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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12247 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118194
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada por el accionante JORGE ENRIQUE ROBAYO, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por la Sala de
improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó a las partes a intervinientes del proceso que da origen a la queja (rad. 11001310503420150081501).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. JORGE ENRIQUE ROBAYO promovió proceso ordinario laboral en contra de Alnorte Fase II S.A. y Transmilenio S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, la ineficacia de la renuncia que presentó y se condene solidariamente a las accionadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo.
2. El asunto correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Alnorte Fase II S.A. y la ineficacia de su renuncia. Asimismo, condenó solidariamente a Transmilenio S.A. y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., a pagarle los salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social que se causaron durante la relación contractual.
3. Por apelación de las demandadas, el asunto pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en providencia del 29 de enero de 2021 la revocó parcialmente. En su lugar, absolvió a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A. de la condena solidaria.
4. Alnorte Fase II S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia.
5. Con sustento en la situación fáctica descrita, y tras afirmar que no está legitimado para interponer recurso de casación, el accionante promovió, mediante apoderada, acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que al revocar la condena solidaria, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso.
5.1. En su criterio, al proferir el fallo cuestionado el juez plural accionado omitió analizar el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y su interpretación por parte de los órganos judiciales de cierre, con lo que desconoció el precedente que la Sala de Casación Laboral ha consolidado sobre la responsabilidad solidaria en materia laboral.
5.2. De esta forma, se remitió a lo expuesto en el salvamento de voto presentado frente a la providencia de segunda instancia objeto de la queja constitucional.
6. Por lo expuesto, pidió amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al accionado proferir una nueva decisión en la que mantenga la condena solidaria a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la acción constitucional.
1. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, como ponente de la providencia en controversia afirmó que la decisión se tomó teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, concluyendo, la mayoría de la Sala, que no existía solidaridad entre las demandadas, frente a lo que salvó parcialmente el voto.
De otra parte, considera que el presente instrumento de resguardo desconoce el principio de subsidiariedad, dado que Alnorte Fase II S.A. instauró recurso extraordinario de casación y está en trámite actualmente.
2. La Subgerente Jurídica de Transmilenio S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto es claro que la conclusión a la cual arribó el operador judicial se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso concreto. Concluyó señalando que esta sociedad no ha vulnerado las garantías superiores del actor y se opuso al amparo invocado.
3. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá acudió al trámite y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del proponente, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación de este trámite preferente.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, en decisión del 2 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
Advirtió que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues Alnorte Fase II S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y dicho medio de impugnación se encuentra pendiente para su admisión ante el ad quem.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indica que como se evidencia con las pruebas aportadas, el accionante no apeló la sentencia de primera instancia por haberse fallado a su favor. Por consiguiente, no está habilitado para interponer el recurso extraordinario de casación.
En tal virtud, solicita se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tal manera que se emita sentencia de fondo sobre la misma.
En escrito allegado posteriormente, la apoderada del actor manifiesta que ratifica la impugnación y presenta complementación a la misma, en el sentido de informar que mediante auto del 28 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de casación interpuesto por Alnorte Fase II S.A.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela promovida mediante apoderada por JORGE ENRIQUE ROBAYO satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la condena solidaria impuesta a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A., incurrió en una vía de hecho susceptible de ser conjurada por vía constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
3. El requisito de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. En este caso, de los elementos de prueba obrantes en la actuación, el juez constitucional a quo pudo constatar que el proceso laboral aún se encontraba en curso, pues contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, una de las partes -Alnorte Fase II S.A.- presentó el recurso extraordinario de casación, lo que lo llevó a declarar la improcedencia de la acción preferente, porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.
El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela, al cual se ha hecho alusión, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza.
5. Ahora, debe indicar la Sala que el argumento señalado en la impugnación relativo a que el recurso de casación interpuesto por Alnorte Fase II S.A. fue inadmitido con auto del 28 de mayo último, corresponde a un aspecto que se dio a conocer después de proferido el fallo de tutela de primer grado y, por tanto, no fue sometido a escrutinio de la Sala de Casación Laboral como juez constitucional a quo, por lo que se trata de un hecho nuevo sobre el que no sería posible emitir pronunciamiento en esta sede, pues admitir esa discusión en esta instancia procesal, vulneraría el derecho de defensa y contradicción.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586).
Así las cosas, el amparo deviene improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, como lo concluyó el juez constitucional a quo.
6. Complementariamente, esta Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
6.1. Como quedó expuesto, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condena solidaria impuesta a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A., en tanto aduce que esa Corporación incurrió en indebida aplicación del precedente jurisprudencial emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, en relación con el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la responsabilidad solidaria en materia laboral.
6.2. Al examinar la providencia objeto de reproche, advierte la Corte que la Sala accionada, en cuanto al tema de la declaración de responsabilidad solidaria, sustentó su decisión en la sentencia CSJ SL601-2018, conforme a la cual, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios. De ahí que, precisó, el ejercicio que se debe emprender a fin de resolver la litis en ese puntal aspecto, consiste en comparar el objeto social de una y otra empresa para establecer si las actividades de la contratista son extrañas o ajenas al giro ordinario de los negocios de la usuaria.
En ese entendido, inició por afirmar que no existe discusión en cuanto a la calidad de contratista independiente de Alnorte Fase II, en virtud del contrato de concesión celebrado con Transmilenio S.A., pues así lo definió el a quo y no se efectúa ningún reparo en el recurso de apelación.
Sin embargo, al verificar el objeto social de cada una de las empresas convocadas, advirtió que Alnorte Fase II tiene por objeto social la operación y prestación del servicio de transporte público urbano masivo de pasajeros, en todas las modalidades sistemas y subsistemas, a nivel distrital, nacional e internacional con vehículos adecuados para conducir personas o bienes de un lugar a otro, propios o tomados en administración o arrendamiento o vinculados en la operación de acuerdo a las normas correspondientes.
Lo anterior, resulta extraño y ajeno al objeto social de Transmilenio S.A., pues si bien esta empresa se dedica a la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte terrestre automotor, transporte terrestre férreo y sistemas alternativos de movilidad como el cable aéreo, entre otros, lo cierto es que como lo aduce la demandada, conforme al numeral 6º del artículo 3º del Acuerdo 04 de 1999, “TRANSMILENIO S.A. no podrá ser operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor por sí mismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sistema estará contratada con empresas privadas”, siendo claro que a la entidad le está vedado explotar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP, por disposición normativa.
Por lo demás, frente a las obligaciones de la llamada en garantía, encontró que el fallador de primer grado se equivocó al establecer una solidaridad entre las demandadas y Liberty Seguros S.A. -ésta última llamada en garantía-, porque esta sociedad no es demandada y fue vinculada al proceso con base en la expedición de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, en la cual figura como tomador y agenciado Alnorte Fase II y como asegurado la empresa de transporte Tercer Milenio – Transmilenio S.A., es decir, que la relación que se pregona con Liberty no es de origen laboral, sino por el contrato de seguro, por lo tanto, las obligaciones que eventualmente puedan surgir no pueden enmarcarse dentro del ámbito de la solidaridad, razón por la cual no había lugar a incluir dentro de la condena a la llamada en garantía.
Lo expuesto deja en evidencia que la accionada resolvió el asunto con apego a hermenéutica empleada por la Sala de Casación Laboral, sobre el tema relativo a la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
6.3. No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
6.4. Finalmente, impone aclararle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 2 de junio de 2021.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria