Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA contra la sentencia de fecha marzo 15 de 1999, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional confirmó el fallo proferido por un Juzgado Regional de Medellín, con la modificación en el sentido de condenar al citado procesado en definitiva a las penas principales de cuarenta y ocho (48) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, e infracción al artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
En la misma providencia la referida Corporación confirmó la absolución con la que fue favorecido el también sindicado WALBERTO NABOR PATERNINA MARTÍNEZ, del cargo que le fue imputado en la resolución acusatoria por infracción al precitado artículo 2º del Decreto 1194 de 1989.
HECHOS
En la tarde del 7 de noviembre de 1996, un grupo conformado entre 30 y 40 hombres aproximadamente, provistos de armas de largo alcance y que vestían uniformes de la Fuerza Pública, aduciendo pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, irrumpieron en el corregimiento de San Gregorio o Alfonso López, jurisdicción del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), donde retuvieron a Jorge Iván Restrepo Londoño, alias “El Flaco”, a quien instalaron en una casa desocupada hasta la cuatro de la tarde del día siguiente.
Posteriormente, los desconocidos en presencia de los pobladores del lugar que se habían congregado ante la expectativa de la suerte del mencionado, observaron que Restrepo Londoño fue conducido a las afueras del caserío y seguidamente escucharon repetidos disparos de arma de fuego. El cadáver de aquél fue encontrado después en el paraje denominado “El martirio”.
Los delincuentes también se apoderaron del vehículo de propiedad de la víctima, un campero Willys, modelo 1967, de placa UNA 135, avaluado en la suma de doce millones de pesos, así como de dos cheques que se encontraban en poder Restrepo Londoño, que la Cooperativa de Caficultores de Andes había girado por concepto de ventas de café a favor de Pedro Luis Zapata y María Josefa Villa, títulos valores respecto de los cuales tal entidad impartió en forma oportuna la orden de no pago.
El 10 de noviembre del mismo año, el Comandante de la estación de Policía de Pueblo Rico verificó la aprehensión de los individuos HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA y WALBERTO NABOR PATERNINA MARTÍNEZ, a quienes la ciudadanía a través de telefonemas anónimos señaló como integrantes de un grupo armado al margen de la ley, comprometidos además en varios atentados. En el informe de las autoridades se indicó su aprehensión por el porte ilegal de armas de fuego.
El primero de los mencionados fue reconocido fotográficamente además por un testigo como el sujeto apodado “Quaker”, quien en varias ocasiones vestido con uniformes de la fuerza pública y portando fusil había acompañado al grupo paramilitar en sus incursiones en el corregimiento de San Gregorio.
ACTUACION PROCESAL
1. Con los anteriores fundamentos, la Fiscalía Seccional de Ciudad Bolívar abrió la correspondiente investigación en providencia del 14 de noviembre de 1996, en la que ordenó vincular mediante indagatoria a los capturados VALDERRAMA HIGUITA y PATERNINA MARTÍNEZ. Tales diligencias se efectuaron por intermedio del funcionario comisionado para dicho efecto.
El 20 de noviembre siguiente la Fiscalía Regional de Medellín asumió la dirección del sumario, y el 6 de diciembre de 1996, resolvió la situación jurídica de los sindicados (fs. 94 a 109, cd.1). Al inculpado VALDERRAMA HIGUITA lo afectó con detención preventiva por el delito definido en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, en concurso con los punibles de homicidio agravado (artículos 324 y 324 numerales 2º, 4º y 7º del Código Penal anterior, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993), y hurto calificado (artículos 349, 350-2º ibídem); mientras que al procesado PATERNINA MARTÍNEZ le derivó idéntica medida de aseguramiento, pero por formar parte de grupos armados al margen de la ley, exclusivamente.
En proveído de abril 16 de 1997, la Fiscalía Delegada ante el extinto Tribunal Nacional confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados.
Concluida la etapa investigativa y surtido el traslado para alegar, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en resolución de julio 30 de 1997 (fs. 287 a 303, cd. 1). Elevó acusación en contra del procesado VALDERRAMA HIGUITA como autor de los delitos imputados en la medida de aseguramiento, deduciéndole además la agravante del artículo 372-1º del anterior Código Penal respecto del hurto calificado, así como el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Al indagado PATERNINA MARTÍNEZ le imputó la infracción al artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y lo favoreció con preclusión de la instrucción tratándose de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado por razón de los cuales fue escuchado en descargos.
En decisión del 26 de agosto de 1997, la Fiscalía al resolver el recurso de reposición incoado por el Agente del Ministerio Público retiró la imputación erigida contra VALDERRAMA HIGUITA por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al considerar que tal ilícito quedaba subsumido dentro la infracción al precitado artículo 2º del Decreto 1194 de 1989. Así mismo, respecto del hurto derivó las circunstancias agravantes contempladas en los ordinales 4º, 6º y 10º del anterior Código Penal.
2. Un Juzgado Regional de Medellín adelantó la etapa del juicio, de manera que una vez vencido el período probatorio convocó a las partes para sentencia, que profirió el 14 de octubre de 1998 condenando al acriminado VALDERRAMA HIGUITA, en consonancia con la resolución de acusación, a las penas principales de cincuenta y cinco (55) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. En el mismo pronunciamiento absolvió a WALBERTO NABOR PATERTINA MARTÍNEZ.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por la apelación presentada en defensa del sindicado VALDERRAMA HIGUITA, el Tribunal Nacional revisó la sentencia del a quo, y en providencia del 15 de marzo de 1999, confirmó la absolución con la que fue favorecido PATERNINA MARTÍNEZ así como la condena del antes mencionado, con la modificación en el sentido de fijar la pena definitiva en cuarenta y ocho (48) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. De igual modo, adicionó la decisión de primera instancia para condenar a VALDERRAMA HIGUITA al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a Blanca Cecilia Restrepo Maya.
Inconforme el apoderado del condenado, interpuso y sustentó en forma oportuna el recurso de casación que ahora decide la Corte.
