STP12074-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12074-2021  

Radicación  n.°  118847  

(Aprobado  Acta n.° 214)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Secretario del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados del  Circuito de Cundinamarca1,  frente a  la  sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual concedió  el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso administrativo  invocado por Julio  Froilan Parra García.  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

El  señor JULIO FROILÁN PARRA GARCÍA asegura que el  18 de junio de 2021 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 51 meses de  prisión, agregando que se encuentra privado de la libertad  desde el 21 de marzo de 2019, por lo que a la fecha cuenta con el  requisito objetivo para solicitar la libertad condicional.  

No  obstante lo anterior, manifiesta que no se ha remitido el proceso a  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, a pesar de que ha interpuesto solicitudes al respecto,  en aras de que pueda acceder a beneficios en el cumplimiento de su  pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el  amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia invocados por el demandante.  

Refirió  que,  de acuerdo con los hechos que soportan la acción, la queja de  la parte actora radica en la omisión del Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca y del Centro de Servicios  Judiciales de dicho despacho, consistente en que no se ha remitido el  proceso penal seguido en su contra a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, habida cuenta que la sentencia  condenatoria proferida el 18 de junio de 2021 se encuentra  ejecutoriada y requiere formular peticiones en punto al cumplimiento  de la pena.  

Resaltó  que de acuerdo con la respuesta allegada por parte del Juzgado de  conocimiento, dicha autoridad remitió  al Centro de Servicios  señalado, el proceso seguido en contra de Julio  Froilán Parra García,  bajo el radicado No. 2021-01255, a su turno, el último informó  que recibió el expediente y, lo remitió a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Pese  a lo anterior, precisó, que el Centro de Servicios no allegó  al trámite constitucional ningún soporte de su  aseveración, lo que evidencia que las garantías  invocadas por el interesado estaban siendo quebrantadas.  

En  suma, dispuso:  

[…]ORDENAR  al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de su Coordinador,  que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo tramite y remita el proceso No. 2021-01255 seguido en  contra de JULIO FROILÁN PARRA GARCÍA que fue enviado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Especializados del Circuito de Cundinamarca solicita que se revoque  el fallo.  

Manifestó  que, si bien, al momento de emitir respuesta al escrito tutelar  presentado por el demandante, no allegó  los documentos que  soportaban la remisión del expediente en el cual fue condenado  el actor a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá,  lo cierto es que para la fecha de la emisión del fallo de  primera instancia, el diligenciamiento ya estaba a cargo de la célula  judicial correspondiente, esto es, el 19 de la especialidad en cita,  lo cual se concretó el 29 de julio de 2021.  

Expresó  que para verificar lo anterior, bastaba con verificar el sistema de  consultas de la Rama Judicial. Aportó pantallazo de la página  web.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte  determinar si  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados  del Circuito de Cundinamarca, vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del demandante, por la presunta omisión en remitir  su expediente a los juzgados de Ejecución de Penas.  

2. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a  la espera de que se les defina una situación, lo cual, en  ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

3.  En el presente asunto se conoce que Julio  Froilán Parra García  fue condenado el 18 de junio de 2021, por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los delitos de  apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir, dentro del  radicado n.o  2021-01255. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno  por lo que la condena cobró ejecutoria.  

El  23 de julio Parra  García  acudió al amparo para poner de presente la presunta mora del  despacho en cita, de remitir el expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas.  

Antes  de la emisión del fallo, la célula judicial mencionada  y el centro de servicios de esa especialidad, informaron que ya había  enviado el diligenciamiento a la autoridad correspondiente, sin  embargo, como no aportaron prueba de aquello, el A  quo,  estimó que la lesión a los derechos invocados por el  interesado sí se había presentado y concedió el  amparo contra el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados del  Circuito de Cundinamarca.  

En  la impugnación el secretario del centro referido, aportó  pantallazo del sistema de consulta de la página web  de la Rama Judicial, con miras a acreditar que la remisión del  expediente se hizo antes de la emisión a la sentencia de  primer grado.  

Lo  expuesto evidencia que, de forma previa al fallo impugnado, el  expediente a nombre del actor ya había sido enviado a la  autoridad correspondiente, tal y como lo pidió  Parra  García  en el escrito de tutela.  

Comoquiera que el  fin perseguido por el demandante era obtener la remisión del  expediente, lo cual, se itera, se concretó antes de la  sentencia de primera instancia, contrario a lo aducido por el  Tribunal, resulta incuestionable la consolidación de un hecho  superado que torna improcedente la acción de tutela por  carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, se revocará el amparo y, en su lugar, se  negará por hecho superado, pues la situación que el  actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue  debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.  

4.  Finalmente, debe decirse que,  si bien el actor, adujo que interpuso  peticiones ante las accionadas en busca de la remisión del  mentado expediente, no acreditó sus manifestaciones pues no  allegó ningún elemento de juicio que de cuenta de la  presentación de las mismas, además, las accionadas al  unísono dieron cuenta que no existían requerimientos en  ese sentido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR  por hecho superado el amparo invocado por Julio  Froilán Parra García.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          El amparo se presentó en contra del Juzgado 2º Penal del          Circuito Especializado de Cundinamarca.  

2          consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *