STP12246-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12246 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118133  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS  IVÁN VILLALOBOS CERVERA,  contra el fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual negó por improcedente el amparo promovido contra los  Juzgados  Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué  y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

Durante el trámite  de primera instancia, fue vinculado de oficio el Centro de Servicios  Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Mediante  sentencia de 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué condenó  a CARLOS  IVÁN VILLALOBOS CERVERA,  a la pena de 108 meses de prisión, al hallarlo penalmente  responsable del delito de hurto calificado y agravado.  

2. La vigilancia  de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, el cual mediante proveído 1421 del 21 de  septiembre de 2020, le negó a VILLALOBOS  CERVERA el  beneficio de la libertad condicional al no acreditarse el requisito  relacionado con la valoración de la gravedad del delito  imputado.  

3. Decisión  que al ser apelada, fue confirmada el 29 de abril de 2021 por el  despacho fallador.  

4. Considera que  el promotor del amparo, que al resolver sobre la libertad condicional  los despachos judiciales accionados incurrieron en la conculcación  de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en  razón a que no dieron cumplimiento a la valoración de  la conducta punible dentro de los límites que el precedente  constitucional contenido en la sentencia T-640 de 2017 lo señala.  

4.1. En ese orden,  señala que los juzgados demandados no sopesaron los efectos de  la pena hasta el momento de la solicitud de libertad condicional, en  claro desobedecimiento de lo estipulado por la Corte Suprema de  Justicia en fallo de impugnación de tutela de fecha 4 de julio  de 2020, rad.”1376”,  lo que comporta un claro ejemplo de vulneración de la dignidad  humana como pilar principal del proceso de resocialización.  

4.2. De igual  manera, aseguró que ha participado activamente en los  programas de redención de pena como consta en su cartilla  biográfica, que en la actualidad disfruta de la prisión  domiciliaria, sin presentar ninguna información negativa por  parte de los funcionarios del INPEC y del juzgado ejecutor, aunado a  que el INPEC presentó resolución favorable para que se  le concediera su libertad condicional.  

5. De acuerdo con  lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales, en  consecuencia, solicita se impartan «las  órdenes que considere convenientes para que cese la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  suscrito».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  respondió que una vez revisadas las actuaciones registradas en  el sistema de gestión judicial y frente a lo peticionado por  el accionante, se puede evidenciar que el 21 de septiembre de 2020,  se resolvió por parte del juzgado ejecutor, negar el subrogado  de libertad condicional al señor CARLOS  IVÁN VILLALOBOS CERVERA, decisión  confirmada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué.  

Por otra parte,  explicó que la decisión acerca de la libertad  condicional, se encuentra por fuera de las competencias de la sede  administrativa, por tanto, solicitó negar las pretensiones de  tutela y desvincular a la dependencia del presente trámite.  

2. El Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué  ofreció respuesta en la que señaló que mediante  sentencia de 18 de diciembre de 2008, condenó al aquí  accionante, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto  calificado y agravado, a la pena de 108 meses de prisión.  

Se refirió  a la providencia mediante la cual confirmó la negativa de la  libertad condicional al no acreditarse el requisito subjetivo y  advirtió que, en el presente asunto, no se avizora vulneración  de alguna prerrogativa fundamental al actor, por tanto solicitó  su desvinculación de la acción constitucional.  

Insiste en que no  se puede edificar un pronóstico favorable que permita  suspender o prescindir del tratamiento penitenciario al que viene  sometido el accionante, toda vez que, al realizarse un test de  ponderación, entre la conducta punible realizada y su  comportamiento durante el proceso de reclusión, así  como los demás factores de análisis, conllevan a  concluir que el señor CARLOS  IVÁN VILLALOBOS CERVERA,  requiere, por ahora, continuar con la ejecución de la pena  impuesta, pues no ha sido suficiente el proceso de reinserción  social para obtener la libertad condicional.  

Así las  cosas, aclaró que el despacho no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, aunado al hecho que todas sus  peticiones han sido resueltas de manera clara, precisa, concreta  dentro del término legal y han sido discutidas a través  de los recursos de ley.  

Agregó que  no puede perderse de vista que el principio de subsidiaridad previsto  en el inciso 4º del artículo 86 de la constitución  Política, indica que la acción de tutela solo procede  cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se  evidencia en el caso concreto. Por lo anterior, solicitó que  se nieguen las pretensiones en lo que concierne al despacho.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el  amparo.  

Consideró  que en el asunto sometido a estudio, las  decisiones cuestionadas resultan razonables, dado que el estudio de  la gravedad de la conducta punible, a efectos de conceder la libertad  condicional, corresponde a un mandato legal establecido en el  artículo 64 del Código Penal.  

