Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11779-2021
Radicación n.° 118835
(Aprobado Acta n.° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Alexander Traslaviña León, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Laboral del circuito de esta ciudad, CREPES & WAFFLES S.A., y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310503020190020601.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] LUIS ALEXANDER TRASLAVIÑA LEÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Crepes & Waffles S.A., con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de enero de 2009 al 25 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se condenara al pago de $18.624.060 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y costas del proceso.
Relata que el asunto cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 25 de enero de 2021 condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las demás pretensiones invocadas.
Narra que la entonces demandada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 27 de mayo de 2021 revocó la condena impuesta por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada del pago de la referida indemnización, tras considerar que el proponente incurrió en falta grave que llevó a la terminación del contrato.
Cuestiona que el ad quem no valoró en debida forma el material probatorio, toda vez que le atribuyó al accionante el incumplimiento de sus funciones y obligaciones sin tener en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se adopte un nuevo fallo debidamente motivado y se reconozca sus aspiraciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela propuesta por la parte interesada.
Adujo que el promotor censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto, aduce, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio.
Sin embargo, al analizar el asunto objeto de controversia, adujo que no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, advirtió que el accionado constató que la falta estaba calificada previamente como grave en el contrato de trabajo y, que el demandante desplegó las conductas y omisiones que sirvieron de soporte para dar por terminado el contrato de trabajo, tal y como lo expresó en la carta de despido.
En suma, consideró que la decisión censurada fue razonable.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Alexander Traslaviña León, mediante apoderado, expresó que impugnaba la determinación de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso n.° 11001310503020190020601.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este evento la Sala debe analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos del actor.
De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.
Se cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral accionada.
3.2. En ese orden se pasará a verificar si la providencia de segunda instancia que absolvió a la parte demandada del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, incurrió en las causales de procedibilidad.
En el fallo del 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente, explicó que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, al empleador, la justa causa del mismo. Para el efecto, precisó, aquel debe indicar en la comunicación respectiva, la causa o motivo por el cual da por terminado el contrato, sin que con posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes, afirmación que apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Luego, señaló que el despido se demostró con la misiva de 25 de octubre de 2018 a través de la cual la directora de Recursos Humanos informó al promotor que tuvo conocimiento de «irregularidades en la asignación de auxiliares de transporte en horarios laborales para prestar servicios a favor de terceros ajenos a la compañía», situación que fue conocida por el actor, en virtud de sus funciones como coordinador de transporte, conducta que generó el despido con justa causa fundada en el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo e incumplimiento de las cláusulas pactadas en el contrato de trabajo contenidas en los numerales 5.° literales a), i), j) y q); 7.° literales h) y k); 8.° literales f) y g).
Seguidamente, analizó si el empleador demostró que el despido del promotor lo fue bajo una justa causa, esto es, el incumplimiento de las cláusulas previstas en el contrato de trabajo. Por ello, resaltó que la enjuiciada indicó que el actor desempeñaba el cargo de coordinador de transporte y que tenía la obligación de prever o coordinar los transportes de los camiones que prestaban servicios para la entidad; sin embargo, que en el desempeño de dicha labor, «hizo algún tipo de vínculo o de negocio comercial con un proveedor de Crepes ajeno, quien suministraba el alimento para los copos de guanábanas a Crepes y en ese orden de ideas (…) se comprometió para con esa persona o para con esa empresa a prestarle el servicio de transporte de esos copos de guanábanas, desde el punto desde donde ellos lo despachaban hasta la planta principal de Crepes de Toberín».
Para entender cómo el empleador interpretó el incumplimiento y catalogó la conducta como grave, el juez de apelaciones explicó lo siguiente:
[…] primero al celebrar algún tipo de vínculo comercial con un tercero comprometiéndose a proveer ese bien a la planta principal de Crepes, violando por ello la exclusividad y segundo mal utilizar recursos y herramientas de Crepes, conducta que fue la más reprochable a su entender, pues aseveró que los trabajadores se quejaron que (…) Luis Alexander Traslaviña abusando de su cargo estaba utilizando personal de Crepes para hacer la carga de esos copos de guanábana […].
Ante ese panorama, el accionado adujo que al revisar la diligencia de descargos del demandante, este aceptó que tenía conocimiento de las irregularidades en los procedimientos de transporte que se presentaron, pues «informó que el auxiliar de transporte Edwin Pérez le comentó que en la ruta del señor Elkin se habían recogido unos copos de guanábanas en su ruta y que por ello en su calidad de coordinador de transporte le llamó la atención al señor Elkin, quien días antes le había informado que le había salido un trabajo extra en las horas de la tarde».
Asimismo, la magistratura accionada aseguró que teniendo en cuenta los testimonios de Libardo Pachón y Jennifer Liliana Fajardo –compañeros de trabajo del tutelista- se acreditó que conocieron de la existencia de esos comentarios por las presuntas operaciones no autorizadas, situación que conllevó a concluir que tales hechos «eran conocidas por el demandante, quien en su calidad de Coordinador de Transporte debió informar a la empleadora sobre esas anomalías, máxime cuando dentro del cumplimento de sus actividades sabía que debía reportar las operaciones inusuales y consultar las novedades que se presentaron en la operación, como el mismo demandante lo reconoció en el acta de descargos».
Bajo ese panorama, advirtió que no era admisible que el proponente manifestara que por su condición de Coordinador «bastaba con un llamado de atención al personal que estaba incurriendo en dicha falta», máxime que el vehículo que se utilizaba para esas operaciones no autorizadas era de propiedad del padre del demandante, conducta que «se encasilla perfectamente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales al constatarse la omisión en el deber de reporte o informe de situación de interés de la empresa y un no cumplimento de las ordenes e instrucciones que para su cargo estaban previamente establecidas, como se invocó en la carta de despido».
Así las cosas, no se evidencia que la decisión censurada se ofrezca caprichosa e inconsulta, sino que se emitió con apego a la Ley y los medios de prueba, a través de los cuales concluyó que la falta estaba calificada previamente como grave en el contrato de trabajo y, que el demandante desplegó las conductas y omisiones que sirvieron de soporte para dar por terminado el contrato de trabajo.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.