STP14934-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  14934-2021  

Radicado  118911  

Acta  No.228  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NEDER  PRIMERA JARAMILLO,  a través de apoderada, contra la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, «fuero  militar y juez natural».  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 75 de Instrucción Penal Militar  y 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,  las Fiscalías 1ª Especializada de Barrancabermeja y 49  Especializada -Unidad de Dirección Especializada de Violación  de Derechos Humanos-, así como todas las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 10010102000201802611.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con las manifestaciones contenidas en el escrito  contentivo de la acción, así como de los elementos de  juicio aportados al plenario, se tiene que, como consecuencia de  los hechos acaecidos el 11  de septiembre de 2016, en los que se produjo el deceso del señor  Álvaro Rincón Galán, el  Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, el día 12 del  mismo mes y año, dio curso a la indagación preliminar  en contra de NEDER  PRIMERA JARAMILLO,  adelantándose allí una serie de actos de investigación.  

En la justicia  ordinaria, refiere el actor, los hechos fueron conocidos por la  Fiscalía 1ª Especializada de Barrancabermeja, bajo el  radicado 680816000136201605342,  dependencia que, el 14 de enero de 2019, «manifestó  que esta investigación era de competencia de la Justicia Penal  Militar y la remitió a dicha jurisdicción».  No obstante, agrega, la Fiscalía 49 de Derechos Humanos,  «solicito  (sic) audiencia (sic) colisión de jurisdicción, la cual  se llevó a cabo el día 29 de agosto de 2018…  ante el Juez 20 Penal Municipal de Control de Garantías de la  Ciudad de Bogotá; el cual consideró que se debía  realizar colisión de jurisdicción por considerar que la  competencia era de la Justicia Ordinaria.»  

A través de  proveído del 20 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la  Judicatura, dentro del radicado 11001010200020180261100,  asignó el conocimiento del proceso adelantado contra NEDER  PRIMERA JARAMILLO,  por los delitos de homicidio  agravado y falsedad ideológica en documento público, a  la justicia ordinaria penal. Para la adopción de esta  decisión, indica el demandante, no se tuvo en cuenta que los  hechos ocurrieron en desarrollo de una orden operacional «con  un objetivo militar,  desarrollado  en el marcado (sic) del Derecho Internacional Humanitario y no se  tuvo en cuenta estos aspectos, según lo contempla el artículo  221 de la Constitución Política.»  

Así, se  alega  que en este caso es evidente la violación directa de la  Constitución, toda vez que no fue aplicado lo previsto en los  artículos 221 y 214-2, lo cual resultaba procedente, ya que   NEDER PRIMERA  JARAMILLO,  al momento de los hechos, «se  encontraba en calidad de miembro activo de la fuerza pública  (soldado profesional), realizando una actividad relacionada  directamente con su función constitucional y legal de acuerdo  al artículo 217 de la Constitución Política, en  desarrollo de la Operación Militar No 05 “SUMMANUS”».  

De igual modo,  acusa la existencia de un defecto fáctico, bajo el entendido  que el Consejo Superior de la Judicatura, al determinar que la orden  de operaciones número 005 SUMMANU era «“ilícita”,  incurre en una vía de hecho al no realizar el análisis  en DIH, y lo que es más grave al tomar esa decisión en  grave perjuicio de la legalidad de sus actos, deja sin apoyo  probatorio la función constitucional que estaba desarrollando  el señor NEDER PRIMERA JARAMILLO, decisión que  corresponde a un mero capricho. Lo  anterior es un flagrante abuso y falta de competencia al realizar un  “supuesto” análisis de la “ilicitud”  de la orden de operaciones, (por falta de aplicación del DIH)  además, sin tener en cuenta la calidad de la orden de  operaciones como un Acto Administrativo.»  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que,  en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicado 1001010200020180261100  y deje  sin efecto la providencia objeto de reproche.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  23 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 75 de  Instrucción Penal Militar se limitó a hacer mención  del acontecer procesal, referenciando algunos documentos que allegó  junto a la contestación.  

El Juzgado 20  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá apuntó que, una vez revisó los elementos  que obran en esa instancia, pudo constatar que ese estrado no  incurrió en afectación a garantías fundamentales  del accionante.  

La Fiscal 49  Especializada DECVDH expresó que la providencia censurada se  encuentra debidamente sustentada en las evidencias, el precedente  jurisprudencial y los principios rectores del Derecho Internacional  Humanitario, como los de distinción, protección y el de  garantía de los derechos de la población civil.  

Indicó que,  luego de realizar inspección judicial a la investigación  que adelantaba la justicia castrense, elaboró informe sobre el  concepto evaluativo, en el que resaltó, entre otras cosas, que  las circunstancias de tiempo y modo en que se presentaron los hechos  relacionados por los militares, presentan no sólo  inconsistencias operacionales, «sino  que se evidencia claramente una serie de violaciones graves a los  derechos humanos, de las cuales no se puede afirmar que la fuerza  pública estaba realizando un fin constitucionalmente legítimo,  sino por el contrario, son fundamento de los argumentos de la  solicitud (denuncia) presentada…».  

Destacó que  no resulta dable afirmar que se omitió  el concepto de  objetivo militar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 52  del Protocolo Adicional I, ya que es con fundamento en el numeral 3º  de aquella norma que se califica el accionar del procesado y las  irregularidades operacionales evidenciadas en los documentos,  trayendo a colación, para demostración de su  aseveración, el compendio denominado «Irregularidades  en el desarrollo de la operación»,  el cual es uno de los pilares que sustentan la determinación  adoptada por la autoridad demandada.  

Por su parte, la  Fiscal 1ª Especializada de Barrancabermeja señaló  que no es la llamada a salvaguardar los derechos del promotor del  amparo, por lo que solicitó su desvinculación.  

En el mismo  sentido se pronunció el Procurador 237 Judicial Penal I, quien  informó que se ha notificado de algunos actos procesales que  nada tienen que ver con el trámite de colisión de  competencias que aquí se trata, por lo que no le es posible  ahondar en el tema.  

Los demás  vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro  del término establecido para la contestación del  escrito.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra del  Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia del 20 de  agosto de 2020, adoptada por la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió  el conflicto positivo de competencias suscitado en la investigación  adelantada por el homicidio de Álvaro Rincón Galán, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse  el amparo invocado por NEDER  PRIMERA JARAMILLO.  

4. En múltiples  pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de amparo contra providencias judiciales,  destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico1;  (ii)  defecto procedimental absoluto2;  (iii)  defecto  fáctico3;  (iv)  defecto material o sustantivo4;  (v)  error inducido5;  (vi)  decisión sin motivación6;  (vii)  desconocimiento del precedente7;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la aludida  sentencia de constitucionalidad ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo al  sub-lite,  al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace  referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que  la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido proceso del Soldado Profesional NEDER  PRIMERA JARAMILLO.  

Respecto a la  subsidiariedad  se  ha de señalar que este  presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que, contra el auto  proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, que aquí se censura, no proceden  recursos.  

También se  entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló un mes después de haber sido  comunicada la providencia demandada, esto es, el 22 de julio de  20218,  de manera que la protección constitucional se está  solicitando dentro de un término razonable.  

De otra parte, no  se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se  orienta a controvertir una decisión proferida en sede de  conflicto de jurisdicciones, al interior del proceso penal con  radicado 11001010200020180261100.  

5. Pues bien,  superados los requisitos generales anotados, aunque el accionante se  queja de la existencia de supuestos yerros específicos en la  decisión adoptada por la accionada (violación  directa de la Constitución, defecto fáctico y  desconocimiento del precedente),  los mismos no se advierten por esta Corporación, luego de  revisar la providencia cuestionada y cotejarla frente al  direccionamiento legal y jurisprudencial que regula la materia.  

Previo a  proseguir, es necesario recordar que, de conformidad con lo reglado  en el artículo 221 de la Constitución Política,  «De  las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza  Pública en servicio activo, y en relación con el mismo  servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales  militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal  Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en  retiro.».  

De otra parte, la  Ley 1407 de 20109,  establece en sus artículos 1º, 2º y 3º lo  siguiente:  

ARTÍCULO  1o. FUERO MILITAR. De  los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en  servicio activo, y en relación con el mismo servicio,  conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con  arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o  Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza  Pública en servicio activo o en retiro.  

ARTÍCULO  2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son  delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o  fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven  directamente de la función militar o policial que la  Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.  

ARTÍCULO  3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún  caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de  tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o  aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario  entendidos en los términos definidos en convenios y tratados  internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean  abiertamente contrarias a la función constitucional de la  Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el  nexo funcional del agente con el servicio.  

En relación  con el contexto normativo anotado, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (sentencia C-358 de 1997), ha indicado:  

   

“La  Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser  delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio  no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no  conoce de la realización de “actos del servicio”  sino de la comisión de delitos “en relación”  con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación afirma no  es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del  servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un  delito – sea o no de lesa humanidad – representa una conducta  legítima del agente. Lo que la Corte señala es que  existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la  función constitucional de la Fuerza Pública que su sola  comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.  

   

“c)   que  la relación con el servicio debe surgir claramente de las  pruebas que obran dentro del proceso.  Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a  la norma ordinaria, ella será competente solamente en los  casos en los que aparezca nítidamente que la excepción  al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa  que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál  es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso  determinado, la decisión deberá recaer en favor de la  jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo  demostrar plenamente que se configuraba la excepción. (Negrilla  de la Corte)   

Así pues,  al amparo de la normatividad en cita, reseñada también  en la providencia discutida, tras abordar el desarrollo de su  competencia, la Judicatura demandada pudo establecer  que el militar investigado, para el momento en que se produjo el  deceso de Álvaro Rincón Galán, «se  encontraba en desarrollo de la Orden de Operaciones “SAMMANUS”,  que tenía como objetivo neutralizar a Tibaldo Manuel Ozuna  alias el “NIÑO” cabecilla del frente Héroes y  Mártires de Santa Rosa del ELN, es decir que, se encontraba en  servicio activo y la labor que desempeñaba en principio está  directamente ligada con la función asignada.»  

Avanzando  en el estudio, advirtió que el señor Rincón  Galán, de conformidad con la denuncia formulada por la ONG  CREDHOS, fue muerto por miembros del Ejército Nacional,  adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Marte, el 11 de septiembre de  2016, en la vereda Patio Bonito, Punto Cuatro Vientos, Finca La  Cabaña del corregimiento de Vallecito de San Pablo de Bolívar.  

De  igual modo, encontró la Colegiatura que la persona abatida se  encontraba en su vivienda en compañía de su esposa y  sus cuatro hijos menores de edad, y que «fue  atacada por miembros del ejército cuando tenía en sus  brazos a uno de sus hijos, para luego ingresar en la vivienda y  realizar, al parecer otras irregularidades».  

