AP4026-2021(60052)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4026-2021  

Radicado N°  60052  

(Aprobado en acta  No. 231)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal  76109600016320170017601,  adelantado contra Faver  Torres Moreno  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES  

1.- El  1 de febrero de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Buenaventura con Función de Control de Garantías, se  realizó la audiencia legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Faver  Torres Moreno.  

En dicha  diligencia, el mencionado fue imputado como autor del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones  y,  además, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de  la libertad en centro carcelario.  

2.- El  22 de marzo de 2017, el representante del ente acusador radicó,  en el municipio de Buenaventura, escrito de acusación contra  el procesado, por el delito mencionado en precedencia.  

En este libelo se  estableció el siguiente contexto fáctico:  

SE  CREA LA PRESENTE NOTICIA CRIMINAL BASADOS EN EL INFORME SUSCRITO POR  EL SEÑOR CABO TERCERO (…) COMANDANTE DE SCUADRA DEL  BATALLÓN DE INFANTERÍA NRO. 24 DE BUENAVENTURA, DONDE  DEJE A DISPOSICIÓN UNA PERSONA CAPTURADA Y UNOS ELEMENTOS  INCAUTADOS, QUE AL PIE DE LA LETRA DICE:  

CON  TODA ATENCIÓN ME DIRIJO AL SEÑOR FISCAL DE TURNO URI DE  BUENAVENTURA, VALLE, CON EL FIN DE INFORMAR LOS HECHOS DEL DÍA  31 DE ENERO DE 2017, ASÍ: EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN  FRAGMENTARIA NO. 004 CBFIM24-S3-81 EUFRATES, VISTA EN COORDENADAS  GEOGRÁFICAS N 04 GRA 10 MIN 28.9 SEG W 077 GRA 22 MIN 46.6 SEG  DONDE SE REALIZA PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y CONTROL MILITAR DE ÁREA  EN ZONA RURAL, LITORAL SAN JUAN, SECTOR DE BELLA VISTA DEL  DEPARTAMENTO DE CHOCO, DONDE INTERCEPTAMOS A 04 PERSONAS DE SEO  MASCULINO SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 00:45 AM HORAS, ESTAS PERSONAS  SE ENCONTRABAN EN UN CAMBUCHE IMPROVISADO CON PISO DE MADERA Y TECHO  DE ZIN, SIN PAREDES NI VENTANAS. PROCEDEMOS A PRACTICARLES UNA  REQUISA O REGISTRO PERSONAL A ESTAS PERSONAS PORQUE SEGÚN  INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA PODRÍAN PORTAR ARMAS DE  FUEGO, CONTINUAMOS CON SOLICITARLES A CADA UNA DE ESTAS PERSONAS SUS  DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN RESPONDIENDO A LOS SIGUIENTES  NOMBRES ASÍ: BONILLA ORTIZ WILSON CON CÉDULA DE  CIUDADANÍA NO. 13.106.557, TORRES MOSQUERA FABER CÉDULA  DE CIUDADANÍA NO. 1.111.740.373, EL SEÑOR TORRES  MANYOMA DARINZON CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO.  1007.907.954 Y EL CIUDADANO TORRES MOSQUERA LEONEL CÉDULA DE  CIUDADANÍA NO. 94.444.199, ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A VERIFICAR  DOS CANGUROS (MALETINES), UNO DE COLOR NEGRO Y EL OTRO DE COLOR AZUL  QUE SE ENCONTRABAN EN UNA MESA DENTRO DE ESE CAMBUCHE. EN EL INTERIOR  DEL CANGURO DE COLOR NEGRO SE HALLÓ AL ABRIRLO UN ARMA DE  FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERNADELLI-GARDONE V.T. CAL 7.65- MOD 60,  COLOR PAVONADO, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRA, CON  UN PROVEEDOR PARA EL MISMO CON 13 CARTUCHOS CAL 7.65, VEINTE MIL  PESOS EN EFECTIVO, UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO QUE CONTIENE LOS  SIGUIENTES DOCUMENTOS: UNA CÉDULA DE CIUDADANÍA CON EL  NOMBRE DE TORRES MOSQUERA FAVER, IDENTIFICADO CC 1.111.749.373 DE  BUENAVENTURA, A QUIEN SE LE PREGUNTÓ QUE SI ESE CANGURO Y LA  PISTOLA ERA DE EL, A LO QUE ESTE RESPONDIÓ QUE SI, PERO QUE EL  ARMA SE LA HABÍA ENCONTRADO. UNA VEZ SABIENDO ESTO DE  INMEDIATO PROCEDÍ A LEERLE Y EXPLICARLE SUS DERECHOS COMO  PERSONA CAPTURA, TODA VEZ QUE ESTABA CAPTURADO EN FLAGRANCIA POR EL  DELITO FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE ED ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES (…) ADEMÁS DE LOS ELEMENTOS ANTES  MENCIONADOS SE ENCONTRÓ DENTRO DEL CANGURO UNA TARJETA DE  CRÉDITO DE COMPRAS COLOR AZUL, UNA TARJETA ÉXITO DE  COLOR AMARILLA, UNA LIBERTA MILITAR, UN CARNET MILITAR DE SERVICIOS  MÉDICOS, PERTENECIENTES AL SEÑOR ANTERIORMENTE  MENCIONADO, TENIENDO EN CUENTA LO SUCEDIDO PROCEDIMOS A INICIAR  DESPLAZAMIENTO HACÍA BUENAVENTURA SIENDO APROXIMADAMENTE LAS  03:30 HORAS, LLEGANDO A DESTINO BUENAVENTURA SIENDO APROXIMADAMENTE  LAS 03:30 HORAS, LLEGANDO A DESTINO BUENAVENTURA A LAS 12:00 HORAS.  ES DE ANOTAR QUE LAS OTRAS TRES PERSONAS FUERON CONDUCIDAS HASTA  BUENAVENTURA JUNTO CON EL CAPTURADO PARA VERIFICAR SUS VERDADERAS  IDENTIFICACIONES Y ANTECEDENTES.  

