STP2700-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP2700-2021  

Radicación  n.°  114397  

(Aprobado  Acta n.° 10)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Claudia  Patricia Guzmán  contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo  vital y a la vida en condiciones dignas.  

Al presente  trámite fueron vinculados la  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Fondo de  Pensiones y Cesantías [PORVENIR S.A.], la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Claudia  Patricia Guzmán Baena promovió  proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A., con el fin de obtener  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en forma  vitalicia.  

1.2. El 18 de  abril de 2016 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali accedió  a las pretensiones de la demanda.  

1.3. Contra esa  determinación el referido fondo interpuso recurso de apelación  y el 13 de diciembre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.4. Esa decisión  fue recurrida en casación por la demandada y mediante  providencia CSJ SL4022-2020, 20 oct. 2020, rad. 77195, la Sala de  Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar el fallo de  segundo grado y, en consecuencia, como Tribunal de instancia revocó  el fallo emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la  capital del Valle y, en su lugar, absolvió a PORVENIR S.A.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Guzmán  Baena promovió  acción de tutela contra la autoridad accionada por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones  dignas.  

2. Las  respuestas  

2.1. La apoderada  de PORVENIR S.A. señaló que la demandada no incurrió  en causales de procedibilidad, si en cuenta se tiene que la  determinación adoptada en sede de casación fue producto  del análisis profundo de los requisitos para otorgar la  pensión de invalidez.  

2.2. El apoderado  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los  Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte  del proceso ordinario laboral, por lo que solicitó despachar  en forma desfavorables las pretensiones de la demanda en lo que  respecta a esa entidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones  dignas, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra PORVENIR  S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

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Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.º  4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Al respecto, se  considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia  proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

3.2. En efecto, la  demandada concluyó que no era procedente acceder a las  pretensiones de Claudia  Patricia Guzmán Baena,  encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión de  invalidez, debido a que no se cumplen los requisitos previstos para  ello. Al respecto, en sentencia CSJ SL4022-2020, 20 oct. 2020, rad.  77195, indicó:  

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La doctrina  reciente de esta sala, en efecto permite reconocer la pensión  de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo la  égida del principio de la condición más  beneficiosa, a quien la reclama por considerar que reúne las  exigencias de la norma anterior más favorable, es decir, el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia; sobre el  particular, las CSJ  SL2358-2017 y SL4650-2017,  precisaron  las diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el  afiliado frente al sistema pensional, no obstante, además,  limitaron en el tiempo la aplicación del aludido principio,  estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860,  solo hasta el 26 de diciembre de 2006, así:  

[…]  

3.  Recapitulación  

Recapitulando,  se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del  principio de la condición más beneficiosa, cuando se  cumplan los siguientes supuestos:  

3.1 Afiliado  que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

            

a. Que al 26 de          diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.  

b) Que hubiese  aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre  de 2003.  

c) Que la  invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006.  

d) Que al  momento de la invalidez estuviese cotizando, y  

e) Que hubiese  cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.  

                              

2. Afiliado                  que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo    

a) Que al 26 de  diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b) Que hubiese  aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es  decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002.  

c) Que la  invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006.  

d) Que al  momento de la invalidez no estuviese cotizando, y  

e) Que hubiese  cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.  

[…]  

De conformidad  con el marco jurisprudencial referido, en el presente asunto no puede  accederse a la pensión de invalidez reconocida con fundamento  en el principio de la condición más beneficiosa que  opera entre el art. 1 de la Ley 860 de 2003 y el 39 de la Ley 100 de  1993 primigenia, toda vez que dicha prestación se estructuró  el 2 de noviembre de 2011, es decir, por fuera del límite  temporal del 26 de diciembre de 2006, establecido por esta  corporación a través de su jurisprudencia.  

De otra parte,  la demandante no acreditó el requisito denominado «densidad  de cotizaciones» consagrado en el artículo 1 de la Ley  860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, norma  vigente al momento de estructurarse su estado de invalidez, en tanto  solo cuenta con 29.85 semanas en los últimos 3 años  anteriores, como se colige de la historia laboral de folios 182 a  187, requiriendo 50 en ese interregno, para causar la pensión.  

3.3.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las  pretensiones de la demanda.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por Claudia  Patricia Guzmán.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

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Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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