AP4169-2021(55591)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4169-2021  

Radicación  55591  

Acta  No. 239  

Bogotá,  D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación presentada por la defensa de YANCY BUENO  CONTRERAS; contra la decisión proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual  confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado 1°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  luego de hallarla responsable a título de autora del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Se extracta de la actuación que YANCY BUENO CONTRERAS se  desempeñó como Alcaldesa de Becerril- Cesar a partir  del 1° de enero de 2008, ausentándose los días 12 a  19 de y 28 de abril de 2008, por lo que encargó a Yaneth  Sáenz, Secretaría del Interior.  

El 16 de abril de  2008, pese a que no se cumplían las condiciones legales, la  administración municipal decretó la urgencia manifiesta  por cuanto se rompió la bocatoma del acueducto y, con base en  esta determinación obvió el proceso de contratación  mediante licitación pública para la ejecución de  la obra, y en su lugar, adelantó el proceso de contratación  directa, desconociendo los principios de planeación y  transparencia.  

Sumado a ello, la  invitación para participar en el proceso de contratación  fue extendida exclusivamente a la Fundación para el  mejoramiento hídrico y zonas degradadas por la explotación  del carbón FUMHICAR-, con quien la administración  municipal suscribió el convenio N°003 el 28 de abril del  mismo año, a pesar de que el contratista no cumplía con  la experiencia y capacidad técnica y financiera para la  ejecución de la obra, lo que resulta contrario al principio de  objetividad en la selección.  

Pese a que se  pactó un plazo de ejecución de 3 meses, fue necesario  suscribir una prórroga para la ejecución de la obra,  además se estableció que la empresa seleccionada  subcontrató para cumplir con el objeto contractual.  

Aunque YANCY BUENO  CONTRERAS se ausentó de su cargo en las fechas en las que se  decretó la urgencia manifiesta y se suscribió el  convenio N°003, conoció de la gestión adelantada en  la etapa precontractual, participó en los comités que  se llevaron a cabo para tal fin y una vez suscrito el convenio estuvo  al tanto de la ejecución de la obra y recibió los  informes de la interventoría.  

2.  Por estos hechos, el 17 de junio de 2013, ante el Juzgado 5°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a  YANCY BUENO CONTRERAS como autora del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales. Cargo que no fue aceptado.  

3.  El 23 de agosto de 2013, la Fiscalía radicó escrito de  acusación con base en la misma imputación fáctica  y jurídica y el 5 de septiembre de 2014, ante la Juez 1°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la  delegada del ente acusador formuló acusación a YANCY  BUENO CONTRERAS.  

4.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de junio de  2016 y el juicio oral se celebró en varias sesiones los días  3 de octubre de 2017, 19 de febrero, 21 y 22 de junio y 29 de agosto  de 2018,  al cabo del cual se anunció el sentido de fallo condenatorio.  

5. El  6 de noviembre de 2018 la Juez profirió sentencia en la que  condenó como autora del delito de celebración indebida  de contratos a YANCY BUENO CONTRERAS, imponiéndole las  sanciones de 64 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 80 meses y negándole  los subrogados penales.  

6.  Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar el 29 de enero de 2019, mediante  fallo que confirmó la sentencia de primer grado.  

7.  La  defensa interpuso y sustentó en término el recurso de  casación..  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

1.  Cargo principal:  

Bajo la causal 3°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó  la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho a través  del falso juicio de convicción, por considerar que las pruebas  documentales indicaban que su defendida no cometió el delito  en la medida que no suscribió el decreto que declaró la  urgencia manifiesta ni el convenio N°003 de 28 de abril de 2008,  pues en el mes de abril de 2008 tuvo que ausentarse del país y  encargó a Yaneth Sáenz para que se desempeñara  como Alcaldesa y, fue ella quien profirió el decreto N°043  de 16 de abril de 2008 que declaró la urgencia manifiesta y  posteriormente el convenio N°003 de 28 de abril del mismo año.  