LA DEMANDA
El recurrente anuncia el ataque de la sentencia del Tribunal con fundamento en dos de las causales de casación previstas en el artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, con carácter principal y subsidiario, respectivamente, pero finalmente sólo acusa, de manera expresa por lo menos, que fue proferida en un juicio viciado de nulidad por menoscabo del derecho de defensa.
En la “Demostración” del reparo aduce que tal quebranto se produjo por varios motivos, concretamente, como consecuencia de la prescindida diligencia de reconocimiento en fila de personas, porque no se practicó ninguna de las pruebas de descargo, por ausencia de defensa técnica en las etapas de investigación y de juicio, y finalmente, pues “no se ejerció el derecho de controversia probatorio (sic) entre otros”.
Plantea seguidamente, que “la omisión en el ejercicio del derecho de defensa especialmente la fase técnica de la garantía”, se tradujo “en la omisión definitiva de todos los ingredientes de lo que se entiende por defensa en un proceso de esta gravedad”, falencia por razón de la cual la actuación concluyó con la sentencia de condena que aflige ahora al sindicado, “sin conocerse a ciencia cierta”, si atendidas las “circunstancias temporoespaciales definida (sic) en la prueba testimonial, pudo participar” en la comisión de las conductas punibles.
Critica la “carencia de compromiso del defensor público” de VALDERRAMA HIGUITA, quien no solicitó ninguna prueba a favor del procesado, tampoco la ampliación de la indagatoria, y los planteamientos previos al fallo de primera instancia se redujeron a un lacónico memorial de dos folios. En fin, el recurrente echa de menos una actuación verdadera de dicho profesional, pero también, una investigación integral por parte de la Fiscalía.
Advierte además que para sustentar la trascendencia de los vicios acusados respetará los derroteros que en la materia ha fijado esta Sala, e invoca en contra de la sentencia impugnada “la causal de nulidad supralegal que se materializa en vigencia de la Carta Política de 1991, y que encuentra su desarrollo a partir del artículo 29 de la Carta fundamental”, originada en “la falta de comprobación de las citas y diligencias del indagado expuestas como tesis defensivas, la omisión en la realización de una sola prueba a favor, la no petición de controversia por la defensa técnica de la prueba de cargos, entre las que se vislumbran del control objetivo de la credibilidad del testimonio a partir de la diligencia de reconocimiento en fila de procesados, etc…”, que exigían su realización incluso de manera oficiosa.
Discurre luego sobre el derecho de defensa y plantea la necesidad de su materialización. Aduce que las formas propias del juicio se han establecido para asegurar la efectividad del derecho sustancial, y por “razones estrictamente metodológicas” transcribe a continuación las exigencias técnicas del cargo de nulidad en sede de casación, precisadas por la Sala en providencias de enero 31 de 1991, M.P. Dr. Jaime Giraldo Ángel, y junio 25 del mismo año, cuyo ponente no menciona.
Reproduce el artículo 29 de la Carta Política y afirma que en las presentes diligencias resultaron vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa. Más adelante, bajo el título “Derecho a presentar pruebas”, insiste en el menoscabo de las referidas garantías, para sostener que desde la formación del sumario la actuación adolecía de las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del anterior estatuto de procedimiento penal, que el Tribunal Nacional ratificó al concluir la segunda instancia sin subsanar este evidente vicio.
Cita como normas transgredidas los artículos 1º, 7º, 246, 249, 251, 253, 314, 333 y 362 ibídem, para anunciar la individualización de las actividades “que debieron realizarse en procura de una defensa técnica adecuada y una investigación integral”, puntualizadas seguidamente reiterando la mayoría de los anteriores planteamientos.
1. En tal sentido, el demandante aduce en primer término, la omitida verificación de las citas efectuadas por el acusado en la indagatoria, donde explicó que en la tarde y la noche del 7 de noviembre de 1997 se hallaba en Bolívar, y dos días después en Medellín. Agregó que les constaba dicha permanencia en la localidad inicialmente referida a María, apellidada Pamploma al parecer, al celador Rodrigo N., con quien coincidió en la cafetería San Remo, así como a Omar Castro y Olga Gutiérrez.
Añade en este punto, que así el instructor se encuentre convencido de la responsabilidad del sindicado, debe agotar los esfuerzos necesarios para incorporar al proceso los elementos de prueba de defensa, descargo o que sustenten los contraindicios.
Invoca como normas infringidas los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 362 del derogado estatuto procesal penal.
2. Con acusado quebranto de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 2º, 249, 334, 367 y 294 del anterior Código de Procedimiento Penal, el demandante censura la prescindida realización de los reconocimientos en fila de personas con los testigos de cargo, a pesar que tales diligencias surgían ineludibles ante la constancia asentada en la diligencia de levantamiento del cadáver, esto es, de haber sido aprehendido RESTREPO LONDOÑO en presencia de toda la comunidad; pero además, con ocasión de las versiones rendidas por Blanca Cecilia Restrepo Maya, Angela María Cortés Bolívar, Mario Alonso Puerta Vélez y Luis Humberto Córdoba, quienes aseguraron estar en posibilidad de reconocer al individuo apodado “Quaker” como integrante del grupo armado que ejecutó a la víctima.
Alega que el reconocimiento fotográfico efectuado con el deponente Puerta Vélez está afectado de nulidad de pleno derecho al tenor del artículo 29, inciso final, de la Carta Política, pues en su realización no intervinieron el defensor ni el Ministerio Público. En todo caso, afirma el libelista, el declarante debió ser interrogado sobre la presencia del sindicado en el sitio de los hechos para la fecha del homicidio y respecto de la participación de aquél en alguna actividad delictiva.
Destaca algunas deficiencias en el interrogatorio realizado a los testigos de cargo, en particular, la falta de precisión acerca de si la persona identificada como “Quaker” realizó, apoyó o insinuó el homicidio, máxime que la claridad de los deponentes en el “tema de la simetría entre el apoderado (sic) ‘Quaker’ y VALDERRAMA HIGUITA” le habría facilitado a la defensa una adecuada estrategia defensiva, inclusive, explorar la posibilidad de una sentencia anticipada que le habría reportado al acusado una significativa disminución de la pena.
De todos modos y en gracia de discusión, los testigos le atribuyen al acusado una actitud que “no se concilia con la intención de matar al señor Restrepo Londoño”, en especial la joven Angela María Cortés, quien siembra la duda sobre la efectiva participación de VALDERRAMA HIGUITA en el homicidio, pues señala a uno de sus autores indistintamente con los apelativos de “Henry, Eliécer o Quaquer”.
La nulidad referida, a juicio del impugnante, “encuentra significado adicional cuando…ante la potencial evidencia de la presunta ‘pertenencia’ de VALDERRAMA HIGUITA al grupo de personas ilegalmente armadas”, el defensor del procesado no realizó ningún esfuerzo “para reivindicar potenciales espacios de libertad”, concretamente, omitió interrogar a todos los testigos de cargo o impetrar la sentencia anticipada, pues después de la ejecutoria del cierre de la investigación remitió un lacónico memorial y “nunca más apareció en el proceso”.
3. La tercera omisión criticada la centra en el prescindido contrainterrogatorio de los testigos de cargo, frente a la cual invoca la infracción de los artículos 29 de la Carta Política, 1º, 7º, 250 y 292 del derogado estatuto procesal penal.
En la sustentación de este específico ataque el recurrente señala que el defensor público ante la paulatina firmeza de la prueba de cargo no intentó plantear una polémica que facilitara el desarrollo de “una adecuada e inteligente estrategia defensiva”. Así las cosas, se configura un palmario desequilibrio entre las funciones de juzgamiento e investigación y los derechos fundamentales, máxime que la “retractación del testigo de incriminación es una forma de solidificar la presunción de inocencia”, de manera que no ejercitarla dentro de la investigación para generar incertidumbre, de obligada definición a favor del sindicado de conformidad con el artículo 445 del estatuto de procedimiento penal, “es una forma inaceptable de negarle al procesado, en caso de resistir la prueba de cargos el embate del contrainterrogatorio, inclusive la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada”.
Añade que nada indica en las presentes diligencias que ese silencio de la defensa obedeciera a una estrategia defensiva, pero además, que en contraste con tal inercia de los representantes judiciales del acusado, la prueba practicada por la Fiscalía terminó construyendo la certeza.
4. Acusa por otra parte la violación del principio de investigación integral y cita como normas infringidas los artículos 250 de la Constitución Política, 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal, que imponen a la Fiscalía “la consolidación de las pruebas que en un momento determinado constituyan aspectos favorables para el procesado”.
Censura aquí específicamente, que los funcionarios judiciales bajo cuya dirección se adelantaron las etapas de investigación y juzgamiento no hubiesen ampliado la indagatoria del acriminado VALDERRAMA HIGUITA para profundizar sobre sus explicaciones, ni decretado de oficio los testimonios que el defensor público omitió solicitar.
5. Plantea también que con infracción de los artículos 37, 37A y 369A del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), nada se indicó al sindicado VALDERRAMA HIGUITA durante la diligencia de indagatoria sobre los beneficios derivados de la colaboración eficaz, por sentencia anticipada o audiencia especial, negándole entonces la posibilidad “de obtener un beneficio como por ejemplo la rebaja de la tercera parte de la pena”. En este aspecto, afirma el censor, “la cadena de las omisiones se cierra para eliminar los espacios de legalidad de esta investigación-juzgamiento”.
Esta situación torna “revisable de fondo la providencia de segunda instancia” para facilitarle al acusado la posibilidad de acceder a los mencionados beneficios legales, máxime cuando la valoración probatoria realizada en la medida de aseguramiento constituía “una alerta o preámbulo bastante especial a la acusación y si se quiere la condena que finalmente se impondría”, pues si bien ninguno de los testigos directos del hecho observó al inculpado disparar contra la víctima Restrepo Londoño, “toda la tesis jurídica de la participación por vía de la coautoría propia o impropia, como criterio auxiliar podría ser aplicado, terminando equiparado en la pena con aquellos que efectivamente si produjeron la muerte violenta”.
Por lo anterior, el demandante concluye que como al sindicado no se le informó sobre la posibilidad de acceder a la sentencia anticipada, se generó el quebrantamiento del derecho de defensa y por ende, una causal de nulidad cuya declaratoria reclama de la Sala.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Tercero Delegado advierte que el juez de casación debe ser cuidadoso frente a los juicios de conveniencia, a fin que con dicha postura no avasalle las garantías fundamentales del procesado so pretexto de administrar justicia material, a partir de la certeza que puedan ofrecer las pruebas allegadas respecto de la responsabilidad penal del sindicado. Preámbulo esbozado al considerar que en este caso la naturaleza de los hechos resulta grave, y aparentemente satisfactorias las formalidades observadas en relación con las exigencias del debido proceso, pero a su juicio insuficientes para la protección del mismo.
En la sustentación de tal aserto indica que en la demanda se plantean dos aspectos fundamentales en la pretendida ruptura del fallo impugnado, ambos constitutivos de una causal de nulidad, concretamente, el menoscabo del debido proceso por el desconocimiento del principio de investigación integral, así como la violación del derecho a la defensa porque al sindicado no se le permitió contar con un abogado que representara en forma adecuada sus intereses.
Tratándose del reparo inicial, el Ministerio Público afirma que la demanda se aparta de los lineamientos técnicos para su formulación, en la medida que el censor no puede limitarse a enumerar las pruebas omitidas, sino que le es necesario argüir sobre sus posibles resultados y demostrar la incidencia que podrían tener en la situación del implicado mediante la confrontación con las atendidas por el juzgador para emitir la condena. De toda maneras, encuentra que en tal censura adujo la omitida verificación de las citas del indagado relacionadas con la alegada circunstancia de no hallarse en el lugar de comisión del delito para el momento de su ocurrencia, cuyo recaudo era entonces una obligación legal de los funcionarios judiciales.
