STP11711-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118360  

STP11711-2021  

Acta  n.° 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por  Carlos Cuervo Lozano,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la  acción de tutela promovida contra los Juzgados 3º Penal  Municipal y 2º Penal del Circuito, juntos de Girardot, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, de las víctimas  y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional  de esa ciudad y a las partes intervinientes dentro de la indagación  253076000400201280113.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El accionante  manifiesta que se vulneraron el debido proceso, la igualdad, el  derecho a la reparación integral de las víctimas y al  acceso a la administración de justicia por parte de los  Juzgados accionados, dado que el titular del Juzgado Tercero Penal  Municipal de Girardot el 27 de octubre de 2020 no ordenó la  suspensión del poder dispositivo de la finca Guacharacas  identificada con matrícula inmobiliaria No. 156-76717 ubicada  en la jurisdicción de Beltrán- Cundinamarca, a pesar de  que la Empresa Agrícola Guacharacas SAS, la compró  mediante engaños a la Asociación Comunitaria  Guacharacas, de la que hacen parte 151 familias campesinas, y por la  que se está adelantando la indagación No.  253076000400201280113 (dato aportado por la Fiscalía al  descorrer el traslado de la acción de tutela).  

Igualmente,  considera contraria a Derecho la decisión adoptada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el 17 de febrero de  2021, mediante la que se concluyó que no había motivos  fundados para ordenar tal medida cautelar, puesto que no se demostró  que la negociación se hubiese hecho de manera fraudulenta, a  más de que no se vulneró la Ley 160 de 1994, puesto que  desde el momento de la adjudicación del terreno a la  Asociación de campesinos, el 17 de abril de 1997, al momento  de la venta, el 27 de agosto de 2009, ya habían transcurrido  más de 12 años, término en el que hay limitación  para celebrar cualquier tipo de negocio jurídico sobre los  bienes que han sido entregados por el Estado en el plan de reforma  agraria.  

Adicionalmente,  refiere el accionante que los Juzgados accionados no tuvieron en  cuenta el contexto de violencia que existía para el momento de  la negociación en la zona de Beltrán- Cundinamarca, lo  cual es un hecho notorio que no requiere probanza; así como  también, pasaron por alto que la negociación que se  suscitó entre los campesinos y los dueños/socios de la  empresa compradora estuvo rodeada de muchas circunstancias de las que  se desprenden que se trató de un ardid para hacerles creer a  los primeros, que la única opción que tenían era  la venta de la finca puesto que el en ese entonces INCODER había  iniciados procesos de restitución del bien, por el atraso en  los pagos debidos por cuenta de la adjudicación estatal.  

Bajo ese  entendido, solicita que se revoquen las decisiones cuestionadas y  consecuentemente se ordene: (i) “la suspensión del poder  dispositivo de los bienes obtenidos fraudulentamente, en este caso la  finca guacharacas inmueble ubicado en la jurisdicción de  Beltrán con matrícula inmobiliaria 15676717, se ordene  tanto a la Superintendencia de Sociedades Nº 66558 y a la  oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá,  suspender el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, para  evitar mayores perjuicios a la comunidad campesina”; (ii) “la  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente como  lo es la escritura pública 2688 de 27 de agosto de 2009  registrada irregularmente en la finca guacharacas inmueble ubicado en  la jurisdicción de Beltrán con matrícula  inmobiliaria 156-76717 de la oficina de instrumentos públicos  de Facatativá”; (iii) “se declare la nulidad y la  inexistencia de todos los actos, decisiones judiciales, posesiones  derivadas del contrato ilegal de la venta de la finca guacharacas al  tenor de las sentencias que constituyen precedente jurisprudencial  (…)”; y (iv) “Que se le ordene a la FISCALIA 2  SECCIONAL DE GIRARDOT que en su calidad de garante de las víctimas  de acuerdo con el art. 11 de la Ley 906 de 2004 y art. 250 numeral 7  de la Constitución Nacional, reoriente su investigación,  haciendo todos los actos de investigación sobre los hechos  delictivos relacionados con la negociación ilegal de la finca  guacharacas y que esta investigación sea conforme a las  sentencias que constituyen precedente judicial (…)”.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al estimar  que las  providencias mediante las cuales le negaron al actor la solicitud de  suspensión del poder dispositivo del bien identificado con  matrícula inmobiliaria 15676717, se cimentaron en los  elementos materiales probatorios existentes y lo normado en el  artículo 101 de la Ley 906 de 2004, los cuales señalan  que no basta con indicar la posible configuración de un medio  fraudulento empleado para la consecución de un registro de  propiedad en este caso, sino que deben existir motivos fundados,  soportados en medios de convicción que analizados  armónicamente permitan establecer con certeza que así  fue.  