A  juicio del fallador, dicha situación «amerita  un estudio con mayor rigor, del cual se logra concluir símiles  consideraciones ultimadas por la representante de la Jurisdicción  Ordinaria Penal, puesto que las irregularidades en el desarrollo de  la operación “SAMMANUS” son palpables».  Para cimentación de su inferencia, trajo a colación las  manifestaciones presentadas por la Dirección Especializada  contra Violaciones a Derechos Humanos de  la Fiscalía General de la Nación,  en el Oficio No. 0480518 del 25 de mayo de 2018, referenciado como  «CONCEPTO  EVALUATIVO DE ALVARO RINCON GALAN»10,  plasmando in  extenso el  siguiente aparte de aquél11:  

1.  Irregularidades en el desarrollo de la operación  

De  acuerdo al Oficio No. 002629/MDN-CGFM-JEMC-CCOES-BRlCO-BATLAASJ-29,  de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrito por Mayor CARLOS ALBERTO  CUELLAR DELGADO, ejecutivo y segundo comandante Batallón de  Lanceros, mediante el cual presenta “INFORME RESULTADO  OPERACIONAL”, se anota:  

“El  día 11 de septiembre de 2016 aproximadamente a las 06:50 horas  se realiza reporte con Leopardo 6 y envían coordenadas N  07036T5.O”  W 074005’52.3″,  así mismo se informa que se  observó en la casa objetivo  una señora y un niño… se observó un  individuo sin camisa con una toalla al hombro”, (subrayado  muestro)  

El  objetivo esta errado,  porque, en primer lugar las coordenadas difieren, pues las del  informe de inteligencia y la de la orden de operaciones es: N  07036T4″  (sic)  W  074006″06,  teniendo presente que no son exactas, sino: aproximadas: “cerca  de la construcción  (vivienda) ubicada en las coordenadas 07036’14”  W 074006’06”  a 1.500 FT, en la vereda Cuatro Vientos, jurisdicción del  municipio de San Pablo” y, en segundo lugar, la casa objetivo se  identifica como: “de igual forma se  debe tener en cuenta que en la construcción funciona una  tienda la cual es frecuentada por civiles que no participan en las  hostilidades12”,  (subrayado nuestro).  

Ninguna  de las dos características anteriores refiere la tropa al  momento de, supuestamente, identificar la “casa objetivo”.  

–  Adicionalmente el orientador de terreno observó al objetivo y  ofreció un 70% de probabilidad que era el objetivo, “TIBALDO  MANUEL OZUNA PARDO…  

No  obstante lo anterior, la tropa a las 16.49 horas llega al objetivo  previa coordinación de maniobra coordinada tierra aire, con  los soldados ANIBAL BARBOSA NAVARRO y NEDER PRIMERA JARAMILLO,  avanzan hacia el inmueble y, según lo informado por el segundo  soldado en mención, lanza la voz de alto a uno de los  presuntos integrantes del ELN, que en ese momento salía  corriendo de la casa, desenfunda una pistola en clara señal de  intención hostil hacia el soldado, quien en uso de su arma  dispara, pero un hombre se cruza en la línea de tiro del  soldado, el cual resulta impactado de “manera accidental”  falleciendo con posterioridad, quien es identificado como ALVARO  RINCON GALÁN.  

En  este orden de ideas, se sostiene por parte de los miembros del  ejército, siguiendo la versión del soldado NEDER  PRIMERA JARAMILLO, que la muerte de ALVARO RINCON GALÁN, fue  de manera accidental.  

Argumento  que desvirtúa el Informe Pericial de Necropsia No.  2016010168001000616, de fecha 12/08/2016, suscrito por la médico  Forense OLGA CAROLINA OCHOA DE ARMAS, donde se reporta: “La  necropsia médico legal demuestra la presencia de  3 heridas causadas por proyectil de arma de fuego,  una en el brazo izquierdo con orificio de entrada y salida, otra en  hemitórax izquierdo sin orificio de salida y otra en el glúteo  izquierdo sin orificio de salida”.  

En  efecto, son  tres (3) las heridas recibidas por la víctima,  en diferentes partes del cuerpo, adicionalmente, el  lugar donde quedó la víctima, esto es, en la puerta de  la casa  como se aprecia en las fotografías aportadas en informe de  campo de fecha 12/09/2016, suscrito por OSCAR JAVIER MARLES MURILLO,  indican claramente que a  la víctima se le disparó en la puerta de la casa,  máxime cuando así lo indica la marca del impacto sobre  la madera de la casa,  de acuerdo a imagen 11 Plano medio y, por último, no  se puede dejar de lado, el hecho, que el soldado NEDER PRIMERA  JARAMILLO hacía parte de un equipo de tiradores del alta  precisión TAP 2.  

2.  Irregularidades en la información,  sobre el mismo lugar,           esto es, sobre las mismas coordenadas  se presenta información que no es unificada, pese a que se  proporciona, al parecer, por una misma fuente:  

– En  efecto, de acuerdo al informe ejecutivo de fecha 08/09/2016, suscrito  por WILSON LOPEZ TREJOS y OSCAR JAVIER MARLES MURILLO, la información  hace referencia a dos viviendas ubicadas en coordenadas N 070  36’14.78″  W 74 006’06.74″  y N 07 036’15.04″  W 74 0  06’22.54″,  al parecer se encontraría “el señor ANSELMO RIOS  BOHORQUEZ “Alias CHEMO”, CABECILLA DE LA COMISIÓN  DEL Frente Héroes y mártires de Santa Rosa del Frente  de guerra Darío Ramírez Castro del ELN, aportando un  informe de inteligencia, que solo hace referencia a un objetivo, como  es alias CHEMO. Como fundamento de lo anterior, se solicita la orden  de allanamiento y registro.  