Discurre seguidamente sobre la doble condición de la injurada, esto es, como medio de prueba y de defensa, donde al sindicado le está permitido elevar peticiones probatorias implícitas. De ahí que el artículo 362 del anterior estatuto procesal penal, recogido en términos similares en el artículo 338 de la actual codificación, imponga el deber adicional a la actividad instructora de corroborar las citas y realizar las demás diligencias para establecer la veracidad o no de las afirmaciones del inculpado. En este orden de ideas, concluye el Delegado, se vulnera la garantía de defensa cuando se prescinde de investigar hechos perfectamente verificables o de recibir la declaraciones de personas suficientemente identificadas o identificables, si resultan pertinentes para constatar aspectos que podrían eximir la responsabilidad del imputado, disminuir su compromiso con el delito, o incidir en una tasación benéfica de la punibilidad.
En el presente caso, plantea el Procurador, el sindicado VALDERRAMA HIGUITA afirmó que para la época de los sucesos se encontraba en Bolívar y luego en Medellín. También señaló en compañía de quien se hallaba y relató en forma genérica las actividades realizadas, datos que requerían actos de investigación distintos de la simple emisión de telegramas para buscar la comparecencia de los testigos, es cierto, pero que no desplegó la Fiscalía a pesar de resultar viables. Esta falla en manera alguna fue enmendada en las fases posteriores de la actuación y conculcó el derecho de defensa, pues con independencia del grado de certeza derivado de las pruebas allegadas, los funcionarios judiciales tenían la obligación de verificar las citas y producir los medios demostrativos que permitieran confrontar la acusación y la versión del sindicado con miras a proferir una decisión correcta.
De igual modo, ante las afirmaciones de inocencia del sindicado debió ordenarse y practicarse el reconocimiento en fila de personas, con el fin de corroborar las afirmaciones de los testigos que dijeron haberlo identificado no obstante que cubría el rostro. En cambio, el instructor comisionó “…a otro fiscal que adelantaba una investigación por hechos diferentes y que debía realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas con los capturados, para que dentro de ella se interrogara al testigo sobre los sucesos que se investigaban por la fiscalía regional y se realizara la diligencia de reconocimiento sin señalar los nombre de los testigos que debían ser citados, sobre qué puntos se les debía interrogar…”. Esta actuación fue anómala, por lo tanto, vulneró el debido proceso y de contera el derecho de defensa.
Ahora bien, las irregularidades de los funcionarios instructores se tornan más evidentes al constatar que en el sindicado no contó con la participación activa de la defensa técnica. En primer término, derivada de la pasividad del abogado nombrado de oficio en la indagatoria y de quien lo relevó por designación de la Defensoría Pública; como también, por la gestión del apoderado que “no fue todo lo profesional que podría esperarse”, pues “ante la presencia de las pruebas de cargo aportadas a la investigación no existió una sola petición…para controvertirlas…pero ni siquiera para procurar que se verificaran las citas hechas por su asistido”.
Agrega en este aspecto, que la cuestionada postura de los defensores de oficio y público no puede considerarse como una estrategia, “por las especiales obligaciones que deben ser cumplidas por estos profesionales”, mientras que el defensor contractual designado posteriormente por el inculpado “no contó con el tiempo suficiente para ejercer una adecuada defensa”.
En lo atinente al reparo final de la demanda, que el impugnante hace consistir en la omisión de informar al sindicado en la injurada sobre los beneficios que podrían derivarse de la colaboración eficaz con la justicia o de acogerse a la sentencia anticipada, el Procurador reseña los artículos 358 a 360 del anterior Código de Procedimiento Penal, en cuanto fijaban las reglas que debían observarse en la recepción de la indagatoria, para concluir que en ninguna de dichas normas se consagraba el deber de imponer al procesado sobre tales institutos.
Así las cosas, concluye, la irregularidad alegada carece de fundamento, máxime que las mencionadas figuras están concebidas para que el procesado solicite su aplicación, toda vez que algunas implican la aceptación de la responsabilidad penal.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo atrás argumentado, el Ministerio Público solicita la declaratoria de la nulidad de la actuación por vulneración del derecho de defensa desde la resolución “que declaró cerrada la investigación, porque si bien algunos aspectos de la violación -omisión de pruebas necesarias- podrían encontrar adecuada solución en la etapa probatoria del juicio, otros, como la pasividad y desidia del defensor, el más importante de todos, afecta la legitimidad de la actuación cumplida en la fase de investigación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero advertir, conforme al pacífico entendimiento de la Sala en el presente asunto simplemente reiterado, que la causal tercera de casación, referida al proferimiento del fallo impugnado en una actuación viciada de nulidad, en cuanto involucra la acusada existencia de errores de actividad trascendentes que vulneran las garantías de los sujetos procesales, permite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, pero sin comportar el total abandono de las exigencias técnicas inherentes a la naturaleza rogada del recurso, regido entre otros principios por el de limitación, de conformidad con el cual la competencia de la Corte está determinada por lo alegado y fundamentado por el censor, a la que le está vedado suplir las inconsistencias del libelo.
La anterior consideración se trae al caso examinado, porque el ataque elevado al amparo de dicho motivo de impugnación en defensa del sindicado HENRY DE JESÚS VALDERRAMA HIGUITA y en contra la sentencia del juzgador ad quem, adolece de serias deficiencias argumentativas, algunas de las cuales fueron puestas de presente en el concepto rendido por el Agente del Ministerio Público, quien las subsana con miras a estructurar su propia propuesta a partir de los planteamientos del demandante, frente a la que reclama además la invalidación del rito a partir de la resolución de clausura del sumario, con abierto desbordamiento entonces de las facultades que le son propias en esta sede, según pasa a considerarse.
