Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12074-2021
Radicación n.° 118847
(Aprobado Acta n.° 214)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados del Circuito de Cundinamarca1, frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso administrativo invocado por Julio Froilan Parra García.
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
El señor JULIO FROILÁN PARRA GARCÍA asegura que el 18 de junio de 2021 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 51 meses de prisión, agregando que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2019, por lo que a la fecha cuenta con el requisito objetivo para solicitar la libertad condicional.
No obstante lo anterior, manifiesta que no se ha remitido el proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pesar de que ha interpuesto solicitudes al respecto, en aras de que pueda acceder a beneficios en el cumplimiento de su pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el demandante.
Refirió que, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, la queja de la parte actora radica en la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y del Centro de Servicios Judiciales de dicho despacho, consistente en que no se ha remitido el proceso penal seguido en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, habida cuenta que la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2021 se encuentra ejecutoriada y requiere formular peticiones en punto al cumplimiento de la pena.
Resaltó que de acuerdo con la respuesta allegada por parte del Juzgado de conocimiento, dicha autoridad remitió al Centro de Servicios señalado, el proceso seguido en contra de Julio Froilán Parra García, bajo el radicado No. 2021-01255, a su turno, el último informó que recibió el expediente y, lo remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Pese a lo anterior, precisó, que el Centro de Servicios no allegó al trámite constitucional ningún soporte de su aseveración, lo que evidencia que las garantías invocadas por el interesado estaban siendo quebrantadas.
En suma, dispuso:
[…]ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de su Coordinador, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo tramite y remita el proceso No. 2021-01255 seguido en contra de JULIO FROILÁN PARRA GARCÍA que fue enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
LA IMPUGNACIÓN
El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados del Circuito de Cundinamarca solicita que se revoque el fallo.
Manifestó que, si bien, al momento de emitir respuesta al escrito tutelar presentado por el demandante, no allegó los documentos que soportaban la remisión del expediente en el cual fue condenado el actor a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, lo cierto es que para la fecha de la emisión del fallo de primera instancia, el diligenciamiento ya estaba a cargo de la célula judicial correspondiente, esto es, el 19 de la especialidad en cita, lo cual se concretó el 29 de julio de 2021.
Expresó que para verificar lo anterior, bastaba con verificar el sistema de consultas de la Rama Judicial. Aportó pantallazo de la página web.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados del Circuito de Cundinamarca, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, por la presunta omisión en remitir su expediente a los juzgados de Ejecución de Penas.
2. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. En el presente asunto se conoce que Julio Froilán Parra García fue condenado el 18 de junio de 2021, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir, dentro del radicado n.o 2021-01255. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno por lo que la condena cobró ejecutoria.
El 23 de julio Parra García acudió al amparo para poner de presente la presunta mora del despacho en cita, de remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas.
Antes de la emisión del fallo, la célula judicial mencionada y el centro de servicios de esa especialidad, informaron que ya había enviado el diligenciamiento a la autoridad correspondiente, sin embargo, como no aportaron prueba de aquello, el A quo, estimó que la lesión a los derechos invocados por el interesado sí se había presentado y concedió el amparo contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados del Circuito de Cundinamarca.
En la impugnación el secretario del centro referido, aportó pantallazo del sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, con miras a acreditar que la remisión del expediente se hizo antes de la emisión a la sentencia de primer grado.
Lo expuesto evidencia que, de forma previa al fallo impugnado, el expediente a nombre del actor ya había sido enviado a la autoridad correspondiente, tal y como lo pidió Parra García en el escrito de tutela.
Comoquiera que el fin perseguido por el demandante era obtener la remisión del expediente, lo cual, se itera, se concretó antes de la sentencia de primera instancia, contrario a lo aducido por el Tribunal, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, se revocará el amparo y, en su lugar, se negará por hecho superado, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
4. Finalmente, debe decirse que, si bien el actor, adujo que interpuso peticiones ante las accionadas en busca de la remisión del mentado expediente, no acreditó sus manifestaciones pues no allegó ningún elemento de juicio que de cuenta de la presentación de las mismas, además, las accionadas al unísono dieron cuenta que no existían requerimientos en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por hecho superado el amparo invocado por Julio Froilán Parra García.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
1 El amparo se presentó en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
2 consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.