STP12243-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP  12243-2021  

Radicación  No. 118239  

Acta No. 194  

Bogotá,  D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  el apoderado judicial de JAIME  ENRIQUE SAADE CORMANE,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y “principio  de favorabilidad”.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Contra  JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, el Juzgado 11 Penal del Circuito de  Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 5 de julio de  1996, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio  y acceso carnal violento, imponiéndole una sanción de  27 años de prisión.  

(ii)  Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante auto del  16 de octubre de 2020, negó una solicitud de redosificación  de la pena por favorabilidad y, por ende, la prescripción de  la sanción, argumentando que “que   el  referente normativo  a  tener  en  cuenta  como  uno  de  los   extremos para la  prosperidad  de aquella  garantía   fundamental  es la  conducta  de Feminicidio (y  agravado), no empece   su  naturaleza  peyorativa, sin  importar -además- que  su   inclusión  a  la normatividad  penal  colombiana  se  hubiera   producido  a  través  de  la  adición  al Código  Penal (artículo 104A) a través de la Ley 1761 de 2015,  esto es, promulgada 21 años después de la ocurrencia de  los hechos  la  que ‘comporta una pena que va de los 500 a los 600 meses de  prisión, lo que es igual a decir, que la pena va de los  41  AÑOS y 8 MESES a los 50 AÑOS de prisión’,  a diferencia de la ley preexistente al hecho que consagraba una pena  de 25 a 40 años de prisión”.  

(iii)  Inconforme con dicha determinación, el apoderado del  accionante incoó recurso de apelación, el cual fue  desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa sede, con proveído del 28 de mayo de 2021,  resaltando el yerro del juez a  quo  al indicar que  “Lo   anterior  significa  que  las  normas  acusadas (sic),  delito  de   homicidio  y  acceso  carnal  violento,  sí  comprendieron   una  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  a  saber,  el  Decreto Ley de (sic)100 de 1980 (con el aumento de la Ley 40 de 1993)  y la Ley 599 de  2000  originaria,  que  en  su  orden,  examinándose   primeramente  el  delito  de homicidio,  en  donde  se  observa  que   se  establecían  para  esa  conducta  punible, penas de 25 a  40 años y 13 a 25 años, siendo cuantitativamente más  benigna la segunda,  por  lo  que,  en  el  presente  evento  resulta   aplicable  la  sanción  que establecía el Código  Penal del 2000 primigeniamente en relación con este reato…”.  Empero, dicha Corporación, según el promotor del  resguardo, incurrió en un dislate al adelantar el  procedimiento de redosificación del quantum  punitivo, en tanto “Superada  la discusión acerca de cuál legislación resulta  aplicable en lo que atañe a la sanción prevista para el  delito contra la vida, que -como se demostró- se concretó  tal juicio valorativo en el original artículo 103 de la Ley  599 de 2000, con sanción de 13 a 25 años, el otro  aspecto materia de reproche al auto atacado por tutela hace relación   al  atentado  sexual,  como  que  frente  a  éste  fue   desconocida  aquella garantía fundamental a la hora de manejar  el procedimiento concursal, ya que bajo el  ropaje  de  no  aplicar   la lex tertia,  el  Tribunal  prefirió  la  pena  mínima   de  8  años consagrada en la original Ley 599 de 2000 en vez  del mínimo de 2 años previsto por el Decreto 100 de  1980, vigente para la fecha de comisión del delito. Fue por  esta razón por la cual el monto final deducido por el ad quem  alcanzó los 24 años de prisión”.  

(iv)  Fruto de ese criterio presuntamente equivocado, la Corporación  de segundo grado estimó la pena señalada, la cual no  consideró prescrita, aduciendo, además, que había  acontecido la interrupción del fenómeno extintivo “a  voces del artículo 90 del Código Penal, invocando la  captura que de SAADE CORMANE se había efectuado en Belo  Horizonte  (Brasil)  el  28  de  enero  de  2020, aprehensión   que  llevó  a  cabo  la INTERPOL de aquel país en  desarrollo de un pedido de extradición elevado por el gobierno  colombiano con miras a que se hiciera efectivo el pago de la pena”.  

(v)  Con  sustento en lo anterior, explica el actor que “el   Tribunal  de  Barranquilla desconoció el debido proceso  cuando al redosificar la pena y dentro de la necesidad de dar paso a  las normas reguladoras del concurso estimó -y así  decidió-  que por el  delito  sexual  el  incremento  debía   ser  de  8  años,  esto es,  el  mínimo  de  pena  previsto por la original Ley 599 de 2000 y no los 2 años que  también como mínimo reglaba  el  Decreto  100  de   1980,  ley  preexistente  al  acto  imputado  y  aplicable  ultractivamente  por favorabilidad. En cambio, en un evidente desconocimiento del  mandato superior dio aplicación retroactiva a una norma  desfavorable”.  

