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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12246 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118133
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS IVÁN VILLALOBOS CERVERA, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Durante el trámite de primera instancia, fue vinculado de oficio el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a CARLOS IVÁN VILLALOBOS CERVERA, a la pena de 108 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
2. La vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual mediante proveído 1421 del 21 de septiembre de 2020, le negó a VILLALOBOS CERVERA el beneficio de la libertad condicional al no acreditarse el requisito relacionado con la valoración de la gravedad del delito imputado.
3. Decisión que al ser apelada, fue confirmada el 29 de abril de 2021 por el despacho fallador.
4. Considera que el promotor del amparo, que al resolver sobre la libertad condicional los despachos judiciales accionados incurrieron en la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en razón a que no dieron cumplimiento a la valoración de la conducta punible dentro de los límites que el precedente constitucional contenido en la sentencia T-640 de 2017 lo señala.
4.1. En ese orden, señala que los juzgados demandados no sopesaron los efectos de la pena hasta el momento de la solicitud de libertad condicional, en claro desobedecimiento de lo estipulado por la Corte Suprema de Justicia en fallo de impugnación de tutela de fecha 4 de julio de 2020, rad.”1376”, lo que comporta un claro ejemplo de vulneración de la dignidad humana como pilar principal del proceso de resocialización.
4.2. De igual manera, aseguró que ha participado activamente en los programas de redención de pena como consta en su cartilla biográfica, que en la actualidad disfruta de la prisión domiciliaria, sin presentar ninguna información negativa por parte de los funcionarios del INPEC y del juzgado ejecutor, aunado a que el INPEC presentó resolución favorable para que se le concediera su libertad condicional.
5. De acuerdo con lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales, en consecuencia, solicita se impartan «las órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del suscrito».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respondió que una vez revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial y frente a lo peticionado por el accionante, se puede evidenciar que el 21 de septiembre de 2020, se resolvió por parte del juzgado ejecutor, negar el subrogado de libertad condicional al señor CARLOS IVÁN VILLALOBOS CERVERA, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué.
Por otra parte, explicó que la decisión acerca de la libertad condicional, se encuentra por fuera de las competencias de la sede administrativa, por tanto, solicitó negar las pretensiones de tutela y desvincular a la dependencia del presente trámite.
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué ofreció respuesta en la que señaló que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, condenó al aquí accionante, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de 108 meses de prisión.
Se refirió a la providencia mediante la cual confirmó la negativa de la libertad condicional al no acreditarse el requisito subjetivo y advirtió que, en el presente asunto, no se avizora vulneración de alguna prerrogativa fundamental al actor, por tanto solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
Insiste en que no se puede edificar un pronóstico favorable que permita suspender o prescindir del tratamiento penitenciario al que viene sometido el accionante, toda vez que, al realizarse un test de ponderación, entre la conducta punible realizada y su comportamiento durante el proceso de reclusión, así como los demás factores de análisis, conllevan a concluir que el señor CARLOS IVÁN VILLALOBOS CERVERA, requiere, por ahora, continuar con la ejecución de la pena impuesta, pues no ha sido suficiente el proceso de reinserción social para obtener la libertad condicional.
Así las cosas, aclaró que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, aunado al hecho que todas sus peticiones han sido resueltas de manera clara, precisa, concreta dentro del término legal y han sido discutidas a través de los recursos de ley.
Agregó que no puede perderse de vista que el principio de subsidiaridad previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la constitución Política, indica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el caso concreto. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones en lo que concierne al despacho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo.
Consideró que en el asunto sometido a estudio, las decisiones cuestionadas resultan razonables, dado que el estudio de la gravedad de la conducta punible, a efectos de conceder la libertad condicional, corresponde a un mandato legal establecido en el artículo 64 del Código Penal.
Asimismo, destacó que los despachos judiciales accionados, negaron la concesión del beneficio solicitado por el accionante, no solo porque la conducta por él cometida era grave como lo había señalado la sentencia condenatoria, sino que tras valorar los demás indicadores se consideró que, pese a que el comportamiento del penado fue certificado como bueno y ejemplar, destacó que las actividades frente a la redención de pena han sido realmente escasas, de ahí que consideró la importancia de ello en el proceso resocializador de la pena.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, frente a las decisiones de los despachos judiciales accionados, mediante las que negaron al accionante la libertad condicional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En cuanto al desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión1.
4. En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efectos el auto emitido, el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad condicional, decisión confirmada el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, pues, en su criterio, adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
4.2. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
“Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
4.3. Asimismo, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto las actividades y circunstancias relacionadas con la fase de ejecución de la pena deben ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social.
5. No se demostró, ni se advierte, que los jueces accionados hubiesen incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a verse de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión, dentro de las que se destaca:
i) El primero de los presupuestos normativos de carácter objetivo, relativo al tiempo de privación de la libertad (3/5) partes de la pena, se satisface porque arroja un total de 73 meses y 8 días (108 meses prisión).
ii) Se demostró el arraigo familiar y social, en atención a que el penado ha estado disfrutando del sustituto de la prisión domiciliaria en el lugar de su residencia en Bogotá, en donde se han efectuado visitas por el personal del INPEC y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, arrojando, parcialmente, resultados positivos.
iii) La valoración de la gravedad de la conducta ilícita no favorece al ciudadano CARLOS IVÁN VALLALOBOS CERVERA, en tanto se indicó que la misma ostenta total relevancia e impacto dentro del conglomerado social. Se destacaron las circunstancias en las que ésta fue ejecutada, precisando que el prenombrado hurtó, mediante arrebatamiento, una cámara fotográfica digital y emprendió la huida en compañía de otra persona desplazándose en una motocicleta. Sin embargo, posterior al escape se resultaron estrellando en vía pública, por lo que fueron capturados por efectivos de la Policía Nacional que iban en su persecución.
iv) Advirtió que las actividades válidas para redención de pena asumidas por CARLOS IVÁN VILLALOBOS CERVERA han sido realmente escasas, al punto que durante los 64 meses y 21 días de privación física, únicamente ha redimido 8 meses y 17 días, aspecto importante para el momento de estudiar el proceso de resocialización del prenombrado.
v) Destacó que el tiempo purgado de manera intramural no es suficiente para acreditar el éxito del tratamiento penitenciario, para lo que, de la mano de los lineamientos fijados en la jurisprudencia, señaló que contemplada la situación fáctica por la que se dio inicio a la acción penal y ponderada con el proceso surtido por el condenado para su reinserción social, se evidencia que el lapso que el sentenciado ha permanecido privado de la libertad no ha surtido los efectos requeridos por el Estado.
5.1. Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en cumpliendo la pena de prisión, para lo cual se valoró el proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, su arraigo familiar y social, pero también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió el delito por el cual resultó condenado.
Ante estas circunstancias, se concluye que la decisión confutada no contraría el ordenamiento jurídico, por el contrario, contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica que resulta consecuente con sus conclusiones. Se trata de una decisión debidamente fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Por estas razones, se confirmará en su integridad la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T – 459 de 2017.
2 C-757/14 y C-194/05.