Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP12252 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118413
Acta No. 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de julio de 2021 que resolvió la tutela interpuesta contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En primera instancia se vincularon, de oficio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – Valle.
ANTECEDENTES
1. El 18 de junio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Líbano, declaró penalmente responsable a JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN del delito de acceso canal violento con menor de 14 años agravado y lo condenó a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (C.U.I. 73411-60-00-4932007-80079-00)
2. El cumplimiento de la condena es vigilado actualmente por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
3. El accionante argumenta que mediante auto del 16 de febrero de 2021 el Juzgado ejecutor negó la redención de pena por no contar con la documentación requerida. Indica que la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – Valle le informó que el 8 de abril remitió la cartilla biográfica y los certificados de cómputo al juez vigía.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada se pronuncie frente a su solicitud de redención de pena.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – Valle expuso que el área jurídica remitió con el oficio N° 2021EE0057822 la documentación para estudio de redención de pena, con sello de recibido del Centro de Servicios el 14 de abril de 2021 correspondiéndole a esa dependencia realizar los trámites correspondientes para el traslado de la documentación al juez para el respectivo pronunciamiento.
2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN el 18 de junio de 2009 fue declarado responsable por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Líbano del delito de acceso canal violento con menor de 14 años agravado y lo condenó a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (C.U.I. 73411-60-00-4932007-80079-00).
Afirmó que el condenado no ha presentado solicitud de redención por trabajo, estudio o enseñanza, ni los certificados de cómputo, por lo que, de manera oficiosa, los solicitó mediante auto Interlocutorio No. 1357 del 30 de junio de 2021.
Refirió que la acción de tutela no se puede desnaturalizar, pues el condenado está realizando las peticiones directamente al juez de tutela, sin ni siquiera presentarlas ante esa dependencia.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali contestó que contra del JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN, se vigila un proceso con radicación N° 483-2007-80079-00, por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 8 de julio de 2021 resolvió:
2º.- TUTELAR el derecho fundamental de postulación del señor JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN, ordenando al SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI que, si aún no lo ha hecho, proceda inmediatamente a remitir la documentación del interno al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores.
3º.- Instar al secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI para que, si aún no lo han hecho, procedan, dentro del término legal, a notificar el contenido del Auto Interlocutorio No. 1357 del 30 de junio de 2021 a las partes. (…)”
Frente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consideró que se configuró una carencia actual de objeto, pues lo que se perseguía por medio de esta acción constitucional era que el Juez que vigila su pena se pronunciara frente a la redención de pena a la que considera tiene derecho, habiendo quedado establecido que, mediante auto del 30 de junio de 2021 (sic), negó la redención, decisión
contra la que proceden los recursos de ley.
Argumentó, además, que resulta imposible exigirle al Despacho accionado que le dé trámite a un derecho de postulación que no ha sido incoado formalmente por el actor, como quiera que en el plenario no obra prueba de ello, pues, aun cuando el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM informó que mediante oficio No. 2021EE0057822 remitió con destino al Juzgado 6º EPMS de Cali, la documentación requerida para que se estudie la posibilidad de conceder redención de pena al sentenciado, el juzgado ejecutor no tiene conocimiento de la misma.
De otro lado, atendiendo a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad guardó silencio frente a la documentación del 14 de abril de 2021, amparó el derecho de postulación del tutelante, en el sentido antes indicado.
LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación el tutelante impugnó el fallo sin presentar argumentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Problema jurídico
Determinar si las autoridades y dependencias judiciales involucradas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ MISAEL TABARES RENDÓN, ante la omisión de resolver la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio presentada el 14 de abril de 2021 por el centro de reclusión.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991), siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En este caso, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de pronunciarse en relación con la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio.
La actuación informa que centro carcelario accionado radicó el 14 de abril pasado, en el centro de servicios administrativos el oficio No. 2427 – COJAM- JUR del 8 de abril de 2021, por medio del cual la oficina jurídica de penal solicitó el estudio de la redención de pena a favor del tutelante, junto con la cartilla biográfica y los certificados de cómputo.
No obstante, la aludida dependencia no suministró explicaciones en relación con este aspecto puntual, ni tampoco se observa en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la rama judicial o en la respuesta del juzgado ejecutor que dichos documentos hubiesen entrado al despacho para la resolución de la postulación.
Tanto así que el juzgado ejecutor con proveído del 1° de julio del presente año expedido en el trámite de tutela, negó la redención de pena a JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN por no contar “con los documentos idóneos para verificar la calificación de los cursos adelantados por el (la) condenado (a), como de la calificación de la conducta del (la) mismo (a), durante el periodo del curso a redimir (trabajo, estudio y/o enseñanza)”. Sin embargo, “informó al INPEC que el PPL ha solicitado redención de penas sin presentar certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza, por consiguiente, se le solicita que cuando los condenados tengan cómputos pendientes se remitan al despacho para lo de su trámite, como en este caso”.
Bajo esa óptica, resulta evidente que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de JOSÉ MISAEL TABARES BLANDÓN, pues la no remisión oportuna de la solicitud de redención de pena y los documentos necesarios al juzgado ejecutor, impidió la resolución de fondo de la petición.
Por esta razón, no se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al amparar el derecho fundamental invocado, por tanto, la decisión se mantendrá en tal sentido.
3. No obstante lo anterior, se modificará el ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo invocado respecto del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pues es claro que no recibió la solicitud de redención de pena del tutelante y que, por lo tanto, no se estructuraba un hecho superado.
En este orden de ideas, lo que sucede es que no se predicar la existencia de acción u omisión del Juzgado accionando que vulnere o amenace el derecho fundamental invocado por el accionante, en razón a que la documentación remitida por el Establecimiento Carcelario está a cargo del Centro de Servicios y no le ha sido allegada al despacho para el correspondiente pronunciamiento judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Modificar el numeral 1° de la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR el amparo constitucional respecto del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por las razones expuestas en precedencia.
2. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.
3. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria