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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14074-2021
Radicación n.° 119543
(Aprobación Acta No.273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 058906000356201180057 (en adelante proceso penal 2011-80057).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-80057.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Expresó el ciudadano WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, que fue acusado dentro del proceso penal 2011-80057 por el presunto delito de lesiones personales dolosas.
Narró que, mediante sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia absolvió al accionante del delito por el cual fue acusado.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la Fiscalía impugnó el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso penal 2011-80057, correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; quien mediante fallo de segunda instancia del 8 de julio de 2015, revocó la decisión del a quo, y la condenó a la pena principal de 412 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Alegó que, “fue capturado sin que se le haya permitido ejercer su derecho de la doble conformidad en relación con el articulo 29 constitucional derecho de defensa y debido proceso (…)”
Acude al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales a la doble conformidad y el debido proceso, por consiguiente, solicita que “se revise mi sentencia condenatoria y se REVOQUE la decisión del tribunal superior de ANTIOQUÍA o en su defecto se gradúe mi conducta como homicidio SIMPLE o se me conceda la modalidad de la COMPLICIDAD”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2011-80057.
2.- La Procuraduría 111 Judicial II Penal de Medellín manifestó que, en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente con el de subsidiariedad e inmediatez; teniendo en cuenta que la decisión atacada se profirió hace más de seis (6) años, además, la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación dentro de los términos legales establecidos.
3.- El profesional del derecho Luis Fernando Ramírez Jaramillo, quien fungió como Defensor Público del accionante al interior del proceso penal de referencia, expresó lo siguiente: “aunque ha pasado mucho tiempo y en atención a los múltiples procesos que asume un defensor público, si (sic) recuerdo los hechos narrados por el accionante (…) No recuerdo si efectivamente fue condenado en segunda instancia, por lo que no podría afirmarlo o negarlo, pero en caso de que así sea, es decir que haya sido condenado en segunda instancia, le asiste el derecho a la garantía de doble conformidad, invocada por el accionante, toda vez que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la constitución, como derecho a que se impugne la sentencia condenatoria.”
4.- Los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y la Fiscalía 96 Seccional de Yolombó, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al interior del proceso penal 2011-80057, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Se avizora que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de seis (6) años, excediendo considerablemente lo que se podría interpretar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia condenatoria de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante las siguientes connotaciones, frente al Acto Legislativo 01 de 2018, el cual, comenzó a regir en Colombia a partir del 18 de enero de 2018, y con el cual, se implementó además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Lo anterior, haciendo claridad en que, al remitirnos al caso objeto de examen, resulta cierto que el fallo condenatorio fue proferido el 8 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, fecha para la cual, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2018.
Al respecto, el artículo 3 de dicha normativa, el cual modificó el 235 de la Carta Política, se atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Obsérvese:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. (Negrillas fuera del texto original).
Es claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos).
Ese fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»5.
Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).
En lo que concierne a la garantía de la doble conformidad, debe anotarse que esta se activa ante la emisión de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación, verbigracia, en aquellos casos en que, habiéndose absuelto un acusado por el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de carácter adverso o en los procesos de única instancia tramitados ante esta Corporación Judicial, entre otros.
Por lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que se hubiesen proferido por primera vez en la actuación.
De esta forma, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión o condena no se le haya garantizado la doble conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la decisión de primera instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado.
En síntesis, hoy la doble conformidad judicial tiene doble connotación, de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho procesal y, por consiguiente, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política, toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes.
Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía:
“(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.
(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.
(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.
(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.
(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).
(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” (CSJ AP1263-2019, Rad. 54215)
Finalmente, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Aclara voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Radicación 119543
ACLARACIÓN DE VOTO
En ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protección invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez, como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se satisface.
Discrepo, concretamente, de que se afirme que:
“En lo concerniente al primero de estos [inmediatez], esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de seis (6) años, excediendo considerablemente lo que se podría interpretar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza”.
Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues el señor Wilmar Edison Giraldo Mazo está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual cuestiona en la vía de amparo.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún persisten y la pena impuesta a Wilmar Edison Giraldo Mazo, quien se encuentra privado de la libertad, aún está en ejecución.
Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.
Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela.
De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.