Resaltó que  la Fiscalía introdujo con los investigadores del CTI, Hugo  Duarte Villarreal y Rafael Eugenio Noriega Torres, los informes  N°1-155669 contentivo de la inspección judicial efectuada  en FUMHICAR y, el N°127, producto de la inspección  judicial llevada a cabo en el acueducto de Becerril, los que fueron  tenidos como peritajes sin que se solicitara su admisión en  los términos establecidos en el artículo 376 del  C.P.P., además de no acreditarse la confiabilidad de la base  técnico-científica, razón por la cual no podían  ser tenidos como prueba admisible.  

Adujó que  la Fiscalía no demostró la idoneidad de dichos peritos,  ni aclaró si actuarían como testigos directos, de  referencia o de acreditación y, pese a ello, los juzgadores  tomaron como referente dichas pruebas y dedujeron hechos indicadores  de la responsabilidad de su defendida.  

Denunció  que la sentencia de condena se fundó en simples especulaciones  y en pruebas de referencia, lo que contraría el mandato del  artículo 381 del C.P.P.  

2. Cargo  subsidiario:  

Lo sustentó  en la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., al estimar  que la sentencia de segundo grado incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por error de «derecho» en  la modalidad de falso juicio de identidad, reiterando que de las  pruebas documentales no podía inferirse que su prohijada  cometió el delito enrostrado, pues no fue ella quien firmó  el decreto N°043 de 16 de abril de 2008 ni el convenio N°003  del mismo año.  

Precisó que  los juzgadores tergiversaron el contenido de las pruebas  documentales, pues pese a que el decreto N°043 de 16 de abril de  2008 y el convenio N°003 demuestran que fue la Alcaldesa  encargada quien adelantó todo el proceso contractual para la  reparación de la bocatoma, los juzgadores le endilgaron  responsabilidad a su representada, lo que también ocurrió  a partir de los informes N°1-155669 y N°127 del CTI, en  cuanto que los falladores extractaron de su lectura que el  contratista no contaba con la infraestructura para la ejecución  de la obra, sin embargo, la práctica probatoria demostró  que la obra se realizó en su totalidad y aunque no fue en el  tiempo pactado, la mora obedeció a las inclemencias del clima,  razón por la cual su defendida se vio obligada a firmar una  prórroga del contrato.  

Señaló  que los jueces valoraron «fuera de su contexto» la  declaración de YANCY BUENO CONTRERAS y solo infirieron su  voluntad de evadir la realización de una convocatoria pública,  desconociendo que ella explicó la grave situación que  atravesaba el municipio, las gestiones que adelantó para  remediarla, las razones por las cuales encargó a Yaneth Sáenz  y que fue ésta quien declaró la urgencia manifiesta y  firmó el convenio para la ejecución de la obra, además  desconocieron los juzgadores que con el fin de realizar los controles  institucionales, la Alcaldesa YANCY BUENO sometió la  declaratoria de la urgencia manifiesta a control previo de la  Contraloría, quien la declaró ajustada a la legalidad  y, esa prueba fue desechada por las instancias.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En  el presente evento, el demandante propuso un cargo principal y uno  subsidiario que no evidencian la configuración de un error  constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley  sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos  estructurales o de garantía; por lo que los reproches elevados  por el demandante son insuficientes para derruir la presunción  de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal  como pasa a verse.  

2.1  Como  cargo principal planteó el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho  cometido a través de un falso juicio de convicción, por  estimar que la condena se fundó en especulaciones y prueba de  referencia. El reparo así planteado le imponía  demostrar que el juzgador desconoció  el valor o la eficacia prefijada por la ley a una determinada prueba,  precisando la norma que establecía su valor y la ocurrencia de  su infracción, sin embargo, ninguna de esas condiciones fueron  acreditadas en la demanda.  

Ha señalado  la Sala que en «el  procedimiento de la Ley 906 de 2004 dicho error es de difícil  ocurrencia. El sistema de apreciación de la prueba se rige por  el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley,  el que con sujeción a los criterios establecidos en ella para  cada uno de los medios de conocimiento relacionados en su artículo  382, le fija el mérito suasorio»1,  destacando que un ejemplo de tarifa legal –negativa- lo sería  la prevista en el artículo 381 del C.P.P., el que prohíbe  fundar la sentencia de condena exclusivamente en prueba de  referencia, pero también ha indicado que de soportarse el  cargo en esta circunstancia, es deber del demandante acreditar que  las pruebas valoradas por el juzgador tenían tal condición  y que éste basó su decisión de condena  únicamente en medios demostrativos de esa naturaleza.  

Contrario a esa  exigencia, se advierte que la intención del censor de  evidenciar que los juzgadores soportaron la sentencia de condena en  pruebas de referencia, no pasa de ser un enunciado carente de  argumentos que demuestren su reproche y por el contrario sólo  presentó una serie de quejas tendientes a atacar la valoración  probatoria, desestructurando así la naturaleza del cargo  invocado, pues si lo pretendido por el censor era cuestionar el valor  que los falladores le otorgaron al decreto 051 de 16 de abril de  2008, el Convenio N°03 de 28 de abril de 2008 y a las  declaraciones rendidas por los investigadores Hugo Duarte Villareal y  Rafael Eugenio Noruega, junto con los informes que éstos  rindieron, tal escrutinio debía hacerlo a partir de la  denuncia de un error de hecho y demostrar el yerro en la valoración  de la prueba.  

Ahora bien, la  crítica tendiente a señalar que la Fiscalía  introdujo como peritajes los informes N°1-155669 y N°127,  suscritos por los investigadores Hugo Duarte Villareal y Rafael  Eugenio Noruega, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo 376 del C.P.P. y sin la acreditación de  la base técnico-científica de la labor pericial es  ajena al cargo invocado por el demandante, pues si el reclamo  consiste en que se admitió una prueba desconociendo las formas  para su incorporación, debía postular tal yerro a  través de un falso juicio de legalidad y demostrar que cuando  los juzgadores apreciaron estas pruebas, las asumieron erradamente  como legales sin satisfacer las exigencias señaladas por el  legislador, empero, tal argumentación también se echa  de menos en la demanda.  

Además, si  la queja del demandante se orientaba a cuestionar el desconocimiento  de las reglas de incorporación de las pruebas periciales,  resulta confuso que por la misma senda cuestionara la actuación  de la Fiscalía por no «expres[ar]  si iba a presentarlo como testigo directo, testigo de referencia o  testigo de acreditación».  

Corolario de lo  anterior, como los reclamos del demandante no fueron suficientes para  evidenciar el yerro denunciado, este cargo se inadmitirá.  

2.2  Como  cargo subsidiario planteó el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial, por error de «derecho»,  derivado del falso juicio de identidad, al estimar que el Tribunal  «tergiversó» el contenido decreto  043 de 16 de abril de 2008 que declaró la urgencia manifiesta,  el convenio N°003 de 28 de abril de 2008, los informes N°1-155669  y N°127 rendidos por los investigadores del C.T.I. y  el testimonio rendido por YANCY BUENO CONTRERAS.  

Preciso  sea advertir que si bien el demandante identificó el yerro  denunciado derivado de un error de «derecho» cuando en  realidad está cuestionando errores de «hecho», la  Sala procederá a su análisis en tanto que evidencia a  partir de la argumentación de la demanda que tal equivoco tuvo  lugar sólo por un lapsus  calami.  

Efectuada  esta precisión, ha de advertirse que este cargo no se formuló  con la técnica que el yerro denunciado demandaba para su  admisibilidad, pues desconoció el demandante que al plantear  el falso juicio de identidad, debía señalar en concreto  cuál fue la prueba que distorsionó o cercenó el  juzgador y demostrar que la comprensión y valoración  del medio de conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo  que representaba, de allí que le era imperativo efectuar una  confrontación entre el medio de prueba y la valoración  plasmada en la sentencia; además de resaltar su trascendencia  y la  conclusión  jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente.  

Sin observar tal  exigencia, el demandante no efectuó tal confrontación  para evidenciar que la valoración plasmada en los fallos  cuestionados derivó de una distorsión del contenido  probatorio, por el contrario, y a diferencia de lo exigido para la  acreditación del cargo, se limitó a cuestionar el  ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal.  

