STP12247-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12247 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118194  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta mediante apoderada por el  accionante JORGE  ENRIQUE ROBAYO,  contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por la Sala de  

improcedente la  acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado  34 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó a las partes a intervinientes del proceso  que da origen a la queja (rad. 11001310503420150081501).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1. JORGE  ENRIQUE ROBAYO promovió  proceso ordinario laboral en contra de Alnorte Fase II S.A. y  Transmilenio S.A., para que se declare la existencia de un contrato  de trabajo, la ineficacia de la renuncia que presentó y se  condene solidariamente a las accionadas al pago de las  indemnizaciones y prestaciones laborales que se causaron con ocasión  de dicho vínculo.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá  que, mediante sentencia del 5  de septiembre de 2018, declaró la existencia de un contrato de  trabajo entre el actor y Alnorte Fase II S.A. y la ineficacia de su  renuncia. Asimismo, condenó solidariamente a Transmilenio S.A.  y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., a pagarle los  salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social  que se causaron durante la relación contractual.  

3. Por apelación  de las demandadas, el asunto pasó a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación  que, en providencia del 29  de enero de 2021 la revocó parcialmente. En su lugar, absolvió  a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A. de la condena solidaria.  

4. Alnorte  Fase II S.A. interpuso recurso extraordinario de casación  contra la decisión de segunda instancia.  

5. Con sustento en  la situación fáctica descrita, y tras afirmar que no  está legitimado para interponer recurso de casación, el  accionante promovió, mediante apoderada, acción de  tutela contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, pues considera que al revocar la condena  solidaria, se transgredió  el derecho fundamental  al debido  proceso.  

5.1. En su  criterio, al proferir el fallo cuestionado el juez plural accionado  omitió analizar  el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del  Trabajo y su interpretación por parte de los órganos  judiciales de cierre, con lo que desconoció el precedente que  la Sala de Casación Laboral ha consolidado sobre la  responsabilidad solidaria en materia laboral.  

5.2. De esta  forma, se remitió a lo expuesto en el salvamento de voto  presentado frente a la providencia de segunda instancia objeto de la  queja constitucional.  

6. Por lo  expuesto, pidió amparar sus derechos fundamentales y, como  consecuencia, se deje sin efecto jurídico la providencia de  segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al accionado  proferir una nueva decisión en la que mantenga la condena  solidaria a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional, corrió  traslado a las autoridades judiciales accionadas y  vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso que motivó la  interposición de la acción constitucional.  

1.  El  Magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Laboral,  como  ponente de la providencia en controversia afirmó que la  decisión se tomó teniendo en cuenta el material  probatorio recaudado, concluyendo, la mayoría de la Sala, que  no existía solidaridad entre las demandadas, frente a lo que  salvó parcialmente el voto.  

De otra parte,  considera que el presente instrumento de resguardo desconoce el  principio de subsidiariedad, dado que Alnorte Fase II S.A. instauró  recurso extraordinario de casación y está en trámite  actualmente.  

2. La Subgerente  Jurídica de Transmilenio  S.A.  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto es claro que la  conclusión a la cual arribó el operador judicial se  encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros  de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable  interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los  jueces naturales, máxime cuando la autoridad judicial  encartada, edificó su decisión de conformidad con los  preceptos normativos que gobiernan el caso concreto. Concluyó  señalando que esta sociedad no ha vulnerado las garantías  superiores del actor y se opuso al amparo invocado.  

3.  El Juzgado  34 Laboral del Circuito de Bogotá  acudió al trámite y manifestó que  no ha vulnerado los derechos fundamentales del proponente, por lo que  carece de  legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su  desvinculación de este trámite preferente.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, en decisión del 2 de junio de 2021,  declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse  el presupuesto  de subsidiariedad.  

Advirtió  que, al  analizar los elementos de convicción que obran en el  expediente y el registro de actuaciones de la página web de la  Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son  prematuros, pues Alnorte Fase II S.A. interpuso recurso  extraordinario de casación contra la providencia de segunda  instancia y dicho medio de impugnación se encuentra pendiente  para su admisión ante el ad  quem.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indica  que como  se evidencia con las pruebas aportadas, el accionante no apeló  la sentencia de primera instancia por haberse fallado a su favor. Por  consiguiente, no está habilitado para interponer el recurso  extraordinario de casación.  

En tal virtud,  solicita se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se declare la  procedencia de la acción de tal manera que se emita sentencia  de fondo sobre la misma.  

En escrito  allegado posteriormente, la apoderada del actor manifiesta que  ratifica la impugnación y presenta complementación a la  misma,  en el sentido de informar que mediante auto del 28 de mayo de 2021,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó  el  recurso de casación interpuesto por Alnorte Fase II S.A.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela promovida mediante apoderada por JORGE  ENRIQUE ROBAYO  satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si  el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la condena  solidaria  impuesta a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A., incurrió  en una vía de hecho susceptible de ser conjurada por vía  constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

3. El  requisito de subsidiariedad  implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

4. En este caso, de  los elementos de prueba obrantes en la actuación, el juez  constitucional a  quo pudo  constatar que el proceso laboral aún se encontraba en curso,  pues contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  una de las partes -Alnorte Fase II S.A.- presentó el recurso  extraordinario de casación, lo que lo llevó a declarar  la improcedencia de la acción preferente, porque cualquier  decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario  podría afectar derechos y garantías fundamentales de  alguna de las partes.  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela, al cual se ha hecho alusión, impide que se emplee como  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un proceso judicial, cuando las razones allí  expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando  ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o  extraordinarios de defensa judicial, criterio que debe reiterarse en  el presente asunto, en el cual la acción se dirige a  cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos  por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza.  

