  debidamente calculados, favorables a los pedimentos de los ex  empleados”.  

(…).  

“Es evidente que el  reconocimiento de prestaciones sociales y reliquidación de las  mismas, sin sustento jurídico, fue posible con el concurso  efectivo de abogados y servidores públicos, como los  diferentes gerentes tanto de Puertos de Colombia como de  Foncolpuertos, y su apoderado en el acuerdo conciliatorio 017, lo que  confirma que si bien es cierto el procesado no tuvo dominio del  hecho, teniéndolo el servidor público y quienes se le  equiparaba, previamente referidos, no lo es menos que consumó  su propósito, logrando determinar con su conducta criminal la  comisión de las conductas punibles aquí analizadas”.  

Por su parte, el Tribunal  adujo:  

“La imputación  fáctica que formula la Fiscalía surge específicamente  de la esquilmación de las finanzas de la Nación  ocasionada con el reconocimiento pensional efectuado por Puertos de  Colombia a CARLOS ALBERTO JARAMILLO, con fundamento en la  normatividad convencional, así como los subsecuentes reajustes  pensionales que dispuso Foncolpuertos mediante diversos actos  administrativos, cuyos efectos cesaron hasta el 30 de abril de 2009,  cuando el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección  Social revocó tales decisiones y ordenó el reintegro  por $936.853.969”.  

(…).  

“La Fiscalía  efectuó el encuadramiento típico de la conducta materia  de análisis no solo en lo que atañe a la Resolución  094 hasta ahora cuestionada, sino también, en las restantes  reclamaciones elevadas por el antecitado con posterioridad a su  retiro y una vez Colpuertos entró en liquidación”.  

(…).  

“Se establece con  contundencia una injusta defraudación del erario, pues, nótese  que el jubilado logró el significativo incremento de la mesada  pensional a partir de conceptos ajenos a su calidad de empleado  público, mismos que además de indeterminados, fueron  solicitados reiterada y sucesivamente para la concesión de  significativas cifras por su diferencia, incluso para intervalos  iguales entre febrero y octubre de 1988”.  

(…).  

“Ningún actuar  ilícito podría inferirse del hecho de acudir ante las  autoridades administrativas si como ex empleado consideraba que le  asistía ese derecho. Sin embargo, en el contexto en que las  mismas se efectuaron, es claro que consciente de la ilegitimidad de  sus solicitudes, decidió deliberadamente invocarlas con el fin  de obtener el injusto beneficio con carga al patrimonio estatal.  Inferencia a la que se llega cuando CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO  laboró durante 12 años y 9 meses en cargos de dirección  al interior de la extinta portuaria, lo que en grado sumo le permitía  conocer, al menos respecto de su condición de empleado  público, las prerrogativas de índole legal que le  fueron concedidas durante la existencia de la empresa”.  

“Así las cosas,  no es posible afirmar que el procesado actuó incautamente,  pues su nivel de estudios académicos –ingeniero  industrial y economista— y las diversas labores que desempeñó  en el ejercicio de su cargo, le otorgaron un amplio espectro de las  prestaciones laborales a las que tenía derecho como empleado  público, disímiles a las de un trabajador oficial  sindicalizado, máxime cuando, además de participar en  los aludidos comités, fue designado como conciliador para la  negociación de la Convención Colectiva con el sindicato  de trabajadores de las dependencias nacionales el 17 de enero de  1979, en los siguientes términos: ‘La Gerencia ha tenido  en cuenta su experiencia profesional y conocimientos de la Empresa  para esta designación, en la seguridad de que su participación  contribuirá al éxito de la negociación’”.  

(…).  

“Tal influjo  persuasivo se colige, igualmente, de su autoridad como subgerente de  la compañía portuaria, lo que sin hesitación  alguna generó resultas favorables a sus ilegítimos  pedimentos a la Junta Directiva del Terminal Marítimo, frente  a la cual, pese a mostrarse ajeno a sus decisiones en indagatoria,  exhibía las calidades suficientes para conocer, desde la  perspectiva de su cargo, los pronunciamientos de los órganos  jurisdiccionales, máxime cuando aquellos ciertamente eran  notificados a la entidad”.  

(…).  

“No existe duda que  los representantes de la otrora Colpuertos y su liquidadora, no solo  abandonaron la tutela del patrimonio nacional, sino que cohonestaron  en la injusta concesión de prerrogativas y sanciones  económicas, en tanto se hubieran podido oponer a los factores  deprecados por el encausado, sin pretermitir flagrantemente el  sistema legal y jurisprudencial atinente a la regulación de  las condiciones laborales del empleo en el cual fue nombrado, como en  efecto ocurrió”.  

(…).  

“La maniobra urdida  por CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO generó una relación  de imputación entre su actividad como persuasor, el influjo  psíquico utilizado y la creación del dolo en los  influidos, de tal manera que el resultado se explica por virtud de su  comportamiento secuencial, propio de lo que la doctrina ha llamado  ‘determinación en cadena’, mediante la instigación  a través de varias personas en forma sucesiva, que tiene  origen precisamente en el proceder ilegítimo del ex jubilado,  precedido de un evidente interés económico, al efectuar  solicitudes, luego otorgar poder para obtener el desembolso de  acreencias no adeudadas y el reajuste desmesurado de la mesada  pensional. Por tanto, no se requiere la identificación de los  funcionarios que avalaron sus pedimentos (para declarar la  responsabilidad penal del determinador no es necesario obtener la  identificación personal o la vinculación judicial del  autor material, porque la responsabilidad penal es personal. CSJ SP,  5 dic. 2018. Rad. 54105)”.  

En suma, como viene de verse,  los falladores dedujeron la condición de determinador de  CARLOS ALBERTO JARAMILLO en la expedición de múltiples  actos administrativos orientados al pago indebido de prestaciones y  reajustes a su mesada pensional –a los que no tenía  derecho de acuerdo a la Convención Colectiva, dado su carácter  de servidor público, no de trabajador oficial—, en  cuanto contó como patrón de conducta con la anuencia de  quienes resolvieron favorablemente todas sus peticiones ilegales en  el marco de una conocida y escandalosa situación de  corrupción, en desmedro del patrimonio del Estado, desde  luego, dados los cargos que como directivo desempeñó en  la entidad y los vínculos laborales y de amistad que de ellos  se derivaron.  

JARAMILLO  SAMUDIO consiguió, no por el azar y la libre e independiente  decisión de los servidores públicos de la empresa  portuaria que accedieran sistemáticamente a todas sus  peticiones ilegales alrededor de su mesada, sobre: (i) Reconocimiento  del anticipo de pensión, (ii) Liquidación de  prestaciones sociales, (iii) Reliquidación de sueldos y  prestaciones sociales e incremento de mesada pensional, (iv)  Reliquidación de la pensión de jubilación, (v)  Reconocimiento y pago de vacaciones proporcionales con base en la  Convención Colectiva de Trabajo, (vi) Reconocimiento y pago de  reliquidación de prestaciones definitivas con base en el  artículo 53 convencional, (vii) Reajuste de cesantías  definitivas con base en la Convención Colectiva, (viii) Nueva  reliquidación de la pensión teniendo en cuenta primas  proporcionales de antigüedad, vacaciones y de servicios, (ix)  Reliquidación de vacaciones con ocasión de la  conciliación No. 017. (x) Incremento por concepto jurídico  y mediante Acta 05 de 1996 indexación de la primera mesada  pensional, (xi) Orden de pago del saldo del Acta de conciliación  No. 017 y (xii) Orden de pago de la diferencia de intereses por la no  cancelación oportuna de la Resolución 1261.  

En efecto, no se trató  de “relaciones  causales o por actos espontáneos hipotéticos”,  pues si como lo expuso el defensor, “el  servidor público está preparado para evitar actos de  disposición indebidos y para efectuar sólo actos de  disposición debidos, y únicamente para esto conforme a  la ley”,  la respuesta favorable a todas las solicitudes ilegales del acusado  sólo se explica a partir del acuerdo de voluntades entre éste  y quienes así decidieron.  

Resta  señalar que, si  bien el recurrente pretendió con este reparo acreditar la  justeza en las solicitudes laborales promovidas, olvidó que el  debate aquí librado es otro, en cuanto se reconocieron  prestaciones y valores ilegales, esto es, sumas ajenas a lo debido  por el Estado al ex trabajador portuario.  

Como  ya lo ha expuesto la Sala1  en asuntos muy similares, el desfalco a las arcas de Puertos de  Colombia y Foncolpuertos no fue producto del ejercicio legal y cabal  de ciertos abogados, inspectores del trabajo, empleados  administrativos de tales empresas y jueces, dentro de canales de  probidad y legalidad, sino precisamente de un engranaje entre todos  ellos, orquestado para reconocer y conciliar pretensiones a las que  no tenían derecho los solicitantes, además de ordenar  su pago hasta que el Estado dispuso su cesación.  

Las  razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo.  

En cuanto  atañe al segundo  cargo,  en el cual el casacionista solicitó la nulidad del proceso por  considerar que este asunto debió tramitarse ante la  jurisdicción contencioso-administrativa y no ante la penal, de  manera que hay un vicio por incompetencia, constata la Corte cómo  el argumento de la defensa, que no es novedoso, resulta sofístico  y carente de soporte, pues de ser ello así las herramientas  con las que el legislador ha dotado a la jurisdicción penal  serían ineficaces ante la imposibilidad de enfrentar  materialmente los efectos de la galopante comisión de delitos  contra la administración pública.  

En efecto,  en primer lugar, es claro que el objeto de este proceso se orienta a  establecer la responsabilidad penal que corresponde a CARLOS ALBERTO  JARAMILLO SAMUDIO como determinador del delito de peculado por  apropiación del cual se benefició2,  sin que su propósito central sea el de revocar los actos  administrativos ilegales que dispusieron de su pensión de  jubilación y los múltiples reajustes que a su mesada  realizó Puertos de Colombia y Foncolpuertos.  

En segundo  término, la Corte  Constitucional3  ha precisado que la jurisdicción penal cuenta con facultad  para ordenar la suspensión de los efectos de actos  administrativos que reconocen una prestación de carácter  pensional en orden a cesar los efectos que pudo generar un delito,  siempre que sea evidentemente fraudulenta la actuación por  parte del beneficiario, caso en el cual “la  administración puede revocar su propio acto sin obtener  previamente su consentimiento”.  

En  tercer lugar, más recientemente se ha expuesto que desde la  sentencia  C-835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido  inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones  irregulares, posición que también es compartida por el  Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión  obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los  requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal,  pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado4.  

En cuarto término, el  artículo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone:  

“REVOCATORIA DE  PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los  representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o  quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan  prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el  cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho  y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para  obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija  o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera  que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se  reconoció indebidamente una pensión o una prestación  económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los  requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación  falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto  administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar  copias a las autoridades competentes”.  

Al respecto puntualizó  el Tribunal en el fallo:  

“Resulta un  despropósito admitir que la jurisdicción penal se  erosiona cuando del acto que se indaga refulgen elementos de otras  disciplinas, que, como en el caso concreto, incluyen debates frente a  reclamaciones laborales en sede de lo contencioso administrativo,  máxime cuando la prueba recaudada por el instructor revela que  en el trámite pensional de JARAMILLO SAMUDIO se incurrió  en una ilicitud con directa afectación del patrimonio estatal;  aspecto que evidentemente trasciende al ámbito penal y, por  ello, al conocimiento y competencia de los jueces de esta  jurisdicción”.  

Conforme  a lo expuesto, considera la Sala que el  casacionista no satisfizo la exigencia dispuesta en el artículo  212 de la Ley 600 de 2000, esto es, además de enunciar la  causal de casación y formular el cargo, indicar de manera  clara y precisa sus fundamentos, pues los planteados carecen de  soporte legal y jurisprudencial.  

Como  el recurrente manifestó que “la  nulidad afecta el fallo impugnado, pues se dictó sobre materia  administrativa que no es un hecho punible tipificado”,  baste recordar que el reproche no recayó respecto de  solicitudes legales del acusado, sino sobre las manifiestamente  ilegales a fin de conseguir el reconocimiento de pagos indebidos en  el ámbito de su mesada pensional por parte de quienes, se  colige, estaban acordados para ello, lo cual va muchos más  allá del ordenamiento contencioso.  

Conforme a  lo anterior, la demanda debe ser inadmitida de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.  

No  se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del acusado, como para que la Sala ejerza su  facultad oficiosa en orden a asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Cfr. CSJ AP, 24 abr. 2013. Rad. 40198, CSJ AP, 9 oct. 2013. Rad.          42025 y CSJ AP, 4 dic. 2013. Rad. 42562, entre otras.  

2          Cfr.          CSJ SP, 9 dic. 2019. Rad. 52276 y CSJ SP, 28 feb. 2018. Rad. 43815,          entre otras.  

3          Cfr. CC          T-199/2018. Citada en CSJ          STP, 21 feb. 2019. Rad. 102103.  

4          Cfr.          CC SU 182/19.  

      

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