Así, cuando  el demandante reprochó que el Tribunal «tergiversó»  el contenido del decreto  043 de 16 de abril de 2008, del convenio N°003 de 28 de abril de  2008 y de la declaración de la acusada, en tanto que las  pruebas demostraban que fue Yaneth Sáenz, como Alcaldesa  encargada quien suscribió tales documentos, olvidó que  los falladores no entendieron que YANCY BUENO los firmó, sino  que a partir de la valoración conjunta de la prueba  concluyeron que ese hecho no la eximía de responsabilidad en  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  exponiendo que:  

«[L]a  autoría en cabeza de su defendida YANCY BUENO CONTRERAS,  aspecto sobre el cual de manera extensa la juez de instancia se  pronunció considerando (sic) contrato suscribiendo el otro sí,  de fecha 21 de julio de 2008 (fl.170); fue la funcionaria a quien el  Secretario de Planeación Robinson Martínez Estrada le  envió el concepto acerca de la viabilidad de la prórroga  (fl. 171), la comunicación enviada a Milena Imbrech Balaguera,  representante legal de Fumhicar, acerca de la prórroga  concedida (fl. 172) al igual que el informe de interventoría  sobre la ejecución de la obra.  

(…)  

Sumado a lo  anterior debe afirmarse que la acusada no era ajena a la ilegalidad  en la que se incurría al no darle cumplimiento al principio de  transparencia al inaplicar el sistema de selección objetiva  del contratista establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de  1993, pues ésta testificó en el juicio que estuvo al  tanto de todas las etapas del referido contrato: precontractual,  contractual y postcontractual, para lo cual sostenía un  comité, en los que revisaba todos los documentos inherentes;  manifestaciones que revelan que YANCY BUENO CONTRERAS, como alcaldesa  titular del municipio de Becerril- Cesar, era conocedora de que la  delegación de las funciones como alcalde en una de sus  subalternas no la exoneraba de vigilar y coordinar el ejercicio de  las funciones delegadas»2.  

Tampoco acreditó  el demandante que las instancias desconocieran el contenido de la  prueba de descargo representada en el concepto emitido por la  Contraloría Departamental, mediante el cual impartió  aprobación a la declaratoria de urgencia manifiesta, pues lo  que evidencia la demanda es el propósito de cuestionar la  conclusión a la que arribaron las instancias, desestimando la  teoría defensiva, pues en la sentencia de primer grado que  constituye unidad jurídica con la sentencia proferida por el  Tribunal se precisó:  

«El defensor  alega que la Contraloría Departamental, mediante la citada  Resolución 00234 de 8 de julio de 2008, le impartió  aprobación a la declaración de urgencia manifiesta, sin  embargo, tal concepto no enerva la competencia de la autoridad  judicial pues se trata de actuaciones correspondientes a ámbitos  distintos, encontrándose que la jurisprudencia del Consejo de  Estado, ha definido que la decisión mediante la cual la  Contraloría dictamina sobre la improcedencia- o procedencia de  la declaratoria de urgencia manifiesta “(…) es  el acto de trámite que da impulso a la iniciación de  investigaciones fiscales o disciplinarias respecto de contratos  celebrados con base en declaración de urgencia manifiesta, y  que como tales no contiene decisión alguna sobre el fondo del  asunto objeto de ellos, (…)”3»  

Así las  cosas, verifica la Sala que la queja del demandante sólo  pretende cuestionar los argumentos expuestos por los falladores para  emitir condena en contra de su defendida, prolongando  un debate sobre el valor suasorio otorgado por los falladores a las  pruebas, desatendiendo que la casación no es el espacio  propicio para continuar la controversia probatoria que culminó  con la emisión de un fallo amparado con la presunción  de acierto y legalidad, la que sólo es discutible a través  de la demostración de errores atribuibles al sentenciador, y  que deben ser de tal magnitud «que  sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad  de la pieza procesal atacada»4;  propósito que no se alcanzó en esta demanda, por lo que  el cargo se inadmitirá.  

En  este orden de ideas, como el discurso del censor no fue suficiente  para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error  de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida  y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensa de YANCY BUENO CONTRERAS, por los motivos  expuestos en esta decisión.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP3113-2020, rad.56315  

2          Fl. 30 y          306 C. original  

3          Sentencia          de 8 de julio de 2010 C.P., Rafael Ostau de Lafont Pilonieta, citada          en la sentencia de 31 de agosto de 2007, C.E., Sala de lo          Contencioso Administrativo, Sección Primera.  

4          Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de          noviembre de 2005      

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