(vi)  A la par, critica que el Cuerpo Colegiado demandado haya aplicado el  sistema de cuartos consagrado en la Ley 599 de 2000 para establecer  la pena redosificada, el cual no existía bajo la égida  del Decreto Ley 100 de 1980, circunstancia que terminó  operando en contra del sentenciado, sobre todo porque, para  individualizar la sanción, el tribunal se ubicó en el  máximo del primer cuarto mínimo (16 años)  previsto para el reato de homicidio y sumó 8 años por  el punible de acceso carnal violento, actuar que desconoce los  parámetros bajo los cuales en su momento el juzgado fallador  emitió su decisión, quien partió de la pena en  su límite inferior (25 años) contemplada para el delito  contra la vida y añadió 2 más por la afrenta  sexual.  

(vii)  En esas condiciones, afirma que la autoridad censurada incurrió  en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y falta  de motivación, pues “de  la mano de la jurisprudencia, el concepto de lex tertia no ha sido  proscrito  del  ordenamiento  colombiano,  ni  por el  legislador  cuando  dispone  en norma  rectora  que ‘la  ley  permisiva  o   favorable,  aun  cuando  sea  posterior se aplicará sin  excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable’,  así como tampoco por la jurisprudencia cuando admite su  aplicación en casos particulares y concretos, como el aquí  juzgado, cuando la aplicación de la figura no desnaturaliza el  instituto jurídico valorado en su integridad, pues no puede  pasar desapercibido que tanto el homicidio como el delito sexual al  gozar de sus propias características, independencia,  contener   la  descripción  de  una  conducta  autónoma  y   señalar  la consecuencia   punitiva, emergen   como    verdaderas   figuras   pasibles   de   ser individualizadas entre sí,  sin dependencia alguna entre las mismas…”.  

(viii)  De manera concomitante, argumenta que, de efectuarse la  redosificación de la pena como corresponde, ésta se  encontraría prescrita, sin que pueda considerarse interrumpida  por el hecho de haber sido capturado en la República  Federativa de Brasil el 28 de enero de 2020, con fines de  extradición, pues su detención finalmente no tuvo  ningún efecto al ser dejado en libertad por las autoridades  del país suramericano, tras advertir que había operado  ese fenómeno extintivo de la sanción.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para  que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso penal con radicado 08001318700120050008001  y  deje  sin efecto “la  mencionada providencia y se proceda por la Corte bien a dictar la de  reemplazo u ordenando al reseñado Tribunal que dentro del  perentorio término de cinco (5) días hábiles  proceda a proferir la que corresponda atendiendo las directrices que  se le trazan por la Sala de Casación Penal, en uno u otro caso  redosificando   legalmente   la   sanción   y    consecuencialmente   procediendo   a DECRETAR  LA  PRESCIPCIÓN   DE  LA  PENA  a  la  que  se  ha  hecho  repetida referencia, así  como a cancelar las órdenes de captura que se hallen vigentes  en contra de SAADE CORMANE por cuenta de la presente actuación.”  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  22 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La titular del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, además  de hacer una breve reseña de la actuación procesal  surtida a su cargo, se opuso a la prosperidad del amparo, afirmando  que la acción de tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades o etapas ya fenecidas y destacando que al  sentenciado se le han respetado todas sus garantías  fundamentales.  

A su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad defendió la legalidad de su providencia, manifestando  que “no  es cierto, como lo indica el actor, que las consideraciones dadas por  la Sala, respecto de la aplicación del principio de lex tertia  vaya en contra de los lineamiento legales, pues ha sido la misma  jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional, la  que ha dado las luces para resolver casos difíciles como el  aquí planteado, guardando siempre cordura con los más  altos valores propios del derecho penal”,  de manera que, aseguró, se “efectuó  una interpretación extensiva y sistemática de la  sucesión de normas en el tiempo, que le fueron aplicables al  caso Saade Cormane”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana  claridad que están satisfechas las exigencias generales  aludidas.  

Ahora bien, la  parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pese a que  advirtió un yerro en la decisión adoptada el 16 de  octubre de 2020 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa sede, por medio de la cual negó  una redosificiación punitiva por favorabilidad y, en  consecuencia, la prescripción de la sanción impuesta en  su debida oportunidad a JAIME  ENRIQUE SAADE CORMANE,  incurrió en un dislate en la providencia de segundo grado del  28 de mayo de 2021 al establecer el nuevo quantum  de la condena, en tanto no abrió paso a la figura de la lex  tertia,  para aplicar, en beneficio del sentenciado, normas del Decreto Ley  100 de 1980, bajo cuya vigencia se surtió el proceso en su  contra, y otras de la Ley 599 de 2000 que le resultaban más  beneficiosas.  