3.- Esta  actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Buenaventura con Función de Conocimiento, quien fijó  el 27 de julio de 2017 como fecha para realizar la correspondiente  audiencia de formulación de acusación.  

Sin embargo,  debido a varios aplazamientos, esta diligencia se practicó el  siguiente 7 de noviembre, donde se acusó formalmente a Faver  Torres Moreno por  el delito indicado en precedencia.  

4.- La  citada autoridad judicial designó el 18 de abril de 2018 para  efectuar la audiencia preparatoria, no obstante, por diferentes  motivos, se efectúo el 28 de abril de 2021.  

Ahora, si bien  esta Corporación adolece del audio de esta audiencia, del acta  emitida se puede advertir que el defensor del procesado afirmó  que se configuraba el fenómeno de la prescripción de la  acción penal; postura que no fue compartida por el  representante del ente acusador, quien argumentó que los  aplazamientos que han afectado al proceso son atribuibles a la  defensa.  

Posteriormente, el  titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura con  Función de Conocimiento, a través del auto  interlocutorio No. 059, declaró fu falta de competencia para  conocer del asunto, al considerar que debía ser tramitado por  su homólogo en Istmina; lo anterior en aplicación del  factor territorial de competencia.  

Por estos motivos,  remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Istmina  con Función de Conocimiento y, añadió, que  suscitaba un conflicto negativo de competencia en caso de que dicho  despacho no aceptara el conocimiento del proceso.  

5.- Por  reparto le correspondió  conocer  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Istmina con Función  de Conocimiento, empero el titular de este despacho por medio del  auto interlocutorio No. 044 del 13 de mayo de 2021, se abstuvo de  avocar conocimiento del proceso penal 76109600016320170017601.  

Al respecto,  advirtió que la audiencia de formulación de acusación  «tuvo  lugar el día 7 de noviembre del 2017 [sic]  y en aquella oportunidad las partes no controvirtieron la competencia  del Juez (artículo 43 ley 906 de 2004), el titular del juzgado  remitente tampoco manifestó incompetencia (artículo 54  de la ley 906 de 2004) entendiéndose prorrogada la competencia  del despacho judicial remitente».  

A raíz de  esto, conforme al numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, ordenó que se remitiera el asunto a la Corte Suprema  de Justicia para que se resolviera la controversia de manera  definitiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la  incompetencia la proponga la defensa.  

3.-  En principio, cabe reiterar que la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, por medio de AP2863-2019 del 17 de junio de  2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del  procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la  competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial  adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de  las partes o intervinientes.  

En la citada  providencia se indicó que:  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación.  Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos  casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica,  objetividad y argumentación que la competencia recae en otro  juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa  apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal  dar curso a un incidente de definición de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de  conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los  sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-,  le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la  actuación al funcionario que considera es el facultado para  conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la  manifestación de incompetencia, asumirá el trámite  del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su  conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la  autoridad llamada a dirimir la cuestión.  

(Resaltado  fuera del texto original)  

En ese orden de  ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada  autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de  uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que  estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión  y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos  situaciones:  

a) Si  las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia  de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá  remitir las diligencias al despacho que consideré competente  para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del  asunto.  

b) Empero,  si alguno de estos manifieste su inconformidad con esta decisión,  se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte  Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión  verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se  decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del  caso.  

4.-  Ahora, a pesar de que en el presente asunto no se realizó el  procedimiento indicado en precedencia, la Sala, por razones de  economía procesal, se abstendrá de devolver las  diligencias para su subsanación, comoquiera que se presenta  una circunstancia de mayor entidad relacionada a la asignación  de la competencia del proceso penal 76109600016320170017601.  

De la información  que obra en el expediente digital remitido a esta Corporación,  se advierte que el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Buenaventura con Función de Conocimiento manifestó su  falta de competencia en la audiencia preparatoria, en otras palabras,  por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 54 de  la Ley 906 de 2004.  

Este evento hace  procedente la prórroga de la competencia establecida en el  artículo 55 ibidem:  

Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior,  salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en  funcionario de superior jerarquía. (Resalta  la Sala).  

En  estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la  defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en  audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este,  en el término de tres (3) días, adopte de plano las  decisiones a que hubiere lugar.  

En ese orden de  ideas, debido a que la falta de competencia fue alegada con base en  un factor objetivo, esto es, el territorial, y no uno subjetivo o  jerárquico, se entiende que se prorrogó la competencia  del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Buenaventura con Función de  Conocimiento  para conocer del proceso penal 76109600016320170017601,  por lo cual debe ser este despacho quien continúe con la etapa  de juzgamiento del proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que  la  competencia para  conocer del proceso penal 76109600016320170017601,  adelantado  contra Faver  Torres Moreno por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se mantiene en el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura con Función  de Conocimiento.  

SEGUNDO:  Devolver las  diligencias al  mencionado juzgado.  

TERCERO:  Comunicar  la presente determinación a las demás partes e  intervinientes del citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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