AP4019-2021(58313)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP4019-2021  

Radicado  No 58313  

Aprobado  Acta No.231.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Corte el  recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS  ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA,  contra el proveído del 21 de julio de 2021, mediante el cual  se inadmitió la demanda de revisión que presentó  respecto de «la  decisión tomada por la… Fiscal Seccional 20 Rad.  N°206.317 de septiembre 15 de 2016, donde se Decreta Preclusión  de Instrucción y de la Unidad Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Fiscalía  Séptima Delegada–… quien confirma la decisión  anterior…»  

ANTECEDENTES  

A través de  auto proferido el 21 de julio de 2021, la Sala inadmitió la  demanda de revisión presentada por LUIS  ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA,  tras advertir la existencia de inconsistencias en el escrito allegado  por el.  

En primer término,  se puso de presente que no se definió con precisión la  normatividad aplicable a este asunto, esto es, la Ley 600 de 2000,  codificación bajo la cual se adelantaron las diligencias en la  fase ordinaria, siendo esta legislación a la que debió  acudir para sustentar la hipotética procedencia de la  revisión.  

De igual modo, en  el aludido proveído se indicó que, pese a destacar un  articulado de la Ley 906 de 2004, en la demanda no se determinó  con claridad la causal o las causales que se invocan ni los  fundamentos de hecho y de derecho en que esas debieran apoyarse,  pues, al respecto, tan solo se atinó a exponer: «CAUSAL  QUE SE INVOCA  Con base al Artículo 194 del C.P.P inciso 1° en armonía  con el Artículo 193 del C.P.P. y al Art. 196 del C.P.P. inciso  1°; Art. 192 inciso 3 y 4 del C.P.P.»,  sin más.  

Lo evidente en la  demanda, se agregó, es que el censor procedió a plasmar  una serie de antecedentes y situaciones que circundan la actuación,  sin que brindara explicación de cara a sustentar alguna de las  causales previstas en la codificación procesal penal,  incumpliendo la obligación de indicar cuál de las  taxativamente establecidas sustenta su pedido de revisión y,  desde luego, dejando al garete la exigencia de acometer la respectiva  acreditación.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

El impugnante,  después de traer a colación apartes consignados en el  escrito inicialmente remitido a la Corporación, y esbozar los  fundamentos que motivaron la inadmisión, apuntó:  «procedo  a señalar causales o causal que se invoca»,  plasmando, en tal orden, lo siguiente:  

Con base al  artículo 220 de la ley 600 de 2000 G.P.P, numerales 4 y 5 que  sus partes dice:  

Numeral 4:  “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante  decisión en firme, que el fallo fue determinado por una  conducta típica del juez o de un tercero.  

Numeral 5:  “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo  objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa.  

Lo dispuesto en  los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de  preclusión de la investigación, cesación de  procedimiento y sentencia absolutoria.  

Luego de lo  anterior, reiteró una serie de planteamientos y peticiones  contenidas en el impreso inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la  Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de una  decisión judicial, lo cual implica la demostración por  parte del recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico  o de valoración probatoria en que se hubiese podido incurrir  en la providencia atacada, habilitando por esa vía al  funcionario judicial que la dictó para corregirla.  

De  manera que  es deber del inconforme exponer de manera clara y razonada los  argumentos a través de los cuales deje en evidencia que  las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son  erradas, confusas o desacertadas1,  en detrimento de los intereses del accionante.  

2.  No obstante la clara y precisa significación que tiene la  impugnación por vía de reposición, en este caso  observa la  Sala que la sustentación del recurso es nula  en tanto el censor no ilustra a la Sala acerca de algún yerro  que se hubiese cometido en la decisión cuestionada,  que conduzca a revocar o modificar la determinación mediante  la cual se inadmitió la demanda revisora.  

El  recurrente no  refuta ni controvierte los argumentos en los que se basó la  Corte con  alegaciones  válidas y eficaces para derruir los  fundamentos de la decisión de inadmisión de la demanda  de revisión cuya reposición solicita.  

Nada  dijo el inconforme respecto del argumento principal que llevó  a la inadmisión de la demanda, que se fundó,  esencialmente, en el incumplimiento de la exigencia establecida en el  numeral 3º del artículo 222 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, al no haber invocado  alguna de las causales previstas en la regla 220 ibidem.  

En suma, ningún  planteamiento postula el  actor para sustentar el recurso horizontal formulado contra la  decisión de inadmitir la demanda de revisión  que conduzca a decidir de manera favorable la impugnación, se  limita simplemente a enunciar que acude a las causales de revisión  delineadas en los artículos 4º y 5º,  sin más.  

Por  tanto, la inadmisión de la demanda de revisión no abre  paso para que se proceda a la subsanación de las exigencias  legales desconocidas, ni la impugnación de esta decisión  posibilita cumplir los requisitos insatisfechos que desde un  principio han debido observarse por el demandante,  como lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia2.  

Por  consiguiente, el estudio del congruo complemento presentado  por la parte actora,  para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales señaladas  en el numeral 3º del artículo 222 en cita,  no tiene cabida en atención a que su aducción resulta  extemporánea.  

Desde  esa perspectiva, la impugnación propuesta no está  llamada a prosperar, dada la ausencia de argumentos facticos o  jurídicos que controviertan los fundamentos de la decisión  atacada.  

En consecuencia,  la Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda  de revisión, negando la reposición solicitada.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.  

RESUELVE  

NO REPONER  el auto AP2999-2021 de 21 de julio de 2021, mediante el cual se  inadmitió la demanda de revisión presentada a través  de apoderado por LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ          AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.  

2          CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469.      

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