STP14074-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14074-2021  

Radicación n.° 119543  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 058906000356201180057 (en  adelante proceso penal 2011-80057).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-80057.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Expresó  el ciudadano WILMAR EDISON GIRALDO MAZO,  que fue acusado dentro del proceso  penal 2011-80057  por el presunto delito de lesiones personales dolosas.  

Narró  que, mediante sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de  2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Segovia absolvió al accionante del  delito por el cual fue acusado.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de la Fiscalía impugnó  el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso  penal 2011-80057,  correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; quien mediante  fallo de segunda instancia del 8 de julio de 2015, revocó la  decisión del a  quo, y la  condenó a la pena principal de 412 meses de prisión, al  declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Alegó  que, “fue capturado  sin que se le haya permitido ejercer su derecho de la doble  conformidad en relación con el articulo 29 constitucional  derecho de defensa y debido proceso (…)”  

Acude  al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados  sus derechos fundamentales a la doble conformidad y el debido  proceso, por consiguiente, solicita que “se  revise mi sentencia condenatoria y se REVOQUE la decisión del  tribunal superior de ANTIOQUÍA o en su defecto se gradúe  mi conducta como homicidio SIMPLE o se me conceda la modalidad de la  COMPLICIDAD”.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia  realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso penal 2011-80057.  

2.-  La Procuraduría  111 Judicial II Penal de Medellín manifestó que, en el  presente asunto no se cumple con los requisitos de procedencia de la  acción de tutela, específicamente con el de  subsidiariedad e inmediatez; teniendo en cuenta que la decisión  atacada se profirió hace más de seis (6) años,  además, la parte accionante no hizo uso del recurso  extraordinario de casación dentro de los términos  legales establecidos.  

3.-  El profesional  del derecho Luis Fernando Ramírez Jaramillo, quien fungió  como Defensor Público del accionante al interior del proceso  penal de referencia, expresó lo siguiente: “aunque  ha pasado mucho tiempo y en atención a los múltiples  procesos que asume un defensor público, si (sic) recuerdo los  hechos narrados por el accionante (…) No recuerdo si  efectivamente fue condenado en segunda instancia, por lo que no  podría afirmarlo o negarlo, pero en caso de que así  sea, es decir que haya sido condenado en segunda instancia, le asiste  el derecho a la garantía de doble conformidad, invocada por el  accionante, toda vez que es un derecho fundamental consagrado en el  artículo 29 de la constitución, como derecho a que se  impugne la sentencia condenatoria.”  

4.-  Los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, y la Fiscalía 96 Seccional de  Yolombó, solicitaron ser desvinculados del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

5.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia optó por guardar silencio en el presente  trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por WILMAR  EDISON GIRALDO MAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  WILMAR EDISON GIRALDO MAZO,  contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de julio de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia al interior del proceso  penal 2011-80057,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Se  avizora que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de  inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de seis (6) años, excediendo  considerablemente lo que se podría interpretar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  condenatoria de segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

Ahora  bien, es menester resaltar a la parte accionante las siguientes  connotaciones,  frente al Acto Legislativo 01 de  2018, el cual, comenzó a regir en Colombia a partir del 18 de  enero de 2018, y con el cual, se implementó además del  principio de la doble instancia para los aforados, el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.  Lo anterior,  haciendo claridad en que, al remitirnos al caso objeto de examen,  resulta cierto que el fallo  condenatorio fue proferido el 8 de julio  de 2015, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  fecha para la cual, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01  de 2018.  

Al  respecto, el artículo 3 de dicha normativa, el cual modificó  el 235 de la Carta Política, se atribuyó a la Sala de  Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la  solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por  los tribunales superiores o militares. Obsérvese:  

Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)  

7.  Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia y que no hayan participado en la decisión,  conforme lo determine la ley, la  solicitud de doble conformidad  judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los  restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren  los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de  los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares.  (Negrillas fuera del texto  original).  

Es  claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la  aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe  llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble  conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda  instancia (términos y recursos).  

Ese  fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el  vacío legal, el principio de doble conformidad podía  garantizarse a través del  recurso de casación, habida  cuenta que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos,  el derecho  a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida»5.  