2. Constituye una impropiedad la postulación indiscriminada y bajo una misma censura de diversas irregularidades que se asegura cometidas en el curso del proceso, cuando se les atribuye explícita o implícita entidad para propiciar la nulidad del trámite desde diferente estadio, pues al mezclarse los reparos a la legalidad de lo actuado, el demandante le resta precisión a la propuesta, se aparta del principio de autonomía de los cargos, y pasa por alto la disímil e independiente demostración que reivindican los plurales ataques al fallo de segunda instancia, corriendo además el riesgo de dejarlos sumidos en el mero enunciado, como el Ministerio Público admite que ocurrió en el presente asunto.
Por las razones antes indicadas, en dichos eventos del recurrente se exige la presentación y desarrollo separado de los reproches, con señalamiento adicional del orden en que deben ser atendidos por la Sala, determinado obviamente por su mayor cobertura o consecuencia; requisito soslayado de manera ostensible en la demanda aquí examinada, a tal extremo, que a pesar de anunciar el libelista la formulación de dos cargos, en forma principal y subsidiaria, respectivamente, compendia en uno solo todos los errores de actividad con apoyo en los cuales considera que la sentencia de segundo grado impugnada fue dictada en juicio viciado de nulidad, discurrir argumentativo donde además, ante la ausencia de un norte definido, omite precisar la actuación que debe ser invalidada, pues este aspecto, así como la anomalía que en últimas debe encontrar prosperidad en sede extraordinaria, lo deja por consiguiente a la entera discrecionalidad de la Corte.
En efecto, con visos de generalidad que revelan la indebida aspiración de obtener una revisión integral del trámite cumplido, en la formulación del reparo el censor plantea con carácter puramente enunciativo que la anulación reclamada se soporta en diversas causas, concretamente, según anuncia, como consecuencia del prescindido reconocimiento del acusado en fila de personas, porque no se practicó ninguna de las pruebas de descargo, ante la ausencia de defensa técnica en las etapas de investigación y de juicio, así como por el prescindido ejercicio del “derecho de controversia probatorio (sic) entre otros” aspectos (destaca la Sala).
Más adelante el censor retoma estos tópicos para persistir en la falencia en comento, y aduce la violación del principio de investigación integral porque no se verificaron las citas efectuadas por el sindicado en la diligencia de indagatoria, así como recaba sobre la falta de asistencia técnica del inculpado en una actuación de “esta gravedad”, en particular, ante la falta de “compromiso” del defensor público en procura de los intereses del procesado, reparos a los que agrega otra irregularidad vinculada en esta oportunidad a la omitida información al inculpado acerca de los beneficios derivados de la colaboración eficaz con la justicia y la sentencia anticipada, pues echa de menos en la injurada las precisiones que estima eran obligatorias en torno a tales institutos, asignándole también la potencialidad para propiciar por sí misma la nulidad.
Esta impropiedad explica que el demandante arguya como cimiento de la censura, de manera indistinta, el menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso, perdiendo de vista que por obedecer tales garantías a fundamentos de diversa naturaleza ameritaban una postulación, desarrollo y demostración separadas, desde luego, sin desconocer la Sala la posibilidad de irregularidades que afecten de manera simultánea ambos derechos, aquí descartada sin embargo, ante la alegación que hizo de varios motivos de invalidación.
3. Por otra parte, en este impreciso desarrollo del cargo donde la nota característica fue la conjugación de los plurales ataque erigidos a la legalidad del fallo de segundo grado y que reivindicaban una postulación independiente, insiste la Corte, con desconocimiento del principio de no contradicción, el casacionista incurre en la deficiencia técnica adicional de desviarse hacia el ámbito de la causal primera de casación, para sugerir entonces errores de juzgamiento que de estimar configurados debió presentar con sustento en ella, en forma subsidiaria y desde luego, con las exigencias que les son inherentes.
Ciertamente, con esta indebida orientación, sin ningún nexo además con los vicios de actividad alegados, el defensor plantea la existencia de un estado de incertidumbre en torno a la responsabilidad del procesado VALDERRAMA HIGUITA, a tal punto, según afirma, que la actuación proseguida en su contra finalizó “recepcionando un juicio de reproche de cuarenta y ocho (48) años de prisión sin conocerse a ciencia cierta, exacta y precisamente, si desde las circunstancias temporoespaciales definida (sic) en la prueba testimonial, pudo participar en la ejecución de los verbos rectores de matar y apoderarse, que orientan el fallo condenatorio” (f. 66, cd. Tribunal. Subraya el demandante).
En fin, con tales planteamientos pasó por alto que ante la transgresión del principio in dubio pro reo, aquí claramente sugerida, el ataque debió postularse al amparo de la violación directa del precepto que lo recoge, si el fallador admitió en la providencia impugnada la duda probatoria respecto de la conducta punible o la responsabilidad del sindicado y a pesar de ello profirió la condena, o encaminarse por la causal primera, pero por el quebranto indirecto de la ley sustancial, en el supuesto que el desconocimiento de dicho postulado hubiese sido consecuencia de una equivocada apreciación de las pruebas.
Por este mismo sendero argumentativo, so pretexto de la nulidad invocada y luego de resaltar las deficiencias que en su opinión surgen en el interrogatorio al cual fueron sometidos los presenciales del ilícito, el recurrente crítica la eficacia de las declaraciones que soportan la condena, para acusar incluso el quebranto del artículo 294 del anterior Código de Procedimiento Penal, que establecía la apreciación del testimonio con sujeción a los parámetros de la sana crítica, e insistir en la “falta de claridad sobre los cargos concretos que desde la prueba de incriminación se deducen en materia de la autoría en el homicidio” y, en todo caso, además, que admitida “en gracia de discusión…la presunta presencia de VALDERRAMA HIGUITA en el lugar de los acontecimientos…su actitud no se concilia con la intención de matar al señor Restrepo Londoño” (fs. 78 y 79, cd. ib. Subraya el demandante).
