Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP2700-2021
Radicación n.° 114397
(Aprobado Acta n.° 10)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Guzmán contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Fondo de Pensiones y Cesantías [PORVENIR S.A.], la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Claudia Patricia Guzmán Baena promovió proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A., con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en forma vitalicia.
1.2. El 18 de abril de 2016 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.
1.3. Contra esa determinación el referido fondo interpuso recurso de apelación y el 13 de diciembre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la demandada y mediante providencia CSJ SL4022-2020, 20 oct. 2020, rad. 77195, la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, como Tribunal de instancia revocó el fallo emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la capital del Valle y, en su lugar, absolvió a PORVENIR S.A.
1.5. Inconforme con la anterior determinación, Guzmán Baena promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
2. Las respuestas
2.1. La apoderada de PORVENIR S.A. señaló que la demandada no incurrió en causales de procedibilidad, si en cuenta se tiene que la determinación adoptada en sede de casación fue producto del análisis profundo de los requisitos para otorgar la pensión de invalidez.
2.2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del proceso ordinario laboral, por lo que solicitó despachar en forma desfavorables las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra PORVENIR S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
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Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, se considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, la demandada concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de Claudia Patricia Guzmán Baena, encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, debido a que no se cumplen los requisitos previstos para ello. Al respecto, en sentencia CSJ SL4022-2020, 20 oct. 2020, rad. 77195, indicó:
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La doctrina reciente de esta sala, en efecto permite reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, a quien la reclama por considerar que reúne las exigencias de la norma anterior más favorable, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia; sobre el particular, las CSJ SL2358-2017 y SL4650-2017, precisaron las diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensional, no obstante, además, limitaron en el tiempo la aplicación del aludido principio, estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860, solo hasta el 26 de diciembre de 2006, así:
[…]
3. Recapitulación
Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos:
3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a. Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.
c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002.
c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
[…]
De conformidad con el marco jurisprudencial referido, en el presente asunto no puede accederse a la pensión de invalidez reconocida con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa que opera entre el art. 1 de la Ley 860 de 2003 y el 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, toda vez que dicha prestación se estructuró el 2 de noviembre de 2011, es decir, por fuera del límite temporal del 26 de diciembre de 2006, establecido por esta corporación a través de su jurisprudencia.
De otra parte, la demandante no acreditó el requisito denominado «densidad de cotizaciones» consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de estructurarse su estado de invalidez, en tanto solo cuenta con 29.85 semanas en los últimos 3 años anteriores, como se colige de la historia laboral de folios 182 a 187, requiriendo 50 en ese interregno, para causar la pensión.
3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las pretensiones de la demanda.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Guzmán.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.