– Por  ello, la Orden de allanamiento y registro de fecha 09/09/2016,  suscrita por la Fiscalía 32 DIÑATE de Bucaramanga,  donde los inmuebles  de registro y allanamiento a dos viviendas ubicadas en coordenadas  N 070  36’14.78″  W74006’06.74″  y N07036’15.04″  W 74 006’22.54″,  DE LA VEREDA Cuatro Vientos del municipio de San Pablo Bolívar.  Con la finalidad “SE HACE NECESARIO ORDENAR Y EJECUTAR LA  DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO SOBRE LOS INMUEBLES ANTES  DESCRITOS CON  LA FINALIDAD DE UBICAR Y CAPTURAR EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA  AL PRESUNTO SUBVERSIVO ALIAS CHEMO CABECILLA  DE LA COMISIÓN DEL FRENTE HÉROES Y MÁRTIRES DE  SANTA ROSA DEL FRENTE DE GUERRA DIARIO RAMÍREZ CASTRO DEL ELN,  QUIEN AL PARECER SE ENCUENTRA OCULTO EN DICHOS PREDIOS EN COMPAÑÍA  DE POR LO MENOS CUATRO SUBVERSIVOS MAS, PORTANDO ARMAS DE CORTO Y  LARGO ALCANCE”  

– De  otra parte, en el anexo “A” de inteligencia a la orden de  operaciones No. 025 de fecha 10-septiembre -2016-SUMANUS, hace  referencia que la información se obtiene de fuente humana, se  relaciona como el sitio donde TIBALDO MANUEL OZUNA PARDO alias NINO  cabecilla del Frente Héroes y Mártires de Santa Rosa,  “se encuentra ubicado cerca  de la construcción  (vivienda)ubicada en las coordenadas N 07 0  36’14”  W 74 006’06”  a 1.500 FT, en la vereda Cuatro Vientos, jurisdicción del  municipio de San Pablo”, (subrayado nuestro).  

Como  se aprecia, se relacionan las coordenadas N 070  36’14”  W 74 006’06”,  como el sitio donde se ubicaría a TIBALDO MANUEL OZUNA PARDO  alias NIÑO cabecilla del Frente Héroes y Mártires  de Santa Rosa, según el anexo de inteligencia, no obstante, no  se hace ninguna referencia ANSELMO RIOS BOHORQUEZ “Alias CHEMO”,  cabecilla de la comisión del Frente Héroes y mártires  de Santa Rosa del Frente de guerra Darío Ramírez Castro  del ELN, que corresponde a la información aportada por la  fuente humana en informe de inteligencia código DIPOGEOME0220  de fecha 08-09-2016 ante la Fiscalía 32 DIÑATE de  Bucaramanga.  

Adicionalmente,  en el informe Anexo “A” de inteligencia, no solo se  relacionan las coordenadas N 07 036’14”  W 74 0  06’06”,  como el sitio donde se ubicaría a TIBALDO MANUEL OZUNA PARDO  alias NIÑO, sino que se indica que: “lugar donde se  encuentran 02 civiles, de igual forma se debe tener en cuenta que en  la construcción funciona una tienda la cual es frecuentada por  civiles que no participan en las hostilidades”.  

Dado  lo anterior y, realizando una comparación entre el informe  ejecutivo de fecha 08/09/2016, suscrito por WILSON LOPEZ TREJOS y  OSCAR JAVIER MARLES MURILLO y el anexo “A” de inteligencia  a la orden de operaciones No. 025 de fecha 10-septiembre  -2016-SUMANUS, suscrito por el Teniente Coronel GONZALO LUQUE OCHOA,  al parecer, éste último, esto es el Anexo “A”  de inteligencia, se manipula la información relacionando a  otro supuesto integrante del grupo ilegal, en este caso a TIBALDO  MANUEL OZUNA PARDO alias NIÑO y, así justifica la  emisión de la orden de operaciones.  

3.  Misión u objetivo de la operación cuestionable:  De acuerdo a la Orden de Operaciones No. 005 “SAMMANUS”, de  fecha 1006:00-SEPT-16, suscrita por MM. CARLOS ALBERTO CUELLAR  DELGADO, Ejecutivo y segundo comandante BATLA, donde se ordena  en el ítem MISION:  “La (sic) Batallón de Lanceros realiza operación  de reconocimiento especial empleando la técnica de  reconocimiento de área con empleo de tiradores de alta  precisión y una inserción vertical mediante técnica  de rappel por parte del esfuerzo de apoyo a partir del día  10/09/16 hora H sobre el área objetivo (07036’14.00″  – 740  06’06.00”), vereda Cuatro Vientos, municipio de San Pablo  (Bolívar) con el fin de ubicar y neutralizar el de clave  “HYDRA” para desarticular la estructura de mando y control  del Frente Héroes y Mártires de Santa Rosa del ELN”.  

