STP11779-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11779-2021  

Radicación  n.°  118835  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Luis  Alexander Traslaviña León,  mediante  apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo  presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  30 Laboral del circuito de esta ciudad, CREPES & WAFFLES S.A., y  las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.°  11001310503020190020601.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…] LUIS  ALEXANDER TRASLAVIÑA LEÓN  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Refiere  el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra  Crepes & Waffles S.A., con el propósito que se declarara  que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el  26 de enero de 2009 al 25 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se  condenara al pago de  $18.624.060  por concepto de indemnización por despido sin justa causa,  sanción moratoria de que trata el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y costas  del proceso.  

Relata  que el asunto cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito  de Bogotá, autoridad que en proveído de 25 de enero de  2021 condenó al pago de la indemnización por despido  sin justa causa y absolvió de las demás pretensiones  invocadas.  

Narra que  la entonces demandada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo  de 27 de mayo de 2021 revocó la condena impuesta por el juez  de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada del  pago de la referida indemnización, tras  considerar que el proponente incurrió en falta grave que llevó  a la terminación del contrato.  

Cuestiona  que el ad quem no valoró en debida forma el material  probatorio, toda vez que le atribuyó al accionante el  incumplimiento de sus funciones y obligaciones sin tener en cuenta el  Reglamento Interno de Trabajo.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que,  en su lugar, se adopte un nuevo fallo debidamente motivado y se  reconozca sus aspiraciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela propuesta por la parte interesada.  

Adujo  que  el  promotor censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a la convocada  a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización por  despido sin justa causa, por cuanto, aduce, esta fue producto de una  indebida apreciación del material probatorio.  

Sin  embargo, al analizar el asunto objeto de controversia, adujo que no  le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se  revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la  causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda  vez que la decisión proferida no se observa que haya sido  caprichosa e inconsulta. Por el contrario, advirtió que el  accionado constató que la falta estaba calificada previamente  como grave en el contrato de trabajo y, que el demandante desplegó  las conductas y omisiones que sirvieron de soporte para dar por  terminado el contrato de trabajo, tal y como lo expresó en la  carta de despido.  

En suma, consideró  que la decisión censurada fue razonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Alexander Traslaviña León,  mediante  apoderado, expresó que impugnaba la determinación de  primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró  los  derechos al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al  haber negado sus pretensiones dentro del proceso  n.° 11001310503020190020601.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En este evento la Sala debe analizar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos del actor.  

De  cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que  el demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a  consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.  

Se  cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el  demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su  criterio generan la violación a los derechos constitucionales  fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala  Laboral accionada.  

3.2.  En ese orden se pasará a verificar si la providencia de  segunda instancia que absolvió  a la parte demandada del reconocimiento y pago de la indemnización  por despido sin justa causa, incurrió  en las causales de procedibilidad.  

En  el fallo del 27  de mayo de 2021, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente,  explicó que al  trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, al  empleador, la justa causa del mismo. Para el efecto, precisó,  aquel debe indicar en la comunicación respectiva, la causa o  motivo por el cual da por terminado el contrato, sin que con  posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes, afirmación  que apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte.  

Luego, señaló  que el despido se demostró con la misiva de 25 de octubre de  2018 a través de la cual la directora de Recursos Humanos  informó al promotor que tuvo conocimiento de «irregularidades  en la asignación de auxiliares de transporte en horarios  laborales para prestar servicios a favor de terceros ajenos a la  compañía»,  situación que fue conocida por el actor, en virtud de sus  funciones como coordinador de transporte, conducta que generó  el despido con justa causa fundada en el numeral 6.° del artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo e incumplimiento de las  cláusulas pactadas en el contrato de trabajo contenidas en los  numerales 5.° literales a), i), j) y q); 7.° literales h) y  k); 8.° literales f) y g).  

Seguidamente,  analizó si el empleador demostró que el despido del  promotor lo fue bajo una justa causa, esto es, el  incumplimiento de las cláusulas previstas en el contrato de  trabajo. Por  ello, resaltó  que  la enjuiciada indicó que el actor desempeñaba  el cargo  de coordinador de transporte y que tenía la obligación  de prever o coordinar los transportes de los camiones que prestaban  servicios para la entidad; sin embargo, que en el desempeño de  dicha labor, «hizo  algún tipo de vínculo o de negocio comercial con un  proveedor de Crepes ajeno, quien suministraba el alimento para los  copos de guanábanas a Crepes y en ese orden de ideas (…)  se comprometió para con esa persona o para con esa empresa a  prestarle el servicio de transporte de esos copos de guanábanas,  desde el punto desde donde ellos lo despachaban hasta la planta  principal de Crepes de Toberín».  

Para entender cómo  el empleador interpretó el incumplimiento y catalogó la  conducta como grave, el juez de apelaciones explicó lo  siguiente:  

[…]  primero al celebrar algún tipo de vínculo comercial con  un tercero comprometiéndose a proveer ese bien a la planta  principal de Crepes, violando por ello la exclusividad y segundo mal  utilizar recursos y herramientas de Crepes, conducta que fue la más  reprochable a su entender, pues aseveró que los trabajadores  se quejaron que (…) Luis Alexander Traslaviña abusando  de su cargo estaba utilizando personal de Crepes para hacer la carga  de esos copos de guanábana […].  

Ante ese panorama,  el accionado adujo que al revisar la diligencia de descargos del  demandante, este aceptó que tenía conocimiento de las  irregularidades en los procedimientos de transporte que se  presentaron, pues «informó  que el auxiliar de transporte Edwin Pérez le comentó  que en la ruta del  señor Elkin se habían recogido unos  copos de guanábanas en su ruta y que por ello en su calidad de  coordinador de transporte le llamó la atención al señor  Elkin, quien días antes le había informado que le había  salido un trabajo extra en las horas de la tarde».  

Asimismo, la  magistratura accionada aseguró que teniendo en cuenta los  testimonios de Libardo Pachón y Jennifer Liliana Fajardo  –compañeros de trabajo del tutelista- se acreditó  que conocieron de la existencia de esos comentarios por las presuntas  operaciones no autorizadas, situación que conllevó a  concluir que tales hechos «eran  conocidas por el demandante, quien en su calidad de Coordinador de  Transporte debió informar a la empleadora sobre esas  anomalías, máxime cuando dentro del cumplimento de sus  actividades sabía que debía reportar las operaciones  inusuales y consultar las novedades que se presentaron en la  operación, como el mismo demandante lo reconoció en el  acta de descargos».  

Bajo ese panorama,  advirtió que no era admisible que el proponente manifestara  que por su condición de Coordinador «bastaba  con un llamado de atención al personal que estaba incurriendo  en dicha falta»,  máxime que el vehículo que se utilizaba para esas  operaciones no autorizadas era de propiedad del padre del demandante,  conducta que «se  encasilla perfectamente en el incumplimiento de las obligaciones  contractuales al constatarse la omisión en el deber de reporte  o informe de situación de interés de la empresa y un no  cumplimento de las ordenes e instrucciones que para su cargo estaban  previamente establecidas, como se invocó en la carta de  despido».  

Así   las cosas, no se evidencia que la decisión censurada se  ofrezca caprichosa e inconsulta, sino que se emitió con apego  a la Ley y los medios de prueba, a través de los cuales  concluyó que la falta estaba calificada previamente como grave  en el contrato de trabajo y, que el demandante desplegó las  conductas y omisiones que sirvieron de soporte para dar por terminado  el contrato de trabajo.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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