Asimismo, destacó  que los despachos judiciales accionados,  negaron la concesión  del beneficio solicitado por el accionante, no solo porque la  conducta por él cometida era grave como lo había  señalado la sentencia condenatoria, sino que tras valorar los  demás indicadores se consideró que, pese a que el  comportamiento del penado fue certificado como bueno y ejemplar,  destacó que las actividades frente a la redención de  pena han sido realmente escasas, de ahí que consideró  la importancia de ello en el proceso resocializador de la pena.  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por la Sala Penal  

del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si concurren los  requisitos generales y específicos de procedencia de la acción  de la tutela contra providencias judiciales, específicamente,  frente a las decisiones de los despachos judiciales accionados,  mediante las que negaron al accionante la libertad  condicional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En cuanto al  desconocimiento  del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta  sin justificación jurídica alguna de las sentencias  emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él  al resolver asuntos que presentan una situación fáctica  similar a la que es objeto de decisión1.  

4. En el presente  asunto, el actor pretende dejar sin efectos el  auto emitido, el 21  de septiembre de 2020,  por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó  la libertad condicional, decisión confirmada el 29  de abril de 2021  por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, pues, en su  criterio, adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del  precedente judicial.  

4.2. Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005,  determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debe  realizar. Así lo indicó:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal”.  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

“Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

4.3. Asimismo,  esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar  la concesión de la libertad condicional a partir solo de la  valoración de la conducta punible, en tanto las actividades y  circunstancias relacionadas con la fase de ejecución de la  pena deben ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención  a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización  y reinserción social.  

5. No  se demostró, ni se advierte, que los jueces accionados  hubiesen incurrido en alguna vía de hecho que habilite la  intervención del juez constitucional, como pasa a verse de las  consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión,  dentro de las que se destaca:  

i) El primero de  los presupuestos normativos de carácter objetivo, relativo al  tiempo de privación de la libertad (3/5) partes de la pena, se  satisface porque arroja un total de  73 meses y 8 días (108 meses prisión).  

ii) Se demostró  el arraigo familiar y social, en  atención a que el penado ha estado disfrutando del sustituto  de la prisión domiciliaria en el lugar de su residencia en  Bogotá, en donde se han efectuado visitas por el personal del  INPEC y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  arrojando, parcialmente, resultados positivos.  

iii) La valoración  de la gravedad de la conducta ilícita no favorece al ciudadano  CARLOS  IVÁN VALLALOBOS CERVERA,  en tanto se indicó que la  misma ostenta total relevancia e impacto dentro del conglomerado  social. Se destacaron las circunstancias en las que ésta fue  ejecutada, precisando que el prenombrado hurtó, mediante  arrebatamiento, una cámara fotográfica digital y  emprendió la huida en compañía de otra persona  desplazándose en una motocicleta. Sin embargo, posterior al  escape se resultaron estrellando en vía pública, por lo  que fueron capturados por efectivos de la Policía Nacional que  iban en su persecución.  

iv) Advirtió  que las actividades válidas para redención de pena  asumidas por CARLOS  IVÁN VILLALOBOS CERVERA  han sido realmente escasas, al punto que durante los 64 meses y 21  días de privación física, únicamente ha  redimido 8 meses y 17 días, aspecto importante para el momento  de estudiar el proceso de resocialización del prenombrado.  

v) Destacó  que el tiempo purgado de manera intramural no es suficiente para  acreditar el éxito del tratamiento penitenciario, para lo que,  de la mano de los lineamientos  fijados en la jurisprudencia, señaló que contemplada la  situación fáctica por la que se dio inicio a la acción  penal y ponderada con el proceso surtido por el condenado para su  reinserción social, se evidencia que el lapso que el  sentenciado ha permanecido privado de la libertad no ha surtido los  efectos requeridos por el Estado.  

5.1.  Así  las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el  desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas  decisiones se  determinó que el accionante debía continuar en  cumpliendo la pena de prisión, para lo cual se valoró  el proceso de resocialización al interior del establecimiento  carcelario, su arraigo familiar y social, pero también las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió el  delito por el cual resultó condenado.  

Ante estas  circunstancias, se concluye que la decisión confutada no  contraría el ordenamiento jurídico, por el contrario,  contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación  fáctica, probatoria y jurídica que resulta consecuente  con sus conclusiones. Se trata de una decisión debidamente  fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente  la vulneración de las garantías fundamentales.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de  valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Por estas razones,  se confirmará en su integridad la decisión adoptada en  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la sentencia proferida el  6 de julio de  2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T – 459 de 2017.  

2          C-757/14 y C-194/05.      

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