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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12249 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118231
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante YESID REYES RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de julio de 2021, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía Segunda Seccional de Funza adelanta indagación bajo el radicado CUI 110016000049201201551, en la cual figura como indiciado el señor YESID REYES RAMÍREZ, como probable responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento público.
2. Relata el promotor del amparo, que el 12 de abril de 2021 elevó, ante el despacho fiscal accionado, solicitud de prescripción y extinción de la acción penal dentro de la actuación reseñada, y aunque al día siguiente fue atendida su petición, se le indicó que debido a la alta carga laboral no podía resolverse de manera inmediata.
2.1. Dado el desconocimiento de una fecha exacta en la se resolvería su solicitud, el 26 de mayo de 2021 la reiteró, frente a lo cual el despacho fiscal le explicó, a través de comunicación telefónica, que de acuerdo con el cronograma de trabajo, se atendería el requerimiento en febrero del próximo año.
3. Apoyado en este marco fáctico, el mencionado ciudadano acudió mediante apoderado a la acción de tutela, en busca de protección para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.1. Para el accionante, el término previsto para resolver la solicitud, escapa de plazo razonable, habida cuenta que lleva más de nueve años esperando que su situación jurídica sea resuelta, enfatizando que la Fiscalía deba adoptar una decisión de fondo en el caso concreto, bien sea para archivar, precluir o imputar.
4. Demanda así la prosperidad del amparo, con la pretensión sustancial que se ordene al despacho fiscal accionado, i) «resolver el derecho de petición dentro de un plazo razonable»; ii) pronunciarse de fondo y en derecho sobre la presente investigación penal como lo ordena la normatividad penal y procesal por cuanto ha transcurrido mucho tiempo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Fiscal Segundo Seccional Funza expuso en primer lugar, que es titular de ese despacho desde marzo de 2021 y recibió una carga laboral de 1700 carpetas.
Sostuvo que ha dado inmediata respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante a través de correo electrónico e incluso por vía telefónica, donde además se le ha puesto de presente el estado del proceso, por lo que no es posible predicar una vulneración al derecho fundamental de petición.
Asimismo, aseguró que no hay violación al debido proceso, pues, aunque han pasado varios años, ello obedece a cuestiones propias de la entidad como cambio de fiscales, excesiva carga laboral, ausencia de investigadores, entre otras; en todo caso, aclara que el expediente se encuentra pendiente de resolver órdenes a Policía Judicial expedidas por él y su antecesor, las cuales son de importancia para definir el rumbo de la investigación.
De igual forma, exaltó que no es posible acceder a la petición de prescripción y extinción de la acción penal, como quiera que la causa seguida en contra de Yesid Reyes Ramírez por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con los delitos de uso de documento público falso y falsedad en documento público no se encuentra prescrita, lo que hace inviable la solicitud elevada.
En esas condiciones, considera que no hay vulneración a los derechos de petición y debido proceso, pues siempre ha resuelto las solicitudes elevadas por el accionante, a la par que ha explicado de manera pormenorizada el estado del proceso, sin impedirle el acceso a la administración de justicia, por lo cual solicita negar el amparo invocado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó por improcedente el amparo invocado.
Señaló que de acuerdo con el informe allegado por la accionada, es posible advertir que contestó a las pretensiones de YESID REYES RAMÍREZ, cuya comunicación le fue debidamente notificada, por lo que, al existir respuesta de fondo, clara y suficiente frente a la solicitud, no se accederá a la protección constitucional del derecho de petición.
Así, tras aclarar que la Fiscalía dio respuesta al accionante en sentido de que era improcedente la extinción de la pena por prescripción al no haber ocurrido dicho fenómeno, advirtió que la verdadera inconformidad del actor gira en torno a la mora en el trámite de indagación que, tal como lo reconoce la accionada, completa nueve años sin haberse resuelto la situación jurídica del investigado.
En ese entendido, encontró que las justificaciones entregadas por la accionada responden de manera satisfactoria las causas que han prolongado el trámite de investigación, pues a pesar de existir órdenes a Policía Judicial, las mismas no han podido ser evacuadas debido a la alta congestión laboral, de suerte que el análisis del caso quedaría incompleto ante la falta de los elementos de convicción que, según el titular de la acción penal, resultan indispensables para emitir una decisión de forma concienzuda sobre el caso.
Siendo ello así, consideró que mal podría ordenársele a la Fiscalía adoptar una decisión de fondo sin la recolección de los medios probatorios necesarios para tal fin, y que no existiendo elementos para considerar que la tardanza ha sido injustificada, era inviable la concesión del amparo. No obstante, exhortó para que una vez reciba los elementos de convicción faltantes, resuelva la situación jurídica de YESID REYES RAMÍREZ, cuya investigación completa nueve años en ese estado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó.
Sostiene que al margen de las causas o motivos que expongan las autoridades públicas para demorarse tanto tiempo en proferir una decisión, existe negligencia por parte el Estado para resolver todas las circunstancias que alude el despacho fiscal accionado para justificar la mora judicial, de tal forma que «la inoperancia del Estado no puede ser la causa con la que se violen los más elementales derechos humanos fundamentales».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Problema jurídico
En los términos que ha sido propuesta la impugnación, corresponde establecer si procede la acción de tutela frente a la mora judicial que se atribuye a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza en la definición de la indagación No. CUI 110016000049201201551 que adelanta por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento público en la que el accionante figura como indiciado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC T-036/17)
3. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración y debido proceso de YESID REYES RAMÍREZ, por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, por la presunta dilación injustificada en el adelantamiento de la indagación en su contra.
4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
En principio, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento solamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Es así que, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
5. Siguiendo tales postulados, importa precisar que existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial.
En efecto, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento en su artículo 56-7, la mora judicial injustificada. A su turno, el artículo 60 del mismo estatuto señala que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
Igualmente, la parte interesada tiene la facultad de asistir a las oficinas de control interno y/o control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (artículo 13, numeral 5º, del Decreto–Ley 0016 de 2014), para exponer su inconformidad concerniente a una presunta mora judicial o una injustificada dilación de los términos con los que cuenta el despacho fiscal para adelantar la indagación, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera.
Así mismo, el actor puede dirigirse al ente máximo de disciplina judicial (Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414).
6. Además, según se informó en el curso del presente trámite, la actuación realizada por la fiscalía accionada ha sido diligente, pues, desde que asumió el conocimiento de la noticia criminal ha emitido varias órdenes a policía judicial para ejecutar el plan metodológico respectivo, a fin de obtener la información para la correspondiente reconstrucción fáctica para fundamentar las decisiones a adoptar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no existe negligencia ni desidia en el obrar del funcionario judicial en mención, pues, por el contrario, ha realizado las actividades necesarias y ordenadas para adelantar la actuación judicial correspondiente, de ahí que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
7. Por último, no se anexó al expediente una prueba, siquiera sumaria, para demostrar que el accionante, o su familia, se encuentran amparados por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria