STP16577-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16577-2021  

Radicación  n°. 120969  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por Carmen  Beatriz Baquero Gutiérrez, contra el fallo de tutela proferido  el 11 de noviembre de 20211  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del  cual tuteló los derechos fundamentales de ROBINSON  ANTOLÍN ARAUJO OÑATE,  vulnerados por la actuación desplegada por la Fiscalía  8ª Seccional de esa ciudad al interior de la investigación  penal No.  200016001231-2016-00056.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Fiscalía General de la Nación,  Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y la  ciudadana impugnante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala del Tribunal Superior de Valledupar:  

«Manifiesta  el accionante, que en el mes de septiembre de 2016, instauró  una denuncia penal en contra de la señora CARMEN BEATRIZ  BAQUERO GUTIÉRREZ, por los posibles punibles de falsedad en  documento privado y fraude procesal, la cual le fue asignada a la  Fiscalía 18 Seccional de Valledupar bajo el radicado No.  200016001231201600056, así mismo advierte que tal  investigación penal, hasta la fecha no ha sido impulsada  procesalmente, y sostiene que el señor Fiscal 18 Seccional de  Valledupar a pesar del acervo probatorio existente, no se ha atrevido  a solicitar la audiencia de formulación de cargos en contra de  la señora CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIÉRREZ, sin que  exista razón para que se niegue el acceso a la justicia.  

(…)  

Argumenta  que, en la actualidad los términos se encuentran precluidos,  pues indica que han transcurrido casi siete años, desde la  formulación de la denuncia penal, sin que se hubiesen  adelantado las etapas procesales correspondientes a pesar de existir  prueba suficiente para formular la imputación de cargos y  acusación contra la denunciada, razón por la cual  considera se han vulnerado sus derechos fundamentales como víctima  y se le ha negado la oportunidad de que se resarzan los daños  causados por los punibles denunciados.»  

Por  lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus garantías  fundamentales y se ordene a la Fiscalía 18 Seccional de  Valledupar informar el estado actual de la investigación e  impartir el trámite correspondiente programando audiencia de  formulación de imputación en contra de Carmen Beatriz  Baquero Gutiérrez, o indicar los motivos por los cuales «aun  con suficientes elementos materiales probatorios» no  ha citado a la referida diligencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que,  en efecto, la fiscalía accionada había incurrido en  mora injustificada al tramitar la investigación penal en la  que el actor ostenta la calidad de denunciante, pues hace  aproximadamente 5 años que recibió la noticia criminal  y no ha definido su curso.  

Además  de lo anterior, no encontró justificados los argumentos de la  fiscalía en punto a que la mora en el trámite del  proceso se debía a un presunto impedimento, derivado de la  queja disciplinaria que en otrora oportunidad formuló en su  contra ROBINSON  ANTOLÍN ARAUJO,  pues dicha circunstancia no se encontró acreditada en la  investigación censurada.  

En  consecuencia, concedió el amparo reclamado y ordenó a  la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, previa verificación  de los elementos de juicio recaudados, definir el curso de la  investigación en un término de dos (2) meses, ya sea  emitiendo órdenes a policía judicial para el recaudo de  más elementos materiales probatorios y evidencia física  o, solicitando su archivo, formulación de imputación o  preclusión ante la autoridad judicial competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, Carmen  Beatriz Baquero Gutiérrez, en su calidad de tercera  interviniente,  la  impugnó alegando que el tribunal no debió darle la  connotación de accionada toda vez que con su actuar no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

Destacó  que, por el contrario, ha sido víctima de «denuncias  penales espurias, falaces o mendaz por parte de quien funge o posa  como Accionante en este amparo, señor ROBNSON ARAUJO OÑATE  (…)»  

Agregó  que “el  Tribunal para conceder el amparo de tutela, va en desmedro o  desconoce los conceptos Superiores de Independencia y Autonomía  Judicial, previstos en los cánones 228 y 230 del Fiscal  Accionado, pues en el referido fallo de tutela el Tribunal lo conduce  inexorablemente a la conculcación de éstos o mejor le  holla [sic]  o vulnera los mismos, al direccionar su postura en la decisión  que debe adoptar, lo cual es un exabrupto jurídico a todas  luces”.  

