Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16577-2021
Radicación n°. 120969
Acta No. 324
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 20211 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, vulnerados por la actuación desplegada por la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad al interior de la investigación penal No. 200016001231-2016-00056.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y la ciudadana impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala del Tribunal Superior de Valledupar:
«Manifiesta el accionante, que en el mes de septiembre de 2016, instauró una denuncia penal en contra de la señora CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIÉRREZ, por los posibles punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual le fue asignada a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar bajo el radicado No. 200016001231201600056, así mismo advierte que tal investigación penal, hasta la fecha no ha sido impulsada procesalmente, y sostiene que el señor Fiscal 18 Seccional de Valledupar a pesar del acervo probatorio existente, no se ha atrevido a solicitar la audiencia de formulación de cargos en contra de la señora CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIÉRREZ, sin que exista razón para que se niegue el acceso a la justicia.
(…)
Argumenta que, en la actualidad los términos se encuentran precluidos, pues indica que han transcurrido casi siete años, desde la formulación de la denuncia penal, sin que se hubiesen adelantado las etapas procesales correspondientes a pesar de existir prueba suficiente para formular la imputación de cargos y acusación contra la denunciada, razón por la cual considera se han vulnerado sus derechos fundamentales como víctima y se le ha negado la oportunidad de que se resarzan los daños causados por los punibles denunciados.»
Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus garantías fundamentales y se ordene a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar informar el estado actual de la investigación e impartir el trámite correspondiente programando audiencia de formulación de imputación en contra de Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, o indicar los motivos por los cuales «aun con suficientes elementos materiales probatorios» no ha citado a la referida diligencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que, en efecto, la fiscalía accionada había incurrido en mora injustificada al tramitar la investigación penal en la que el actor ostenta la calidad de denunciante, pues hace aproximadamente 5 años que recibió la noticia criminal y no ha definido su curso.
Además de lo anterior, no encontró justificados los argumentos de la fiscalía en punto a que la mora en el trámite del proceso se debía a un presunto impedimento, derivado de la queja disciplinaria que en otrora oportunidad formuló en su contra ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO, pues dicha circunstancia no se encontró acreditada en la investigación censurada.
En consecuencia, concedió el amparo reclamado y ordenó a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, previa verificación de los elementos de juicio recaudados, definir el curso de la investigación en un término de dos (2) meses, ya sea emitiendo órdenes a policía judicial para el recaudo de más elementos materiales probatorios y evidencia física o, solicitando su archivo, formulación de imputación o preclusión ante la autoridad judicial competente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, en su calidad de tercera interviniente, la impugnó alegando que el tribunal no debió darle la connotación de accionada toda vez que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Destacó que, por el contrario, ha sido víctima de «denuncias penales espurias, falaces o mendaz por parte de quien funge o posa como Accionante en este amparo, señor ROBNSON ARAUJO OÑATE (…)»
Agregó que “el Tribunal para conceder el amparo de tutela, va en desmedro o desconoce los conceptos Superiores de Independencia y Autonomía Judicial, previstos en los cánones 228 y 230 del Fiscal Accionado, pues en el referido fallo de tutela el Tribunal lo conduce inexorablemente a la conculcación de éstos o mejor le holla [sic] o vulnera los mismos, al direccionar su postura en la decisión que debe adoptar, lo cual es un exabrupto jurídico a todas luces”.
Por lo anterior, solicitó que se “proceda a REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo de Tutela confutado, y, en su lugar deniegue la misma por ser notoriamente IMPROCEDENTE”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE cuestiona, a través de la acción de amparo, la demora de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar para formular imputación en la investigación con radicado No. 200016001231-2016-00056, pese a que desde hace un tiempo prudencial cuenta con los elementos requeridos para ello.
Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
El Tribunal a quo encontró acreditada la mora judicial injustificada y, en consecuencia, le ordenó a la fiscalía accionada llevar a cabo las acciones necesarias para determinar si es procedente formular imputación, archivar la investigación o solicitar la preclusión en el expediente en cuestión.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se observa que, como bien lo señaló el accionante, en la investigación No. 200016001231-2016-00056 se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida y ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004).
Ahora bien, para justificar dicha demora, el Fiscal 18 Seccional de Valledupar manifestó que se declaró impedido para conocer de la denuncia instaurada por el actor toda vez que éste «presentó una queja disciplinaria en su contra» y que, a pesar de haber sido favorecido con el archivo del proceso disciplinario, el trámite del impedimento ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar no fue expedito y le fue devuelta la carpeta por no aportar elementos de juicio que soportaran la causal de impedimento invocada: «oficié a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, sobre el impedimento para conocer de tales investigaciones; devolviendo la Dirección Seccional, las noticias criminales al despacho, donde se me invitaba a aportar los elementos materiales probatorios en los que soportaba la causal invocada (…).»
Agregó que, para acreditar lo solicitado por la Dirección Seccional, requirió al Consejo Superior de la Judicatura una certificación del proceso disciplinario y la decisión allí emitida, no obstante, a la fecha no ha sido posible ubicar esa actuación.
De conformidad con lo anterior, es evidente que la fiscalía incurrió en mora judicial injustificada para tramitar la investigación antes señalada, pues superó el término de dos años descrito en el Código de Procedimiento Penal y, además, los argumentos puestos de presente para excusar su tardanza tan solo aluden a aspectos de trámite, ajenos al mismo proceso y a la recolección de elementos materiales probatorios o evidencia física, necesarios para culminar en el menor tiempo posible esa fase preliminar y calificar la causa, ya sea profiriendo decisión de archivo o formulando imputación, como bien lo concluyó el tribunal A quo.
En ese orden, resulta acertada la orden de amparo emitida en primera instancia, pues se superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013 y lo dispuesto en las sentencias CSJ STP1316-2021 y STP12694-2021 de esta misma Sala, resultaba procedente tutelar los derechos reclamados.
6. Por último, si bien la impugnante censura que se hayan protegidos los derechos fundamentales del demandante, siendo que, en su opinión, dicha decisión afecta la autonomía e independencia funcional de la Fiscalía General de la Nación, debe aclararse que, aunque el tribunal conminó al ente acusador a darle una resolución a la investigación que es de su conocimiento (rad. 200016001231-2016-00056), no se estableció cuál debía ser tal solución -imputación, preclusión o archivo-, precisamente para no entrometerse en la órbita funcional de la Fiscalía, ni suplantar al funcionario competente.
Bajo este panorama, no se advierte una circunstancia que permita revocar y/o modificar la orden impartida en el fallo impugnado, con lo que se hace imperiosa su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Proceso sometido a reparto el 26 de noviembre de 2021 y recibido en el despacho al día siguiente.