La  maniobra, debía realizarse en cinco (5) fases, a saber:  

Primera  Fase:  Movimientos necesarios: Recepción de la información de  inteligencia, 9 de agosto de 2016, toma de decisiones, se dispone el  movimiento aéreo desde Bogotá hacía  Barrancabermeja, donde se embarcan 24 hombres, ubicándolos en  Barrancabermeja, Rionegro y Bucaramanga.  

Segunda  Fase:  Inserción -Infiltración. El equipo TAP 2 de la compañía  D, del Batallón de Lanceros inicia infiltración  motorizado por la ruta Barrancabermeja-Curumuta hasta las coordenadas  (07027’50”   73054’21”),  de allí vía fluvial hasta el municipio de San Pablo  Bolívar coordenadas (07028’07”  -73055’51”),  para luego retomar el desplazamiento motorizado por la ruta San  Pablo- vereda No te pases (San Pablo-Bolívar), hasta el punto  de inserción en coordenadas N 07036’57”  – W 7400345″)  y, de allí en movimiento táctico terrestre de  infiltración hasta el área objetivo en coordenadas  (07036’14.00″   74006’06.00″)”.  

Fase  tres:  Acciones en el objetivo. Se realizarán los procedimientos  operacionales de ubicación del blanco posterior, con empleo de  la técnica de asecho al PVT, “con el fin de tener el  mejor ángulo para realizar el tiro TAP y lograr la  neutralización, consolidación objetivo “HYDRA”,  Cabecilla. De igual manera posteriormente realizar los registros  sobre el área, se hacen cierres y bloqueos de las posibles  vías de ingreso al área y asegurar los puntos críticos  para garantizar la ventaja táctica… ”  

Fase  cuatro-  Consolidación y procedimientos jurídicos. “Esta  fase se inicia una vez efectuada las acciones en el objetivo, con el  apoyo de policía judicial se procede a efectuar la  consolidación y explotación del extinto en el área  objetivo “SUMMANUS”…”  

Fase  quinta- Extracción (…)”  

Luego  de consignar la anterior argumentación que, como se indicó  atrás, se halla inmersa en documento elaborado por una  delegada de la Fiscalía13,  el fallador consideró:  

“Por  consiguiente, las dudas que surgen de la posición del cadáver,  los lugares de impacto en el cuerpo y las declaraciones cuestionables  sobre los hechos, como la información que reposa en los  informes, son interrogantes que solo puede arrojar la prueba que se  recaude en la investigación, sin tener en cuenta que conforme  lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en caso de  duda la competencia es de la justicia ordinaria- (…)  

“El  mismo carácter excepcional impone que se cumpla con rigor los  presupuestos para trasladar la competencia a la justicia castrense,  lo que implica que exista certeza que la conducta fue cometida por  miembros de la fuerza pública en servicio activo y que la  conducta investigada tenga relación directa con el mismo  servicio, pues  si existen dudas sobre la procedencia de aplicar la excepción  a la competencia atribuida por la Constitución Política  a la Fiscalía General de la Nación en el artículo  250, la actuación penal debe ser adelantada por la  jurisdicción común, por ser la regla general.  (…)  

“También  están excluidos del fuero penal militar los delitos de  tortura, genocidio y la desaparición forzada, de lesa  humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional  Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios  y tratados internacionales ratificados por Colombia, violencia  sexual, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la  función constitucional de la Fuerza Pública y que por  su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el  servicio, por tratarse de conductas que, como lo señaló  la Corte Constitucional en la citada sentencia, en nada se relacionan  con el servicio y, que, como tales, impiden a la jurisdicción  penal militar conocer de ellas cuando se presenten, así como  todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la  función constitucional de la Fuerza Pública y que por  su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el  servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de  esta jurisdicción especial. (Ley 522 de 1993, articulo 3, Ley  1407 de 2010, artículo 3 y Ley 1719 de 2014, artículo  20).  

“De  tal manera que la “duda” de que se ha ocupado la Corte  Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el  asunto a la Jurisdicción ordinaria Penal, debe entenderse  respecto de si los hechos se originaron con ocasión al  servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera,  es de resorte del Juez del caso, por tal motivo y al no contarse con  los insumos probatorios para logar determinar con exactitud el nexo  causal, esta Colegiatura adscribirá el conocimiento de las  presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Penal,  representada en este caso por la FISCALIA  49 ESPECIALIZADA – UNIDAD DE DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE  VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS”.  

De acuerdo con lo  plasmado, no se observa vulneración al debido proceso por  parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  al haber dirimido el conflicto positivo de competencia disponiendo la  remisión de la actuación penal a la Fiscalía 49  Especializada – Unidad de Dirección Especializada de Violación  de Derechos Humanos.  

Claro es para la  Corte que ninguna circunstancia permite concluir que se trató  de una decisión irrazonable o arbitraria, ya que la autoridad  justificó la remisión del proceso a la aludida  fiscalía, en el hecho de haber constatado la existencia de  irregularidades en el desarrollo de la operación «SAMMANUS»,  derivando de ello la duda sobre las circunstancias en que se produjo  la muerte de Álvaro Rincón Galán, por lo que, al  ser la jurisdicción penal militar de carácter  excepcional y especial, el conocimiento de la investigación y  el juzgamiento del mencionado delito debía ser atribuido a la  jurisdicción penal ordinaria.  