Por  lo anterior, solicitó que se “proceda  a REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo de Tutela confutado, y, en su lugar  deniegue la misma por ser notoriamente IMPROCEDENTE”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 331 de 2021,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, ROBINSON  ANTOLÍN ARAUJO OÑATE  cuestiona, a través de la acción de amparo, la demora  de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar para formular  imputación en la investigación con radicado No.  200016001231-2016-00056,  pese a que desde hace un tiempo prudencial cuenta con los elementos  requeridos para ello.  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

El  Tribunal a  quo  encontró acreditada la mora  judicial injustificada  y, en consecuencia, le ordenó a la fiscalía accionada  llevar a cabo las acciones necesarias para determinar si es  procedente formular imputación, archivar la investigación  o solicitar la preclusión en el expediente en cuestión.  

4.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además  de incumplir los principios que rigen la administración de  justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes  intervienen en el proceso-.  

No  obstante, la mora  judicial  no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar  cuándo se dan dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la  CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y  T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En el caso concreto, se observa que, como bien lo señaló  el accionante, en la investigación No. 200016001231-2016-00056  se  cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial  requerida y ha transcurrido un plazo superior al término  máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador  para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de  la indagación  (art. 175, Ley 906 de 2004).  

Ahora  bien,  para justificar dicha demora, el Fiscal 18 Seccional de Valledupar  manifestó que se declaró impedido para conocer de la  denuncia instaurada por el actor toda vez que éste «presentó  una queja disciplinaria en su contra» y  que, a pesar de haber sido favorecido con el archivo del proceso  disciplinario, el trámite del impedimento ante la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cesar no fue expedito y le fue  devuelta la carpeta por no aportar elementos de juicio que soportaran  la causal de impedimento invocada: «oficié  a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, sobre  el impedimento para conocer de tales investigaciones; devolviendo la  Dirección Seccional, las noticias criminales al despacho,  donde se me invitaba a aportar los elementos materiales probatorios  en los que soportaba la causal invocada (…).»  

Agregó  que, para acreditar lo solicitado por la Dirección Seccional,  requirió al Consejo Superior de la Judicatura una  certificación del proceso disciplinario y la decisión  allí emitida, no obstante, a la fecha no ha sido posible  ubicar esa actuación.  

De  conformidad con lo anterior, es evidente que la fiscalía  incurrió en mora  judicial injustificada para  tramitar la investigación antes señalada, pues superó  el término de dos años descrito en el Código de  Procedimiento Penal y, además, los argumentos puestos de  presente para excusar su tardanza tan solo aluden a aspectos de  trámite, ajenos al mismo proceso y a la recolección de  elementos materiales probatorios o evidencia física,  necesarios para  culminar en el menor tiempo posible esa  fase preliminar y calificar la causa, ya sea profiriendo decisión  de archivo o formulando imputación, como bien lo concluyó  el tribunal A  quo.  

En  ese orden, resulta acertada la orden de amparo emitida en primera  instancia, pues se superó con creces lo tolerable, por lo que,  con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya  citada sentencia T-230/2013 y lo dispuesto en las sentencias CSJ  STP1316-2021 y STP12694-2021  de esta misma Sala, resultaba procedente tutelar los derechos  reclamados.  

6.  Por  último, si bien la impugnante censura que se hayan protegidos  los derechos fundamentales del demandante, siendo que, en su opinión,  dicha decisión afecta la autonomía e independencia  funcional de la Fiscalía General de la Nación, debe  aclararse que, aunque el tribunal  conminó  al ente acusador a darle una resolución a la investigación  que es de su conocimiento (rad. 200016001231-2016-00056), no se  estableció cuál debía ser tal solución  -imputación, preclusión o archivo-, precisamente para  no entrometerse en la órbita funcional de la Fiscalía,  ni suplantar al funcionario competente.  

Bajo  este panorama, no se advierte una circunstancia que permita revocar  y/o modificar la orden impartida en el fallo impugnado, con lo que se  hace imperiosa su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Proceso sometido a reparto el          26 de noviembre de 2021 y recibido en el despacho al día          siguiente.      

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