Resta indicar en este punto, que participa también de la impropiedad comentada, el reparo que eleva el libelista a los reconocimientos fotográficos del sindicado, llevados a cabo con los testigos Puerta Vélez y Cortés Bolívar, que asegura afectados de nulidad de pleno derecho al tenor del artículo 29, inciso final, de la Carta Política, porque en su realización no intervinieron el defensor ni el agente del Ministerio Público. Lo anterior, porque de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala, el ataque del medio de persuasión producido de manera irregular cuando el juzgador lo ha valorado al dictar la sentencia, al que se contrae este reproche, por constituir un error in iudicando de apreciación probatoria, concretamente, un error de derecho por falso juicio de legalidad, debe efectuarse al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, máxime que un desacierto de tal naturaleza, de establecerse en su realidad y trascendencia, de ninguna manera se comunica a la actuación subsiguiente aparejando la invalidación del proceso, sino que encuentra solución en el retiro de la prueba viciada, que por lo tanto no puede tenerse en cuenta en el fallo.
Este infranqueable derrotero en materia de técnica no cede porque en el planteamiento del cargo se aduzca, como aquí se hizo, la infracción del artículo 29 de la Carta Política, pues según tiene precisado de antaño la Corte1, cuando “en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la sanción político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, sin que se requiera pronunciamiento judicial…”.
4. Adicionalmente, cuando de la causal tercera de casación se trata, al censor no le basta con aducir alguno de los motivos de invalidación previstos en el estatuto de procedimiento penal, identificar la anomalía cometida y citar las normas que considera infringidas, pues le corresponde demostrar además la realidad del vicio acusado, pero primordialmente, su incidencia frente al fallo recurrido, pues el régimen de las nulidades se orienta, entre otros principios, por el de trascendencia (artículos 308-1º del anterior Código de Procedimiento Penal y 310-2º de la Ley 600 de 2000), de conformidad con el cual sólo generan esta grave consecuencia aquellas irregularidades traducidas en la vulneración efectiva de las garantías de los sujetos procesales o que socavan las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento; exigencia de sustentación que la Sala observa insatisfecha en los plurales ataques erigidos en la demanda aquí presentada, como pasa a considerar seguidamente.
4.1 De lo rescatable del libelo se tiene entonces que en un primer reparo el censor plantea la violación del principio de la investigación integral, recogido en el artículo 333 del estatuto procesal entonces vigente, porque los funcionarios judiciales omitieron evacuar las citas que efectuó el acusado VALDERRAMA HIGUITA en la diligencia de indagatoria, a través de las cuales adujo que para la fecha de los sucesos, esto es, en la noche del 7 de noviembre de 1997, se hallaba en Bolívar y días después en Medellín, conforme podía ser constatado por María N., Pamplona al parecer, el celador Rodrigo N., con quien coincidió en la cafetería San Remo, como también por Omar Castro y Olga Gutiérrez.
En relación con este reparo, donde echa de menos una actividad probatoria dirigida a establecer los aspectos favorables y desfavorables al sindicado, el recurrente acusa también la prescindida ampliación de la indagatoria y la realización de los reconocimientos en fila de personas con los testigos Blanca Cecilia Restrepo Maya, Ángela María Cortés Bolívar, Mario Alonso Puerta Vélez y Luis Humberto Córdoba García, quienes aseguraron la posibilidad de reconocer al individuo apodado “Quaker” como integrante del grupo armado que ejecutó a la víctima.
No obstante, como lo admite expresamente el Ministerio Público a pesar de mostrarse partidario de la invalidación del proceso por el motivo argüido, el censor sumió el ataque en el simple enunciado, pues en esta propuesta de nulidad sustentada en la violación del referido principio, aparte de citar la disposición infringida, de afirmar incumplido el deber que tenían los funcionarios judiciales de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, y de relacionar los medios demostrativos que dejaron de acopiarse, ningún esfuerzo desplegó con miras a acreditarle a la Corte que tenían la capacidad para variar el sentido del fallo impugnado o mejorar la situación del sindicado.
En similar deficiencia incurre la Delegada cuando solicita la prosperidad del cargo, porque si bien lo complementa al indicar que las pruebas omitidas estaban referidas a las explicaciones brindadas por el acriminado, y de precisar que los datos suministrados en la indagatoria resultaban de viable comprobación a pesar de requerirse algunas pesquisas con el propósito de ubicar a quienes refiere VALDERRAMA HIGUITA que las constatarían, al igual que el casacionista omite por completo enfrentar sus eventuales contenidos con la prueba directa que soporta la condena, consistida en las declaraciones juramentadas de Ángela María Cortés Bolívar, Inspectora Departamental de Policía, Mario Alonso Puerta Vélez, Blanca Cecilia Restrepo y Luis Humberto Córdoba García, quienes de manera coincidente, enfática e inequívoca lo señalaron como integrante del grupo homicida, perdiendo de vista que tal ejercicio intelectivo en rigor era indispensable para acreditar de este modo la incidencia favorable de la prueba prescindida en la situación del procesado.
Tratándose de los reconocimientos en fila de personas con los testigos de los sucesos, el Procurador edifica además la necesidad de su evacuación y por ende, su insinuada trascendencia, a partir de un presupuesto equivocado en cuanto no consulta la realidad procesal, concretamente, de haber identificado al sindicado a pesar que este último cubría su rostro al momento de los hechos. Por el contrario, Ángela María Cortés Bolívar en su aparición en autos aludió a dicha circunstancia, es cierto, pero para referirse a la primera incursión del grupo armado en el corregimiento de San Gregorio luego que el acusado dejó de trabajar en la cooperativa de la localidad, como clarificó después en la versión rendida en otro proceso y trasladada a las presentes diligencias (fs. 10, 43, cd. 1).