Y  es que, contrario a la inferencia presentada por el impetrante, «no  cualquier acto desarrollado por los miembros de la Fuerza Pública  que indiquen actuar en cumplimiento de esa misión, tiene  relación directa con el servicio y su investigación y  juzgamiento corresponde a la justicia penal militar, pues bajo tal  apreciación bastaría contar con una misión para  estimar que cualquier conducta, incluso graves violaciones de los  derechos humanos, tienen relación con el servicio y escapan de  la justicia penal ordinaria…»14.  En  este sentido, «no  todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con  ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho  penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una  relación directa y próxima con la función  militar o policiva.»15  

Tal  criterio fue aún más explicado por la Corte  Constitucional, al señalar que «el  fuero no supone una inmunidad frente a la jurisdicción  ordinaria para los encargados de mantener el orden público, en  aquellos eventos en que, genéricamente, aquellos cometan  delitos y se hallen en servicio activo. El elemento fundamental y más  relevante exigido para el fuero viene dado por la circunstancia de  que la conducta punible en cuestión haya sido realizada en  relación o en desarrollo del servicio.  Este elemento esencial  del fuero merece, sin embargo, un análisis más  detenido. El presupuesto consiste en que la conducta punible tenga  una conexión directa con el cumplimiento de una función  legítima. Si  el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una  tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma  distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier  relación con la labor legal y será, como cualquier  delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción  ordinaria»16  (Negrillas  propias de la Sala).  

Por  manera que, para agotar un ejercicio de la naturaleza que plantea el  Alto Tribunal, es imperioso abordar el estudio del caso concreto, con  sus pormenores, tal y como hizo la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, por lo que no hay duda en cuanto a que su actuación  se enmarcó en el derrotero jurisprudencial reseñado.  

En este orden,  acertado es concluir que la decisión criticada está  ajustada a la ley, la jurisprudencia y el caso específico, sin  que constituya una vía de hecho en los términos  propuestos por el accionante, como que, de igual manera, no puede  aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo anterior, por  cuanto se aprecia que la Sala Disciplinaria realizó un  análisis exhaustivo y detallado del asunto puesto a su  consideración y de las pruebas aportadas, así como una  interpretación coherente y estructurada de las normas  aplicables al caso concreto, determinando que la actuación era  de competencia de la jurisdicción ordinaria, de donde se puede  concluir que no se desconoció el principio del juez natural y  con ello el debido proceso.  

Recuérdese  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial.  

Pese  a lo definido, no puede dejar pasar por alto la Corte que en uno de  los apartes del “concepto  evaluativo victima ALVARO RINCÓN GALÁN”  suscrito por la Fiscal 49 Especializada DECVDH, valorado como prueba  por  la Sala demandada, se expuso:  

“De  lo anterior es una evidencia irrefutable que la orden de operaciones  estaba dirigida a matar a sangre fría al objetivo “HYDRA”,  quien de acuerdo al anexo de inteligencia “A”, a la orden  de operaciones No. 025, correspondía a una persona natural  individualizada e identificada como Tibaldo Manuel Ozuna alias el  “NIÑO” cabecilla del Frente Héroes y Mártires  de Santa Rosa del ELN, quien ubica al objetivo en: “cerca de la  construcción (vivienda) ubicada en las coordenadas de  referencia N 07036’14” W 074006’06” a 1.500FT, en la vereda  Cuatro Vientos Jurisdicción del municipio de San Pablo  Bolívar… ”  

“Lo  cuestionable de esta orden de operaciones No. 005 “SAMMANU”,  de fecha 1006:00-SEPT-16, suscrita por MY. CARLOS LABERTO CUELLAR  DELGADO, Ejecutivo y segundo comandante BATLA, es ilegítima al  no existir en el ordenamiento constitucional colombiano instaurada la  pena de muerte y menos aún los ataques selectivos a personas”.  

En  torno a ello, esta Colegiatura considera necesario señalar  que,  en el  marco de  un conflicto  armado interno, resulta viable el empleo de diversas formas o  estrategias de combate -métodos-, así como el uso de  diferentes elementos o artefactos -medios- para la ejecución  de ataques contra los subversivos o combatientes.  

Para  desarrollo  de lo expuesto, evóquese, en comienzo, que la jurisprudencia  constitucional (Cfr.  C.C.  sentencia SU.1184/01)  ha dispuesto que:  

En  este orden de ideas, las fuerzas militares, así como la  Policía Nacional, tienen una posición de garante  derivada de su obligación de cumplir deberes irrenunciables en  un Estado social de derecho. El artículo 217 de la  Constitución dispone que es función de las fuerzas  militares garantizar el orden constitucional.  Dicho orden no se  limita a preservar la estructura democrática del país,  sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P.  art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los  asociados. Tales derechos constituyen los bienes respecto de los  cuales el Estado tiene el deber –irrenunciable- de proteger.  

Respecto  de dicho deber, las fuerzas armadas ocupan un lugar primordial. En  efecto, parte esencial del respeto por los derechos constitucionales  se edifica sobre la obligación del Estado en proteger a los  titulares de tales derechos contra las violaciones a los mismos por  los particulares.  La defensa de los derechos no se limita a la  abstención estatal en violarlos.  Comporta, como se ha  indicado, enfrentar a los agresores de tales derechos. La existencia  de fuerzas armadas se justifica por la necesidad de asegurar, más  allá del mandato normativo, la eficacia de los derechos.  El  uso de la fuerza es obligatoria –claro está, conforme al  ordenamiento jurídico y, especialmente, utilizándose de  manera proporcional y en cuanto sea necesario (prohibición del  exceso)- frente a quienes no tienen intención de respetar los  derechos de las personas y no están dispuestas a cumplir el  mandato normativo. Dicho uso de la fuerza únicamente está  legitimado para las fuerzas armadas del Estado, pues la estructura  social deposita en ellas el monopolio del uso de las armas y, por lo  mismo, la tarea de defender, mediante su utilización, los  derechos.  (Negrilla ajena al texto original)  

Es  claro, entonces, que las actuaciones de las fuerzas militares y el  uso de la fuerza deben sujetarse a las directrices constitucionales y  legales del orden nacional que regulan su función.  