Aseguró  que no se está desconociento que se trata de una medida  cautelar en aras de proteger los intereses de las víctimas,  sin que por esa razón se pueda adoptar una decisión sin  que exista evidencia suficiente para afirmar que se trata de una  inscripción en el registro apócrifa, por haberse  empleado engaños o medios de convencimiento ilegales por ser  el producto de amenazas.  

Resaltó  que el proceso penal aún se encuentra en etapa de indagación,  donde se deben realizar diferentes actividades en orden de establecer  las personas que puedan resultar implicadas como procesadas y  determinar si se trata de un asunto que debe ser resuelto por la  jurisdicción penal o si por el contrario es de resorte  exclusivo de la especialidad civil, donde precisamente ya se  adelantan otras acciones de forma paralela sobre el cumplimiento del  contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble en  controversia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Cuervo Lozano,  por  conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de  las víctimas y a la igualdad del accionante,  al negarle la suspensión del poder dispositivo del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria n.° 15676717.  

2.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo  anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  el presente evento Carlos  Cuervo Lozano trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las  decisiones adoptadas el 27 de octubre de 2020 y 17 de febrero de  2021, mediante la cual los Juzgados 3º Penal Municipal y 2º  Penal del Circuito, ambos de Girardot, resolvieron negar la  suspensión del poder dispositivo del bien identificado con  matrícula inmobiliaria n.°  15676717;  actuación que presenta como trasgresora de sus garantías  fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como  un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante  de la intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela revoque esas determinaciones,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues tutela  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora bien,  revisada las decisiones cuestionadas, se observa que las autoridades  demandadas analizaron en debida forma el caso concreto, las  disposiciones legales previstas referentes a la cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente, conforme con lo previsto en el  artículo 101 de Ley 906 de 2004, concluyendo que la pretensión  del accionante, por el momento, es improcedente. Al respecto, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, en auto del 17 de  febrero de 2021, indicó:  

[…] por  ser una petición de parte, es claro que el recaudo probatorio  para sustentar la misma debe recaer sobre quien eleva la solicitud de  la mencionada medida, por lo que, en el presente caso correspondía  a los dos recurrentes que obran como representantes de algunas  presuntas víctimas, allegar los documentos materiales  probatorios para acreditarle al juez de control de garantías  que en efecto el predio denominado “Finca Guacharacas”  habría dio vendida mediante fraudes.  

Toda vez que,  para acceder a las pretensiones de los recurrentes es necesario que  el bien en mención haya sido adquirido mediante una maniobra  adulterante o fraudulenta sobre el título, es decir que  existiera una suplantación de la voluntad del titular (por  ejemplo, la falsedad en las firmas, o la falta de legitimidad de  quien llevó a cabo la trasferencia de la propiedad) y no sobre  el modo en que éste se obtuvo.  

En ese orden,  se tiene que la finca denominada Guacharacas, ubicada en la vereda  Paquió del Municipio de Beltrán, fue adjudicada por el  Incora a 157 campesinos, según consta en contrato del día  17 de abril de 1997 por la escritura 168, no obstante, el día  27 de agosto de 2009 se vendió dicho inmueble a la empresa  agrícola Guacharacas S.A.S., quedando registrado por escritura  2688.  

Por lo cual, al  tratarse de un predio que hizo parte del programa del Sistema  Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, debía  regirse por lo estipulado en la Ley 160 de 1994, que en su artículo  25 señala que “Los benfgiciarios de los programas de  reforma agraria deberán restituir al INCORA el subsidio,  reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o  arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro  de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la  autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del  INCORA,  o si se estableciere que el predio no está siendo explotado  adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o comprobare  que incurrió en falsedades para acreditar lo requisitos como  beneficiario de la reforma agraria. La autorización para la  enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la  condición de sujetos de reforma agraria y en ningún  caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola  familiar. Negrilla y subrayado fuera del texto original.  

