STP12078-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

STP12078-2021  

Radicación  n.°  118898  

(Aprobado  Acta n.° 214)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luis  Arnovio Martínez González  frente  a  la  sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corte, mediante  la cual negó el amparo presentado contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de  Villavicencio,  por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al  mínimo vital y el que denominó «principios  de celeridad y eficacia».  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y demás  partes e intervinientes dentro del proceso 50001310500220100070600.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

El  ciudadano Luis Arnovio Martínez González instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud,  seguridad social, mínimo vital y el que denominó  «principios de celeridad y eficacia», presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Para el efecto,  manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Villavicencio cursa el proceso ordinario laboral que inició  contra Omar Vargas Salazar y Eduardo Anzola, el cual se tramita bajo  el radicado 50001310500220100070600.  

Explicó  que, en razón al recurso de apelación interpuesto  contra el auto proferido por el a quo, el 12 de febrero de 2020,  mediante el cual negó la nulidad invocada por la parte  demandada, el expediente se encontraba en la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  habiéndole correspondido el conocimiento de la alzada al Dr.  Rafael Albeiro Chavarro Poveda y, posteriormente, a la magistrada  Delfina Forero Mejía.  

Cuestionó  el querellante la falta de celeridad y eficiencia de la función  judicial, en la medida en que han transcurrido más de 10 años  sin que se hubiese proferido el fallo de primer grado.  

Alegó el  tutelante que existía «una demora injustificada de parte  Tribunal», en definir el recurso de apelación, el cual  calificó de «temerario y de mala fe de los demandados»,  sin que existiera una causal de «fuerza mayor, caso fortuito,  culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva» que  justificara la tardanza de su resolución. Además,  indicó que como lo había dicho la Corte Suprema de  Justicia, «la congestión judicial o la alta carga de  trabajo (…) no constitu[ía] argumento válido para ese  fin, a menos que medi[ara] una evaluación objetiva al respecto  (ver STC1334-2021 y STC5671-2021)».  

De conformidad  con lo anterior,  entiende la Sala que el convocante solicitó el amparo de las  prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de  ello, que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resolviera el  recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por  el juez de primer grado el 12 de febrero de 2020, a través del  cual negó el incidente de nulidad presentado por la parte  convocada a juicio.  

.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo  invocado por el accionante.  

Adujo que la  solicitud de amparo se remitía a que se ordene a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio que resuelva el recurso de apelación interpuesto  contra el auto proferido por el juez de primer grado, el 12 de  febrero de 2020, mediante el cual negó el incidente de nulidad  presentado por la parte convocada a juicio.  

Sostuvo  que, de manera reiterada y pacífica, esa Sala ha sostenido que  es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento  de la organización interna de cada despacho, que se profiera  fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir  previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de  entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión  no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los  expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las  fechas asignadas para proferir los mismos.  

Seguidamente,  hizo un recuento de las actuaciones adelantas por el accionado con  ocasión al proceso objetado por el actor, para concluir que la  supuesta  mora judicial alegada por el actor no se configura, toda vez que se  está surtiendo el trámite previsto legalmente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis Arnovio  Martínez González  reiteró los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  vulneró los  derechos al  debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al  mínimo vital y el que denominó «principios  de celeridad y eficacia»  de la parte actora, por  la presunta mora en resolver el  recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por  el juez de primer grado, el 12 de febrero de 2020, al interior del  proceso n.o  50001310500220100070600.  

2.  Mora judicial  

2.1. Conforme lo  señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.2.  En este caso se conoce que el demandante pretende que se  ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva el recurso de  apelación interpuesto contra el auto proferido emitido por el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad,  el 12 de febrero de 2020, mediante el cual negó el incidente  de nulidad presentado por la parte demandante dentro del proceso n.o  50001310500220100070600.  

A su turno, el 5  de abril de 2021 corrió traslado a las partes para presentar  alegatos de conclusión, en aplicación de lo dispuesto  en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y 82 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que las partes  allegaron los memoriales, contentivos de los alegatos de conclusión.  

El 26 de mayo de  2021 el magistrado sustanciador dejó sin efecto el auto  admisorio del recurso de apelación, tras advertir que «con  antelación había conocido del presente asunto el  despacho de la Magistrada Doctora DELFINA FORERO MEJÍA, de lo  que se infiere el reparto equivocado de la Oficina Judicial» y,  como consecuencia de ello, dispuso la remisión del expediente  a la Oficina Judicial, a fin de que le fuera asignado a la  mencionada, proveído notificado en estado electrónico  nº 26 de 27 de mayo de 2021, en el link  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8765458/68642058/Estado.pdf/5daf3fd7-3c84-476e-95fb-fd50ff712c6d,  con el inserto de la respectiva providencia en la dirección  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8765458/73458965/6-2010+00706+02+conocimiento+previo.pdf/3f62624a-0f93-4a06-8009-486b594ecc23.  

Cumplido lo  anterior, el expediente ingresó el proceso al despacho de la  mencionada magistrada, el 11 de junio de 2021, para lo de su  competencia.  

Ante  este panorama, se advierte que no ha existido  pasividad por parte de  los funcionarios que han conocido del asunto censurado por la parte  actora y, por el contrario, han dado  trámite al proceso dentro de plazos razonables.  

Por  lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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