Además,  en los lineamientos que emanan de la normatividad internacional  ratificada por Colombia,  se han establecido una serie de reglas a seguir durante el desarrollo  del conflicto armado interno e internacional.  

Dicha  normatividad, de manera especial, tiende hacia la protección  de la población civil, y establece, de igual modo, las formas  y los elementos que pueden ser utilizados en desarrollo de la guerra.  

Esos  dispositivos reglamentarios dispuestos para la regulación de  las situaciones de beligerancia se traducen en los  Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, tratados que  alcanzaron su desarrollo a través de  los Protocolos I y II de 1977, relativos a la protección de  las víctimas de los conflictos armados internacionales y  de  los conflictos armados sin carácter internacional,  respectivamente.  

De  hecho, la Corte Constitucional en sentencia C-574 de 1992, mediante  la cual revisó de manera oficiosa el Protocolo Adicional a los  Convenios  de Ginebra del 12  de Agosto de 1949, relativo a  la protección de las víctimas de los conflictos armados  internacionales  (Protocolo I), consideró que los  principios del derecho internacional humanitario plasmados en los  Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de  constituir un catálogo ético mínimo aplicable a  situaciones de conflicto nacional  o internacional,  ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del  ius  cogens,  de manera que los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus  Protocolos adicionales I y II de 1977 constituyen pura y simplemente,  la expresión formal y por escrito, esto es, la codificación  de los principios ya existentes en el derecho internacional  consuetudinario. Por tanto, la ratificación produce la  importante consecuencia de zanjar definitivamente toda controversia  que pudiera existir, en torno a la obligatoriedad del derecho  internacional humanitario.   

Entonces,  para lo que aquí interesa resolver, en sus artículos 49  y 57, el protocolo I en cita, instaura lo siguiente:  

Artículo  49 – Definición de ataques y ámbito de aplicación    

1.  Se entiende por ataques los actos de violencia contra el adversario,  sean ofensivos o defensivos.  

2.  Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán  aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se  realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una  Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte  adversa.  

3.  Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a  cualquier operación de guerra terrestre, naval o aérea  que pueda afectar en tierra a la población civil, a las  personas civiles y a los bienes de carácter civil. Se  aplicarán también a todos los ataques desde el mar o  desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de  otro modo a las normas de derecho internacional aplicables en los  conflictos armados en el mar o en el aire.  

4.  Las disposiciones de la presente Sección completan las normas  relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV  Convenio, particularmente en su Título II, y en los demás  acuerdos internacionales que obliguen a las Altas Partes  contratantes, así como las otras normas de derecho  internacional que se refieren a la protección de las personas  civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos  de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire. (…)  

Artículo  57 – Precauciones en el ataque    

1.  Las operaciones militares se realizarán con un cuidado  constante de preservar a la población civil, a las personas  civiles y a los bienes de carácter civil.  

2.  Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes  precauciones:  

a)  quienes preparen o decidan un ataque deberán:  

i)  hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que  se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter  civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de  objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo  52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben  atacarlos;  

ii)  tomar todas las precauciones factibles en la elección de los  medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir  todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran  causar incidentalmente entre la población civil, así  como los daños a los bienes de carácter civil;  

b)  un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el  objetivo no es militar o que goza de protección especial, o  que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos  o heridos entre la población civil, daños a bienes de  carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en  relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;  

c)  se dará aviso con la debida antelación y por medios  eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población  civil, salvo que las circunstancias lo impidan.  

3.  Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener  una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo  cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para  las personas civiles y los bienes de carácter civil.  

4.  En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en  conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y  deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho  internacional aplicables en los conflictos armados, todas las  precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la  población civil y daños a bienes de carácter  civil.  

5.  Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá  interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la  población civil, las personas civiles o los bienes de carácter  civil.  

Las  anteriores reglas, de acuerdo con el objetivo de los Convenios de  Ginebra, de los cuales se derivaron los Protocolos I y II, están  destinadas a limitar la barbarie de la guerra entre naciones (CI) o  los conflictos internos (CNI)19  y, en concreto, protegen a las personas que no participan en las  hostilidades y a los que ya no pueden seguir participando en los  combates.  

Lo  anterior, porque las reglas de la guerra que se derivan del Protocolo  I son aplicables a los conflictos internos, pues, como lo consideró  la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 1995, mediante la cual  revisó la constitucionalidad del Protocolo II, «la  ausencia de una determinada regla específica en el Protocolo  II relativa a la protección a la población civil o a  la conducción de las hostilidades no significa,  en manera alguna, que el Protocolo esté autorizando tales  conductas a las partes enfrentadas»  (Negrilla  fuera de texto).  

En  efecto, las normas de los protocolos y de los otros convenios de  derecho internacional humanitario que sean compatibles con la  naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general,  considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en  el Protocolo II, puesto que las normas codificadas en este campo  aparecen como una expresión convencional de principios de ius  cogens que se entienden automáticamente incorporados al  derecho interno colombiano.  