Empero, revisado  el diligenciamiento, encuentra la Corte que el promotor del resguardo  no demostró la configuración de un defecto  procedimental en la actuación adelantada por la aludida  autoridad, como tampoco que la providencia opugnada contenga una  deficiente motivación, que estructuren la denominada vía  de hecho y que ameriten la intervención del juez  constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento  de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales  invocados.  

En ese sentido, es  necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia  constitucional, el defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

Bajo ese  entendimiento, conviene  recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las  actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a  las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los  procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones  preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su  finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional  en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger  las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra  incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial1,  lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la  jurisdicción2  y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de  un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e  imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve  sin dilaciones de ningún tipo3.  

A la par, también  se ha hecho énfasis en que  las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de  forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las  razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada  conclusión jurídica. Así, esa indicación  de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a  garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la  arbitrariedad.  

En esa línea  de pensamiento, esta  Corporación en providencia CSJ  AP821-2015,  del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…) el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por consiguiente,  se ha dicho que son  varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i)  ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii)  motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

De igual manera,  precisó esta Corte, que «solo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

Bajo el  anterior contexto, la Corte advierte que en la providencia atacada,  esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de  mayo de 2021, que accedió parcialmente al pedimento del  accionante, no se configura alguno de los defectos reclamados,  comprendiéndose que, independientemente de si se amolda o no a  las expectativas del apoderado de JAIME  ENRIQUE SAADE CORMANE,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar,  debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se  fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan  sido ignoradas normas previstas para la resolución de la  especial coyuntura.  Por el contrario, está soportada en  precedentes emitidos por el órgano de cierre en la  especialidad penal en punto al tema en debate.  

En este orden, lo  palpable en la providencia cuestionada es que el Tribunal  circunscribió su análisis a determinar si resultaba  procedente, por favorabilidad, redosificar la pena impuesta al  prenombrado sentenciado, ejercicio al que accedió con  fundamento en la Ley 599 de 2000, aplicando en su integridad dicho  estatuto, sin que le fuera dable, como pretende el promotor del  resguardo, observar normas de esa codificación y, de manera  concomitante, aquellas del Decreto Ley 100 de 1980, que a gusto del  aquí demandante, le resultaran más convenientes para  estimar el nuevo quantum  punitivo en beneficio suyo.  

Tal línea  de pensamiento sobre la que sustentó su providencia la Sala  demandada, ha sido reiterada por esta Corporación en varios  pronunciamientos, en los que claramente se ha precisado, entre otras  nociones, que el mecanismo de la combinación de leyes que se  ha conocido como lex  tertia  o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo  vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el juez a la  hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el  tiempo, en la medida en que el devenir de su construcción  teórica ha debido solventar los prolegómenos que  emergen del esquema tripartita del Poder Público, para no  invadirlos, y en ese sentido el fenómeno jurídico no es  un acicate de libre estructuración que permita mezclar  indebidamente las leyes para crear una tercera (CSJ  AP782-2014, Rad. 34099).  

“Lo  importante es que identificada una previsión normativa como  precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en  su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de  la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues  un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en  ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual  el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e  invadiría abusivamente el ámbito de la producción  de normas propio del legislador. A esta distinción de  preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una  ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse  en su aplicación, contribuye, verbigracia, el espíritu  del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el  juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa  de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e  inhabilitación), sin que por ello se convierta en legislador o  renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la  imposición de las tres penas como principales y concurrentes,  pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.”  

En tal sentido,  existe una línea jurisprudencial definida según la cual  no es posible acudir a la elaboración de una lex  tertia,  como quiera que la verificación de preceptos que rigen  situaciones idénticas durante el tránsito de  legislaciones acarrea, para efectos de cotejar el axioma invocado, su  aplicación integral, estando vedado tomar de cada una de las  normas en comparación lo que favorece y desechar lo que  perjudica, pues, de este modo el operador jurídico  confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera,  se atribuiría el rol de legislador (CSJ  AP 293-2015, AP 1201-2015, AP 2218-2015, AP 2774-2015, AP 4733-2015,  SP 16558-2015, AP 2141-2016, SP 2168-2016, AP 1771-2016).  

Así, bajo  las premisas en cita, contrario a lo argumentado por la parte actora,  no es posible, en su caso, aplicar el artículo 103 de la Ley  599 de 2000, que contempla una sanción para el delito de  homicidio de 13 a 25 años, más favorable a JAIME  ENRIQUE SAADE CORMANE, pero  sin agotar al sistema de cuartos para individualización de la  condena, previsto en el artículo 61 del mismo compendio, esto  es, observando, entonces, lo señalado en el Decreto Ley 100 de  1980, que sólo acudía a los criterios de “gravedad  y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las  circunstancias de atenuación o agravación y la  personalidad del agente” para  su cuantificación; ello, en tanto con dicho proceder se  estaría suplantando ilegalmente al legislador y creando, sin  autorización, una lex  tertia  que desnaturaliza por completo el procedimiento jurídico de  determinación de la pena, al confeccionar  con las dos normas una tercera disposición que eluda la  condición negativa vigente en el estatuto que se invoca más  benéfico.  

Por tanto, no  puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de  una y otra normas, porque, si bien la Corte ha aceptado en algunas  ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex  tertia,  ello opera, se reitera, en circunstancias muy particulares, que  refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos  confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes,  y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a  partir de tomar en consideración elementos disonantes de las  diferentes normatividades en juego (CSJ  SP2998-2014, Rad. 42623).  

Ahora bien, en  punto de la queja relacionada con la presunta prescripción de  la sanción penal impuesta a JAIME  ENRIQUE SAADE CORMANE, la  que también fue negada por las autoridades convocadas a estas  diligencias, importa destacar que el artículo 28 de la  Constitución Política declara que en ningún caso  podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles.  Ello, en razón a que el Estado tiene la obligación de  perseguir el delito y de conseguir la ejecución de la pena, lo  que no significa que dicha prerrogativa sea absoluta e incondicional,  pues está limitada por las reglas propias del debido proceso,  en las que se encuentra, indudablemente, al tenor del precepto  superior anotado, que la sanción no puede permanecer  indefinidamente en cabeza del condenado.  

En esa línea  de pensamiento, la Corte Constitucional, en la sentencia C-240/94,  explicó el fenómeno extintivo así:  

En la  prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad  represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el  interés de hacer efectiva una condena o sanción  legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento  Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz  de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena  alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria,  contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.),  que no prescriba.  

Acorde con lo  anterior, tanto el Decreto Ley 100 de 1980 como la Ley 599 de 2000  consagran que la pena privativa de la libertad prescribe en el  término fijado para ella en la sentencia, el que, en ningún  caso, podrá ser inferior a cinco (5) años. Del mismo  modo, el fenómeno extintivo se interrumpe, en ambos compendios  normativos, cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la  sentencia.  

La prescripción  de la acción o de la pena es siempre una sanción contra  el Estado a quien se le castiga, de esa manera, su negligencia o la  simple imposibilidad de agotar una investigación en un lapso  determinado por la duración máxima de la sanción  legalmente establecida o la de hacer ejecutar una sentencia suya en  el plazo máximo aludido.  

En este orden de  ideas, las circulares rojas de Interpol o las solicitudes de  extradición como mecanismo de cooperación internacional  para lograr la comparecencia del fugitivo que se ha refugiado en el  territorio soberano de otro Estado, son mecanismos necesarios y  suficientes para hacer explícita la voluntad de la República  de Colombia de persecución de quien ha delinquido en su  territorio y ha huido de él.  

Bajo ese  derrotero, en contravía a lo afirmado por el gestor de la  acción, aquí es claro que el Estado colombiano logró  la interrupción de la prescripción de la pena, pues la  detención del condenado SAADE  CORMANE en  la República Federativa de Brasil ocurrió por solicitud  expresa de la República de Colombia. Y para ese efecto, la  interrupción del fenómeno prescriptivo así  logrado, el hecho de que la captura de JAIME  ENRIQUE SAADE CORMANE en  la República Federativa de Brasil, llevada a cabo el 28 de  enero de 2020, no haya desembocado finalmente en la aprobación  del pedido de extradición por parte del Supremo Tribunal  Federal del mencionado país, es irrelevante.  

El Estado  colombiano hizo explícita su voluntad y cumplió con su  obligación de búsqueda y captura de su fugitivo. La  negativa del país requerido de conceder la extradición  no significa en modo alguno que el Estado colombiano haya renunciado  a su potestad persecutora, como equivocadamente lo entiende el actor,  sino que obedece al albedrío soberano del Estado que soporta  la petición de extradición activa.  

Por consiguiente,  partiendo de la pena redosificada por la autoridad accionada, para la  fecha de su aprehensión aún no se encontraba prescrita  la sanción penal, como acertadamente concluyó el  Tribunal Superior de Barranquilla, y, por tanto, no había  lugar a declarar configurada esa causal de extinción.  

De  este modo, las aserciones contenidas en la providencia de segunda  instancia confutada, son percibidas por esta instancia como  suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del  ejercicio de valoración que corresponde realizar a los  funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio  de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva  que la providencia censurada sea irreformable por medio de este  mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Así pues,  de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petición  de amparo no tiene vocación de prosperidad.  

Corolario de lo  señalado, se negará la protección constitucional  reclamada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por JAIME  ENRIQUE SAADE CORMANE,  a  través de apoderado judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia          T–957/11.  

2          Que          implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las          administrativas.  

3          Corte          Constitucional, sentencia          C–341/14.      

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