5.  Ahora,  debe indicar la Sala que el argumento señalado en la  impugnación relativo a que el recurso de casación  interpuesto por Alnorte Fase II S.A. fue inadmitido con auto del 28  de mayo último, corresponde a un aspecto que se dio a conocer  después de proferido el fallo de tutela de primer grado  y,  por tanto, no fue sometido a escrutinio de la Sala de Casación  Laboral como juez constitucional a  quo,  por lo que se trata de un hecho nuevo sobre el que no sería  posible emitir pronunciamiento en esta sede, pues admitir  esa discusión en esta instancia procesal, vulneraría el  derecho de defensa y contradicción.  

En caso similar  esta Corporación se pronunció en los siguientes  términos:  

[…] la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586).  

Así las  cosas, el amparo deviene improcedente por no superar el requisito de  subsidiariedad, como lo concluyó el juez constitucional a  quo.  

6.  Complementariamente, esta Sala advierte que la providencia objeto de  la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

6.1.  Como quedó expuesto, la parte accionante  pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  la condena solidaria  impuesta a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A., en tanto aduce  que esa  Corporación incurrió en  indebida aplicación del precedente jurisprudencial  emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en la especialidad laboral, en relación con el  alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del  Trabajo en relación con la responsabilidad solidaria en  materia laboral.  

6.2. Al  examinar la providencia objeto de reproche, advierte la Corte que la  Sala accionada, en cuanto  al tema de la declaración de responsabilidad solidaria,  sustentó  su decisión en la sentencia CSJ SL601-2018,  conforme a la cual, al tenor del artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo, existe solidaridad entre el beneficiario de  la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones  laborales de los trabajadores de éste, siempre que las  actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una  relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario  de sus negocios. De ahí que, precisó, el ejercicio que  se debe emprender a fin de resolver la litis en ese puntal aspecto,  consiste en comparar el objeto social de una y otra empresa para  establecer si las actividades de la contratista son extrañas o  ajenas al giro ordinario de los negocios de la usuaria.  

En ese entendido,  inició por afirmar que no existe discusión en cuanto a  la calidad de contratista independiente de Alnorte Fase II, en virtud  del contrato de concesión celebrado con Transmilenio S.A.,  pues así lo definió el a  quo  y no se efectúa ningún reparo en el recurso de  apelación.  

Sin embargo, al  verificar el objeto social de cada una de las empresas convocadas,  advirtió que Alnorte Fase II tiene por objeto social la  operación y prestación del servicio de transporte  público urbano masivo de pasajeros, en todas las modalidades  sistemas y subsistemas, a nivel distrital, nacional e internacional  con vehículos adecuados para conducir personas o bienes de un  lugar a otro, propios o tomados en administración o  arrendamiento o vinculados en la operación de acuerdo a las  normas correspondientes.  

Lo anterior,  resulta extraño y ajeno al objeto social de Transmilenio S.A.,  pues si bien esta empresa se dedica a la gestión, organización  y planeación del servicio integrado de transporte terrestre  automotor, transporte terrestre férreo y sistemas alternativos  de movilidad como el cable aéreo, entre otros, lo cierto es  que como lo aduce la demandada, conforme al numeral 6º del  artículo 3º del Acuerdo 04 de 1999, “TRANSMILENIO  S.A. no podrá ser operador ni socio del transporte masivo  terrestre urbano automotor por sí mismo o por interpuesta  persona, ya que la operación del sistema estará  contratada con empresas privadas”,  siendo claro que a la entidad le está vedado explotar la  prestación del servicio público de transporte de  pasajeros dentro del esquema SITP, por disposición normativa.  

Por lo demás,  frente a las obligaciones de la llamada en garantía, encontró  que el fallador de primer grado se equivocó al establecer una  solidaridad entre las demandadas y Liberty Seguros S.A. -ésta  última llamada en garantía-,  porque esta sociedad no es demandada y fue vinculada al proceso con  base en la expedición de la póliza de cumplimiento a  favor de entidades estatales, en la cual figura como tomador y  agenciado Alnorte Fase II y como asegurado la empresa de transporte  Tercer Milenio – Transmilenio S.A., es decir, que la relación  que se pregona con Liberty no es de origen laboral, sino por el  contrato de seguro, por lo tanto, las obligaciones que eventualmente  puedan surgir no pueden enmarcarse dentro del ámbito de la  solidaridad, razón por la cual no había lugar a incluir  dentro de la condena a la llamada en garantía.  

Lo expuesto deja  en evidencia que la accionada resolvió el  asunto con  apego a hermenéutica empleada por la Sala de Casación  Laboral, sobre el tema relativo a la solidaridad prevista en el  artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.  

6.3.  No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado  defecto, porque la decisión descansa en argumentos razonables,  que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y  que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

6.4. Finalmente,  impone aclararle al actor que  las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados  en el marco de las decisiones que adoptan los  órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto,  no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del  magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse  válidos o incluso más profundos que los consignados en  el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los  hechos y las pruebas asume aquel.  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 2 de junio  de 2021.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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