En este mismo sentido atestiguó Mario Alonso Puerta Vélez, quien con mayor precisión señaló: “…si los había visto antes esta es a (sic) tercera vez que ls (sic) veía, las otras dos fue un domingo estuvieron todo el día, ellos se retiraron el domingo en la tarde, le dieron muerte a un señor que había llegado de Urrao a pasear a San Gregorio, era un señor HÉCTOR FABIO MONTOYA ZAPATA, la otra vez fue cuando mataron a LIZARDO GIL, que fue el mismo día del enfrentamiento con la guerrilla y dieron de baja a cuatro presuntos guerrilleros, en esta ocasión entraron todos con la cara destapada, en la primera si hubo dos o tres con la cara tapada…” (f. 16vto., cd,1); mas aún, refiriéndose al procesado durante su presencia en el poblado durante las tres incursiones añadió: “…me saluda, me pregunta si mucho trabajo y mucho café, no comenta nada, no ha intimidado para que no lo delate ni nada” (f. 17, cd. 1). Por último, Luis Humberto Córdoba García y Blanca Cecilia Restrepo Maya ninguna referencia verificaron a la circunstancia comentada, pues esta última en relación con el acusado simplemente indicó que lo vio “…uniformado con uniforme camuflado y armado con fusil como las del ejército…” (f. 46, cd. 1).
4.2 Dentro de la misma censura con las impropiedades antes comentadas, a las que baste remitirse ahora, el demandante acusa la violación del derecho de defensa derivada, según aduce, de la inactividad y falta de “compromiso” de los profesionales que sucesivamente representaron al sindicado, quienes fueron nombrados de oficio, por designación de la defensoría pública o convencionalmente, porque omitieron solicitar pruebas y la ampliación de la indagatoria, ante la presentación de los alegatos previos al fallo mediante un lacónico memorial de dos folios, como consecuencia de la prescindida controversia probatoria a través del contra interrogatorio de los testigos de cargo, o al no considerar la posibilidad de la sentencia anticipada. En fin, les endilga no plantear una polémica que facilitara el desarrollo de “una adecuada e inteligente estrategia defensiva”.
Formulado en tales términos el reparo, resulta claro que no se orientó a demostrar que el inculpado VALDERRAMA HIGUITA en algunas de las etapas del proceso o durante todo el trámite careció de asistencia profesional; menos aún, que la presencia de los abogados que asumieron la representación de sus intereses hubiese sido puramente formal, reduciendo la garantía invocada en el caso concreto a un mero enunciado teórico desprovisto de realidad con perjuicio real para la misma. El ataque surge, insiste la Sala, porque no realizaron ningún esfuerzo “para reivindicar potenciales espacios de libertad”, o en palabras de la Procuraduría cuando le concede eco a los planteamientos del libelista, porque su gestión “no fue todo lo profesional que podría esperarse”, perdiéndose de vista que concebido así el reproche lejos está de encontrar prosperidad en esta sede.
Ciertamente, de acuerdo con el pacífico entendimiento de la Sala, la nulidad por ausencia de defensa técnica, acusada aquí por el demandante, en manera alguna puede soportarse en el juicio posterior y especulativo de la labor defensiva, realizado a partir de las apreciaciones personales del censor, en el señalamiento de lo que entiende éste desde su particular perspectiva debió y no fue realizado con miras a obtener mejores resultados, pues “en derecho penal puede haber estrategias diversas y razonables y no siempre existe una exclusiva y única forma de ejercer la defensa de un procesado, fácil es concluir que la simple diversidad de criterios no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con base en la ausencia de defensa técnica”2.
La comprensión equivocada del impugnante en esta temática lo llevó a reprochar genéricamente y en un comienzo la omitida solicitud de pruebas, que reduce en últimas a la ampliación de indagatoria y los reconocimientos en fila de personas con los testigos de cargo, frente a los cuales atesta de manera escueta que resultaban ineludibles por haber afirmado aquellos la posibilidad de reconocer al implicado, pero sin concretar lo demostrable a través de tales elementos de juicio, menos aún, su incidencia individual o conjunta frente a la situación jurídica del procesado, esto es, para variar el sentido del fallo recurrido, como le resultaba ineludible con miras a constatar la existencia de una inactividad con capacidad real para vulnerar el derecho a la defensa.
Con idéntica deficiencia argumentativa y por la vía de la simple oposición de criterios estratégicos, el casacionista reprocha que no se hubiese contra interrogado a quienes de manera directa sindicaron a VALDERRAMA HIGUITA, pero no porque a través de una intervención de este talante resultara demostrable algún aspecto favorable al procesado, sino porque desde su personal entendimiento se desechó entonces un mecanismo propicio, bien para alcanzar la retractación del testigo como forma de solidificar la presunción de inocencia, ora con la finalidad de plantear nuevas tácticas defensivas, entre ellas, la solicitud de sentencia anticipada, en caso de resistir la prueba de cargo el embate de su controversia.
Contrastando con este precario planteamiento del ataque, a la atención de la Sala no escapa el continuo seguimiento del proceso que evidencian quienes representaron judicialmente al sindicado, a pesar de que su actividad no se caracterizó por la abundancia de actos positivos de gestión.
En efecto, VALDERRAMA HIGUITA rindió indagatoria asistido de un profesional designado de oficio, quien luego de la medida de aseguramiento y poco después del decreto de pruebas fue relevado por un defensor público (fs. 57, 170, cd. 1). Este último solicitó la expedición de una constancia, se notificó en forma personal de la resolución que clausuró el sumario, presentó alegatos previos a la calificación del mérito probatorio del mismo, se impuso directamente de la acusación, de la providencia que la repuso a solicitud del Ministerio Público, así como del auto que abrió el juicio a pruebas y, finalmente, aún en la etapa de la causa sustituyó el poder a quien casi de inmediato fue desplazado por el abogado a quien el sindicado confió su representación, que en la criticada intervención anterior al fallo, si bien no prolija, solicitó en todo caso su absolución argumentando la insuficiencia de la prueba de cargo para proferir sentencia de condena de conformidad con las previsiones artículo 247 del estatuto de procedimiento penal entonces vigente (fs. 173, 230, 272, 306, 328, 343, 392 y 411, cd.1). Posteriormente, afianzando la continua y permanente asistencia técnica del procesado que diluye la causal de nulidad alegada, el defensor convencional se notificó de manera personal del fallo dictado por el a quo e interpuso en contra de él recurso de apelación del cual conoció el entonces Tribunal Nacional (fs. 472, 478, cd. 2), quien conservó la representación judicial hasta ser desplazado por el ahora demandante.