Con  ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder  al recurso y abrió paso  para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación  de condena, conforme a las críticas formuladas por el  impugnante. Fue  así como, en algunas  oportunidades, decidió inadmitir  las demandas, pero en el mismo auto  dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble  conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ  AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras  ocasiones, las inadmitió  por falencias de técnica, aunque -tratándose  de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento  Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso  que, agotado el trámite de insistencia, regresara el  expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el  derecho a la doble conformidad (entre otros,  CSJ  AP5344-2018, rad. 51860; CSJ  AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los  demás eventos, las admitió  sin reparar en formalidades de técnica casacional, para  resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre  otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ  SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ  SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo,  hubo eventos en los que revocó  la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017,  rad. 44599 y SP5330-2018, rad.  51692).  

En  lo que concierne a la garantía de  la doble conformidad, debe  anotarse que esta se activa ante la emisión de un fallo  condenatorio por primera vez en la actuación, verbigracia, en  aquellos casos en que, habiéndose absuelto un acusado por el  Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de  apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de  carácter adverso o en los procesos de única instancia  tramitados ante esta Corporación Judicial, entre otros.  

Por  lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble  conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado  en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los  antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que  dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias,  que se hubiesen proferido por primera vez en la actuación.  

De  esta forma, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse  como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un  proceso en el que la decisión o condena no se le haya  garantizado la doble conformidad, esto es que a través de una  sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad  diferente a la que adoptó la decisión de primera  instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del  procesado.  

En  síntesis, hoy la doble conformidad judicial tiene doble  connotación, de ser un derecho sustancial fundamental para  derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho  procesal y, por consiguiente, conforme  al  Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta  Política,  toda  persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con  sentencia proferida por dos autoridades diferentes.  

Para  tal efecto, propenderá por la solución menos traumática  y que implique una mínima intromisión en el  ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco  procesal de la casación, resguardará así esa  garantía:  

“(i)  Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes  a interponer el recurso extraordinario de casación,  en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley  y desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii)  Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda  instancia por los tribunales superiores,  tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por  conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala  de Casación Penal.  

(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv)  El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v)  Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi)  Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien,  conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación  contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las  leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá  el expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii)  Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos  por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia  no se promovió o no prosperó, la Sala procederá  a resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no  procede casación.  

Ello  porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de  segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad.” (CSJ  AP1263-2019, Rad. 54215)  

Finalmente,  esta Sala advierte  que, si el accionante considera que posee elementos materiales  probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso  penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no  fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación  probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la  posibilidad hacer uso de la acción de revisión  establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004.  

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por WILMAR EDISON GIRALDO MAZO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Aclara voto  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Radicación 119543  

ACLARACIÓN DE VOTO  

En ese sentido, concuerdo con la negativa a  otorgar la protección invocada por el desconocimiento del  requisito de subsidiariedad en  el ejercicio de la acción constitucional.  

Sin embargo, en mi criterio, la condición  de inmediatez,  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se afirme que:  

“En lo concerniente al primero de estos  [inmediatez], esta Corporación advierte que la última  decisión censurada por el accionante fue proferida hace más  de seis (6) años, excediendo considerablemente lo que se  podría interpretar como un plazo razonable, sin establecer en  su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza”.  

Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no  se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión  de sus derechos aún persiste, pues el señor Wilmar  Edison Giraldo Mazo está actualmente privado de la libertad  por cuenta de la sentencia proferida el 8  de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, la cual cuestiona en la  vía de amparo.  

Ahora bien, sobre la condición de  inmediatez  como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional  ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses  puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción  de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones  fácticas al que concita la atención de la Corte.  

Pero también ha dicho la jurisprudencia  constitucional que la razonabilidad del plazo no  es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17  y T-301/17).  

Así, pacíficamente ha señalado  la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar  si, «con base en las condiciones  particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

Cuando a pesar del paso del  tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su  situación desfavorable como consecuencia de la afectación  de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la  configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se  formuló la demanda de tutela, particularmente porque los  hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta a Wilmar Edison Giraldo Mazo, quien se  encuentra privado de la libertad, aún está en  ejecución.  

Estimo, por ende, que ha debido entenderse  satisfecho el requisito de la inmediatez  en el ejercicio de la tutela ante la  prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.  

Así lo advirtió la Sala, entre  otros, en fallos CSJ STP, 9  de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se  hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los  límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues  lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la  libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a  través del mecanismo de amparo.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha  ut supra.  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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