Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP4019-2021
Radicado No 58313
Aprobado Acta No.231.
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA, contra el proveído del 21 de julio de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó respecto de «la decisión tomada por la… Fiscal Seccional 20 Rad. N°206.317 de septiembre 15 de 2016, donde se Decreta Preclusión de Instrucción y de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Fiscalía Séptima Delegada–… quien confirma la decisión anterior…»
ANTECEDENTES
A través de auto proferido el 21 de julio de 2021, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA, tras advertir la existencia de inconsistencias en el escrito allegado por el.
En primer término, se puso de presente que no se definió con precisión la normatividad aplicable a este asunto, esto es, la Ley 600 de 2000, codificación bajo la cual se adelantaron las diligencias en la fase ordinaria, siendo esta legislación a la que debió acudir para sustentar la hipotética procedencia de la revisión.
De igual modo, en el aludido proveído se indicó que, pese a destacar un articulado de la Ley 906 de 2004, en la demanda no se determinó con claridad la causal o las causales que se invocan ni los fundamentos de hecho y de derecho en que esas debieran apoyarse, pues, al respecto, tan solo se atinó a exponer: «CAUSAL QUE SE INVOCA Con base al Artículo 194 del C.P.P inciso 1° en armonía con el Artículo 193 del C.P.P. y al Art. 196 del C.P.P. inciso 1°; Art. 192 inciso 3 y 4 del C.P.P.», sin más.
Lo evidente en la demanda, se agregó, es que el censor procedió a plasmar una serie de antecedentes y situaciones que circundan la actuación, sin que brindara explicación de cara a sustentar alguna de las causales previstas en la codificación procesal penal, incumpliendo la obligación de indicar cuál de las taxativamente establecidas sustenta su pedido de revisión y, desde luego, dejando al garete la exigencia de acometer la respectiva acreditación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El impugnante, después de traer a colación apartes consignados en el escrito inicialmente remitido a la Corporación, y esbozar los fundamentos que motivaron la inadmisión, apuntó: «procedo a señalar causales o causal que se invoca», plasmando, en tal orden, lo siguiente:
Con base al artículo 220 de la ley 600 de 2000 G.P.P, numerales 4 y 5 que sus partes dice:
Numeral 4: “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
Numeral 5: “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
Luego de lo anterior, reiteró una serie de planteamientos y peticiones contenidas en el impreso inicial.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que se hubiese podido incurrir en la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
De manera que es deber del inconforme exponer de manera clara y razonada los argumentos a través de los cuales deje en evidencia que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas1, en detrimento de los intereses del accionante.
2. No obstante la clara y precisa significación que tiene la impugnación por vía de reposición, en este caso observa la Sala que la sustentación del recurso es nula en tanto el censor no ilustra a la Sala acerca de algún yerro que se hubiese cometido en la decisión cuestionada, que conduzca a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda revisora.
El recurrente no refuta ni controvierte los argumentos en los que se basó la Corte con alegaciones válidas y eficaces para derruir los fundamentos de la decisión de inadmisión de la demanda de revisión cuya reposición solicita.
Nada dijo el inconforme respecto del argumento principal que llevó a la inadmisión de la demanda, que se fundó, esencialmente, en el incumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 3º del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al no haber invocado alguna de las causales previstas en la regla 220 ibidem.
En suma, ningún planteamiento postula el actor para sustentar el recurso horizontal formulado contra la decisión de inadmitir la demanda de revisión que conduzca a decidir de manera favorable la impugnación, se limita simplemente a enunciar que acude a las causales de revisión delineadas en los artículos 4º y 5º, sin más.
Por tanto, la inadmisión de la demanda de revisión no abre paso para que se proceda a la subsanación de las exigencias legales desconocidas, ni la impugnación de esta decisión posibilita cumplir los requisitos insatisfechos que desde un principio han debido observarse por el demandante, como lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia2.
Por consiguiente, el estudio del congruo complemento presentado por la parte actora, para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales señaladas en el numeral 3º del artículo 222 en cita, no tiene cabida en atención a que su aducción resulta extemporánea.
Desde esa perspectiva, la impugnación propuesta no está llamada a prosperar, dada la ausencia de argumentos facticos o jurídicos que controviertan los fundamentos de la decisión atacada.
En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión, negando la reposición solicitada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.
RESUELVE
NO REPONER el auto AP2999-2021 de 21 de julio de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.
2 CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469.