5. El libelista plantea que con infracción de los artículos 37, 37A y 369A del anterior Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía instructora omitió informarle al sindicado VALDERRAMA HIGUITA durante la diligencia de indagatoria sobre los beneficios derivados de la colaboración eficaz con la justicia, por sentencia anticipada o audiencia especial. En réplica a este reparo, como lo resalta con razón el Delegado de la Procuraduría, aún prescindiendo de las deficiencias técnicas comentadas en oportunidad, se tiene que el casacionista no logró demostrar la realidad de la anomalía acusada, menos aún, el menoscabo de las garantías fundamentales del acriminado ni el desconocimiento de la estructura lógica del proceso, descartándose entonces la necesidad de una intervención oficiosa de la Corte, bien en protección de aquellas, ora con miras a restablecer las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.
Ciertamente, en las disposiciones citadas como transgredidas al formular el reparo, como tampoco en las que regulaban la recepción de la injurada en la normatividad instrumental vigente durante el trámite del proceso (artículos 358 a 360 del Decreto 2700 de 1991), ni en la alusiva a los derechos de información del capturado (artículo 377 ibídem), se establecía el deber para los funcionarios judiciales de realizar las imposiciones que el recurrente echa de menos. Así las cosas, ninguna irregularidad puede estimarse aquí configurada, máxime que el acogimiento del sindicado a los referidos institutos de la colaboración eficaz con la administración de justicia y la sentencia anticipada, en manera alguna pendía de la información que respecto de ellos hicieran los funcionarios judiciales, sino de la voluntad del procesado de satisfacer a plenitud las condiciones establecidas para los mismos.
De ahí que en este punto la Sala hubiese precisado3, que “salvo el tema de las notificaciones, el derecho a la información al imputado, y el correlativo deber que tendría el funcionario, sólo están previstos en los artículos 283 y 377 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con el primero, el fiscal o el juez siempre harán saber al imputado sobre el derecho a no declarar contra sí mismo ni contra las demás personas indicadas en la norma, por estar ellas dentro de su convencional círculo de solidaridad. Y el segundo precepto consagra los derechos que deben informarse al capturado, entre los que no cuentan los de la existencia de eventuales beneficios por confesión o terminación anticipada.
“No sería lógico que la norma del artículo 37 (no modificado) consagrara tal derecho a la información de beneficios, pues, por algo despuntaba su texto con el señalamiento de que la terminación anticipada del proceso se podía realizar por “iniciativa del fiscal o del sindicado”. De modo que, si el funcionario advertía las condiciones para terminar anticipadamente el proceso, después de proferida la apertura de instrucción, simplemente dictaba la resolución en la que fijaba fecha y hora para celebrar la respectiva audiencia especial, más en manera alguna tenía que sugerirle veladamente la diligencia al procesado, por medio de una información del contenido abstracto de la ley que se supone conocido por todos los ciudadanos, máxime si se ha determinado que aquél estaba asistido por un defensor experto en derecho. Desde luego que esa iniciativa del fiscal contenía una considerable dosis de prejuzgamiento y prepotencia estatal, lo cual condujo a la saludable reforma para que el trámite de sentencia anticipada sólo fuera provocado por el sindicado (art. 37 actual).
“En sentido contrario a lo pretendido por el impugnante, la Constitución y la ley procesal penal regulan escrupulosamente no sólo la garantía de la no autoincriminación, sino también el derecho del imputado a que los funcionarios judiciales le informen sobre el contenido de la misma (Const. Pol., art. 33 y C. P. P., art. 283). En tal sentido, los fiscales y los jueces deberán observar prudencia e integridad si se deciden a informar al procesado sobre los beneficios por confesión o terminación anticipada o colaboración eficaz, sobre todo entregando totalmente los datos relacionados con lo que puede conseguir en su favor y también con las limitaciones que comporta su renuncia a refutar la acusación, pues no vaya a ser que tras esa comunicación judicial con el imputado se esconda el deseo personal y egoísta de liberarse rápidamente de un expediente más, o que las instrucciones del funcionario se conviertan en un instrumento para presionar autoacusaciones falsas, o que en cualquier caso su actitud sirva para sobornar la voluntad del sindicado que debe ser transparente y libre para esos efectos.
“De otra parte, el sindicado adquiere el derecho a una rebaja de pena cuando admite la responsabilidad, no antes o con la sola información o el solo conocimiento de la norma que lo prevé, motivo por el cual envuelve petición de principio aseverar que la judicatura lo privó de una rebaja de pena por no haberlo enterado de una eventualidad, cuando ahora es imposible demostrar que el procesado sí acogería positivamente esa sugerencia de terminación anticipada y además, llegada la hora de la diligencia, también aceptaría los cargos formulados…..”.
Son suficientes entonces las razones anteriores para concluir que el cargo de nulidad deberá ser desestimado. En consecuencia, la sentencia impugnada no se casará.
6. La aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
7. Finalmente, desaparecido el Tribunal Nacional por el vencimiento del término establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el funcionamiento de la justicia regional, así como declarada la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999 en cuanto creaba una Corporación que asumía la competencia de aquél, resulta forzoso colegir que el expediente debe remitirse al funcionario de primera instancia a través del Tribunal que por el factor territorial relevó en su ámbito funcional al que profirió el fallo de segundo grado, para el presente caso, el Tribunal Superior de Antioquia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Providencias de fechas 12 de agosto de 1992, 25 de febrero de 1993, junio 9 de 1994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; 14 de julio de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 28 de octubre de 1998, M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego; 28 de enero de 2000, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 23 de julio de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.
2 Sentencia del 22 de junio de 2000, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón, radicado 12.297. En el mismo sentido, entre otras, las sentencias de octubre 8 de 1999, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado 11612; 1º de febrero de 2001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y, 21 de febrero de 2001, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
3 Sentencia de septiembre 2 de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.050.