En ese orden,  es evidente que el predio en mención tenía prohibición  legal para ser enajenado durante los próximos doce años  desde la adjudicación a los beneficiarios del programa, este  caso se tiene que se otorgó el día 17 de abril de 1997,  por lo cual, al 27 de agosto de 2009, fecha en que se protocolizó  el negocio de compraventa, ya que había trascurrido el término  que contempla la norma, dejando claro que no es posible que se  conciba como un acto susceptible de la medida cautelar.  

Como segundo  argumento de los censores, aseveraron que la venta del multicitado  predio obedecía a las presiones ejercidas por grupos armados  ilegales que operaban en la zona durante los años en que se  produjo el negocio jurídico, no obstante, para ello solo  recurren a lo expuesto por algunos medios de comunicación, sin  aportar documentos fehacientes que demuestren que si existió  un vicio en la voluntad de los vendedores al estar siendo presionados  para acceder al contrato de compraventa.  

De esta forma  es necesario que exista algún reconocimiento expreso en  calidad de víctimas del conflicto armado, ya que no solo basta  este aspecto autodenominarse como víctima para adquirir esta  calidad, en ese sentido debido a la falta de sustento probatorio, que  conforme se expuso es deber del solicitante allegarlo, no será  de recibo esa tesis, para señalar que existió una  manera fraudulenta para adquirir el título de propiedad del  bien inmueble precitado.  

Por último,  respecto del presunto expediente 156-AA-2018-26 de la oficina de  registros de documentos públicos de Facatativá, se debe  indicar que es un proceso que se encuentra en trámite, además  se resalta que las anotaciones aludidas hacen referencia a un proceso  administrativo de adquisición de bienes por parte del Incoder,  sin embargo, no se observa, que de la norma aludida se presente una  prohibición expresa para realizar negociaciones si se está  inmerso en esa causa.  

Además  no debe desconocer este Despacho que durante el desarrollo de la  causa penal que convocó la diligencia recurrida, se han  surtido diferentes tramites ante los juzgados de la jurisdicción  civil y entidades como la Superintendencia de Sociedades, que han  concluido que la empresa denunciada es la propietaria del multicitado  predio, por lo cual, no es posible que pese a que se han tramitado  diversas acciones tan solo una declaratoria por parte de la oficina  de registro, que ya se indicó no se encuentra en firme, sea  suficiente para demostrar que el título de propiedad haya sido  obtenido mediante actuaciones fraudulentas. […]  

Ahora se aclara  que lo aquí indicado, no es óbice para que el  peticionario con los elementos materiales probatorios pertinentes  pueda solicitar en cualquier momento, la suspensión del poder  dispositivo con los bienes sujetos de registro o cualquier otra  medida cautelar al Juez de Control de Garantías. De otra  parte, la Fiscalía adelanta la investigación  correspondiente en aras de dilucidar la situación planteada  por los denunciantes y por lo tanto, también cuenta con la  posibilidad de solicitar alguna medida, si así lo considera  pertinente conforme con los medios de convicción y  circunstancias que se pudieran presentar.  

Así las  cosas, la petición de la defensa de Carlos  Cuervo Lozano fue  debidamente atendida, y si bien no se accedió a sus  pretensiones, también lo es que los despachos accionados  explicaron en forma clara y razonable los motivos que los llevaron a  la  suspensión del poder dispositivo del bien identificado con  matrícula inmobiliaria n.°  15676717.  Se aprecia  que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada  de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa  la intervención del juez de tutela.  

No se puede pasar  por alto que la pretensión del accionante era de carácter  provisional, toda vez que el proceso se encuentra en fase de  indagación preliminar. Por tanto, en caso de que en el  desarrollo de la investigación surjan nuevos elementos de  juicio para señalar que es procedente la suspensión del  poder dispositivo sobre el renombrado inmueble, bien puede volver a  solicitarlo, conforme con lo señalado en el artículo  101 de la Ley 906 de 2004.  

4. Así las  cosas, comoquiera que se trata de una causa que se encuentra en  curso, no le está permitido al juez constitucional intervenir  en la misma, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán  ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004  para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

Las razones  plasmadas en precedencia imponen, entonces, la confirmación  del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca Barranquilla.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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