Sobre  el particular, también debe aclararse que el derecho  humanitario en manera alguna legitima la guerra, pues lo que busca es  garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para  proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de  legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la  búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano  un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere  nuevas bases constitucionales al Protocolo II. Esto, obviamente, no  significa que las normas humanitarias sólo se puedan y deban  aplicar en escenarios de una eventual negociación, pues ellas  son obligatorias per  se  para las partes en un conflicto armado (interno o internacional).  

En  resumidas cuentas, para que pueda establecerse que un acto de la  fuerza pública en el marco del conflicto armado colombiano  (Conflicto No Internacional) se reviste de legitimidad, en los casos  cuya consecuencia sea la muerte de un combatiente de la contraparte,  resulta indispensable que la actuación se haya adelantado de  manera proporcional, en procura de los derechos fundamentales de los  asociados y con apego a los cánones del Derecho Internacional  Humanitario que demarcan límites en las actuaciones bélicas  del Estado desarrolladas en el marco del conflicto armado interno.  

En  tal orden, es desacertado descalificar la actuación de las  fuerzas legitimas del Estado por los mecanismos o las vías  utilizadas en determinada ejecución militar o, en concreto,  por  «no  existir en el ordenamiento constitucional colombiano instaurada la  pena de muerte y menos aún los ataques selectivos a personas»,  toda vez que la legitimidad de una operación desarrollada en  el marco del conflicto, en la cual puede darse de baja a un  combatiente enemigo, además de que no configura la aplicación  de la pena de muerte, que fue abolida de antaño por las normas  nacionales e internacionales, emana del cumplimiento de los  lineamientos descritos en el Derecho Internacional Humanitario, del  cual se derivan las prácticas y elementos permitidos en  desarrollo de una confrontación bélica como la que ha  vivido el Estado colombiano durante décadas con las extintas  FARC-EP o el ELN.  

En  ese sentido, puede decirse que, en el denominado derecho de la  guerra, en una situación de conflicto, es perfectamente  legítimo  emboscar al enemigo, bombardearlo e, incluso, darlo de baja, sin que  ello se traduzca en la implantación de la pena de muerte como  desatinadamente lo concibe la fiscalía delegada atrás  referida.  

Corolario de todo  lo expuesto, la acción no está llamada a prosperar y,  por lo mismo, la Sala negará el amparo invocado.  

RESUELVE  

Primero.  NEGAR la  protección constitucional invocada por el ciudadano NEDER  PRIMERA JARAMILLO,  a través de apoderada, conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  NOTIFICAR  esta  providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De  no ser impugnada esta sentencia, REMITIR  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

2          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

3          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

4          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

5          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

6          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

7          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

8          De acuerdo con lo revelado por el promotor del resguardo, el Consejo          Superior de la Judicatura «nunca»          le comunicó la decisión, y sólo cuando la          defensa acudió al Juzgado de Instrucción Penal          Militar, para revisar el proceso, esto el 15 de febrero de 2021,          encuentra que se había «remitido          una decisión de la colisión de jurisdicción sin          firmas y con un salvamento de voto que no correspondía».          Por tal motivo, el día 17 siguiente, con el fin de obtener          copias debidamente suscritas de la decisión y del salvamento          de voto, envió solicitud a la respectiva relatoría, de          la cual no tuvo respuesta. El 12 de mayo y el 16 de junio reitera la          petición, obteniendo efectiva respuesta hasta el 22 de julio          pasado.  

9          Código Penal Militar.  

10          Copia de este documento se allegó junto a la respuesta          presentada por la Fiscal 49 Especializada DECVDH, al descorrer el          traslado de la acción.  

11          Transcribe lo consignado a partir del folio 3 del impreso hasta el 7          del mismo.  

12          Anexo “A” de inteligencia a la orden de operaciones No.          025, de fecha 10 de septiembre de 2016 suscrita por el Teniente          Coronel GONZALO LUQUE OCHOA.  

13          Cfr.          El documento lo suscribe la Fiscal 49 Especializada DECVDH.  

14          Cfr. Corte          Constitucional sentencia T-590A/14.  

15          Cfr. C.C. sentencia          C-358 de 1997.  

16          Cfr. Corte          Constitucional          sentencia          C-084 de 2016.  

17          Idem.           “9. Ahora          bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo          imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un          conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos.           Así como no toda guerra es legítima, no todo medio          utilizado puede admitirse como legítimo.  La humanización          de la guerra, lo ha señalado la Corte, constituye una          proyección del derecho a la paz”.  

18          Esta obligación no sólo se desprende de las          disposiciones del Derecho Internacional Humanitarios.  Tiene un          claro apoyo en el artículo 2 de la Constitución.  

19          Sobre el particular la CIDH consideró que «los          conflictos armados pueden ser internacionales (cuando uno o más          Estados recurren al uso de la fuerza armada contra otro Estado), o          no internacionales cuando las hostilidades se libran entre las          fuerzas armadas de un Estado y grupos armados organizados no          estatales, o entre estos grupos, y éstas alcanzan cierto          nivel de intensidad y los grupos participantes cuentan con cierto          grado de organización».          (Corte          Interamericana de Derechos Humanos y Comité Internacional de          la Cruz Roja Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte          Interamericana de Derechos Humanos No. 17: Interacción entre          el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho          Internacional Humanitario, 2021).      

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