Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
STP12078-2021
Radicación n.° 118898
(Aprobado Acta n.° 214)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Arnovio Martínez González frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y el que denominó «principios de celeridad y eficacia».
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso 50001310500220100070600.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
El ciudadano Luis Arnovio Martínez González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «principios de celeridad y eficacia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio cursa el proceso ordinario laboral que inició contra Omar Vargas Salazar y Eduardo Anzola, el cual se tramita bajo el radicado 50001310500220100070600.
Explicó que, en razón al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el a quo, el 12 de febrero de 2020, mediante el cual negó la nulidad invocada por la parte demandada, el expediente se encontraba en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, habiéndole correspondido el conocimiento de la alzada al Dr. Rafael Albeiro Chavarro Poveda y, posteriormente, a la magistrada Delfina Forero Mejía.
Cuestionó el querellante la falta de celeridad y eficiencia de la función judicial, en la medida en que han transcurrido más de 10 años sin que se hubiese proferido el fallo de primer grado.
Alegó el tutelante que existía «una demora injustificada de parte Tribunal», en definir el recurso de apelación, el cual calificó de «temerario y de mala fe de los demandados», sin que existiera una causal de «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva» que justificara la tardanza de su resolución. Además, indicó que como lo había dicho la Corte Suprema de Justicia, «la congestión judicial o la alta carga de trabajo (…) no constitu[ía] argumento válido para ese fin, a menos que medi[ara] una evaluación objetiva al respecto (ver STC1334-2021 y STC5671-2021)».
De conformidad con lo anterior, entiende la Sala que el convocante solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el juez de primer grado el 12 de febrero de 2020, a través del cual negó el incidente de nulidad presentado por la parte convocada a juicio.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo invocado por el accionante.
Adujo que la solicitud de amparo se remitía a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el juez de primer grado, el 12 de febrero de 2020, mediante el cual negó el incidente de nulidad presentado por la parte convocada a juicio.
Sostuvo que, de manera reiterada y pacífica, esa Sala ha sostenido que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones adelantas por el accionado con ocasión al proceso objetado por el actor, para concluir que la supuesta mora judicial alegada por el actor no se configura, toda vez que se está surtiendo el trámite previsto legalmente.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Arnovio Martínez González reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y el que denominó «principios de celeridad y eficacia» de la parte actora, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el juez de primer grado, el 12 de febrero de 2020, al interior del proceso n.o 50001310500220100070600.
2. Mora judicial
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
2.2. En este caso se conoce que el demandante pretende que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el 12 de febrero de 2020, mediante el cual negó el incidente de nulidad presentado por la parte demandante dentro del proceso n.o 50001310500220100070600.
A su turno, el 5 de abril de 2021 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que las partes allegaron los memoriales, contentivos de los alegatos de conclusión.
El 26 de mayo de 2021 el magistrado sustanciador dejó sin efecto el auto admisorio del recurso de apelación, tras advertir que «con antelación había conocido del presente asunto el despacho de la Magistrada Doctora DELFINA FORERO MEJÍA, de lo que se infiere el reparto equivocado de la Oficina Judicial» y, como consecuencia de ello, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial, a fin de que le fuera asignado a la mencionada, proveído notificado en estado electrónico nº 26 de 27 de mayo de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8765458/68642058/Estado.pdf/5daf3fd7-3c84-476e-95fb-fd50ff712c6d, con el inserto de la respectiva providencia en la dirección https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8765458/73458965/6-2010+00706+02+conocimiento+previo.pdf/3f62624a-0f93-4a06-8009-486b594ecc23.
Cumplido lo anterior, el expediente ingresó el proceso al despacho de la mencionada magistrada, el 11 de junio de 2021, para lo de su competencia.
Ante este panorama, se advierte que no ha existido pasividad por parte de los funcionarios que han conocido del asunto censurado por la parte actora y, por el contrario, han dado trámite al proceso dentro de plazos razonables.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.